Sentencia nº 5-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia5-2016
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoRevocación de medidas cautelares sustitutivas a la detención provisional.
Derechos VulneradosLibertad física.
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

5-2016

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cuarenta y un minutos del día diez de febrero de dos mil dieciséis.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por el abogado C.E.C.T., contra actuaciones de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, y a favor del señor M.T.L.R., procesado por el delito de tráfico de objetos prohibidos en centros penitenciarios de detención o reeducativos, en perjuicio de la administración pública.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. El solicitante refiere que interpone este proceso de hábeas corpus contra la resolución de las quince horas con veintisiete minutos del 30/11/2015, emitida por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, en la que resolvió el recurso de apelación incoado por la representación fiscal contra la decisión de sustituir la detención provisional por otras medidas cautelares, adoptada en audiencia especial de revisión de medidas cautelares por el Juzgado de Primera Instancia de Izalco.

    En dicha resolución, la Cámara revocó las medidas sustitutivas decretadas a favor del señor M.T.L.R. y otros, y ordenó al Juzgado de Primera Instancia, decretar la detención provisional y librar las respectivas órdenes de captura. Decisión que, a juicio de los peticionarios, es arbitraria y vulnera el derecho de libertad ambulatoria de su representado y los demás imputados, quienes aún se encuentra en libertad, "pero bajo la amenaza de una inminente detención provisional en su perjuicio que se hará efectiva una vez que se comunique dicha resolución al Juzgado de Primera Instancia de Izalco y se giren las respectivas órdenes a la Policía Nacional Civil como autoridad pública competente para ello."

    Las vulneraciones constitucionales en que asegura incurre la resolución cuestionada, las fundamenta en que:

    1. Al haberse celebrado la audiencia especial de revisión de medida cautelar, a las doce horas del 18/11/2015, la fecha en que vencía el término para interponer el recurso de apelación contra la decisión de sustituir la detención provisional por otras medidas cautelares adoptada por el Juzgado de Primera Instancia de Izalco, era el día 23/11/2015, de conformidad al Art. 169 C. Pr. Pn.; sin embargo, la Fiscalía presentó el respectivo recurso a las doce horas con treinta y cinco minutos del 24/11/2015, es decir, de forma extemporánea, y la Cámara lo admitió y revocó la decisión impugnada.

    2. Tal decisión fue adoptada sin el más mínimo fundamento legal y sin tomar en cuenta los demás elementos de prueba incorporados al proceso; debido a que en ella se basó el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, únicamente en que el delito atribuido es grave de conformidad al Art. 3292 C. Pr. Pn., pues tiene señalada una pena de prisión cuyo máximo excede los tres años, sin tomar en cuenta que el procesado se presentó voluntariamente a dar cumplimiento a la primera resolución de dicho tribunal de alzada, pronunciada en respuesta del primer recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión adoptada por el Juzgado de Paz de Izalco.

    3. Se sustenta en una presunción de culpabilidad, en lugar de inocencia, "(...) por cuanto la Cámara hace argumentaciones en las que valora prueba de la incorporada hasta esta etapa de instrucción, sin que éste sea el momento procesal oportuno, y que, en contra de toda lógica resultan en interpretaciones en las que, no obstante haberse recabado la prueba de descargo que ubica a los procesados dentro del centro penal al momento en que otras personas supuestamente introdujeron objetos (que constituye el elemento objetivo básico del tipo penal), se determina por la Cámara que subsiste la apariencia de buen derecho y el peligro de fuga." (Sic.).

    4. Se vulnera el debido proceso configurado en los Arts. 11 y 12 Cn., ya que "(...) se está decretando la detención provisional cuando las circunstancias que inicialmente planteó la Representación Fiscal han variado sustancialmente respecto a la imputación que se hiciera en el requerimiento, y por ende, las razones que llevaron a la Cámara a motivar una inicial detención provisional en aquél momento procesal, ya no concurren en manera alguna respecto a los cuatro procesados (...) que han demostrado claramente su sujeción voluntaria al proceso, que hace innecesaria la adopción de la detención provisional; y que únicamente son necesarias medidas sustitutivas a la detención provisional." (Sic.).

  2. Previo a realizar un análisis de la pretensión planteada por el solicitante, se considera pertinente referirse al examen inicial que se realiza a la misma en este proceso constitucional, para verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias y emitir una decisión sobre lo requerido.

    En ese sentido, este Tribunal debe corroborar si el peticionario ha superado los requisitos mínimos para conocer y decidir sobre los alegatos planteados; pues, cuando se propongan cuestiones que deban ser resueltas por otras autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser inconformidades del demandante con lo decidido por una autoridad judicial o administrativa o carezcan de matiz constitucional, la tramitación del hábeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al inicio del proceso, por medio de una declaratoria de improcedencia - ver improcedencia HC 162-2010 del 24/11/2010 -.

    Para tales efectos, se hará relación al contenido del proceso de hábeas corpus (1), así como las exigencias del tipo de hábeas corpus preventivo (2), y con ello determinar si el reclamo planteado cumple con los presupuestos desarrollados (3).

    1. Este proceso constitucional tiene por objeto controlar actuaciones u omisiones de las autoridades nacionales o particulares, que inciden o amenacen el derecho de libertad física o integridad -física, psíquica o moral- de los solicitantes o de las personas a cuyo favor se promueve la acción; de manera que estos, al efectuar sus peticiones, deben señalar con precisión dichos aspectos configurativos del agravio, que hagan constitucionalmente trascendente su pretensión y que permitan que la misma pueda ser analizada, de lo contrario este Tribunal se encontraría imposibilitado para continuar con su examen -v. gr. resoluciones interlocutorias HC 53-2011 del 18/02/2011, 104-2010 del 16/06/2010, 148-2015 del 10/06/2015, 205-2015 del 07/08/2015-.

      La falta de señalamiento expreso de la pretensión con las características antes mencionadas, constituye un vicio en la misma, el cual impide que pueda emitirse un pronunciamiento sobre el fondo de lo requerido.

    2. En la jurisprudencia constitucional se ha indicado que el hábeas corpus puede adoptar diferentes modalidades, siendo una de éstas el tipo que se ha instado en este proceso, el cual no se encuentra expresamente regulado en la Constitución; sin embargo, este Tribunal ha determinado que con fundamento en el artículo 11 de la Constitución, es posible conocer de esa modalidad de proceso, con el objeto de proteger de manera integral y efectiva el derecho fundamental de libertad física, cuando se presenta una amenaza inminente e ilegítima contra el citado derecho, de forma que la privación de libertad no se ha concretado, pero existe amenaza cierta de que ello ocurra -v. gr. resolución de HC 240-2009 de fecha 15/04/2010-.

      En tal sentido, el hábeas corpus preventivo es un mecanismo idóneo para impedir una lesión a producirse en el derecho de libertad física de la persona, y, en tales casos, tiene como presupuesto de procedencia la amenaza de eventuales detenciones contrarias a la Constitución, a fin de evitar que se materialicen. Dicha amenaza no puede ser una mera especulación, sino que debe ser real, de inminente materialización y orientada hacia una restricción ilegal, es decir que esta debe estar a punto de concretarse -v. gr., resoluciones de improcedencia HC 52-2011 del 15/6/2011, 398-2011 del 25/11/2011, 228-2015 del 24/08/2015, entre otras-.

      Con base en lo anterior, se han establecido requisitos esenciales para la configuración de este tipo de hábeas corpus: que haya un atentado decidido a la libertad de una persona y en próxima vía de ejecución, es decir, una orden de restricción ya emitida; que la amenaza a la libertad sea cierta, no presuntiva; y que de existir una orden de detención, esta se haya producido en vulneración de preceptos constitucionales -v. gr. resoluciones de improcedencia HC 201-2010 del 19/1/2011, 306-2011 del 21/10/2011, 151-2010, del 6/10/2010, 437-2014 del 22/10/2014, 228-2015 del 24/08/2015-.

    3. El peticionario, en síntesis, señala que la resolución de fecha 30/11/2015, dictada por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, en la que revocó las medidas cautelares sustitutivas a la detención provisional decretadas por el Juzgado de Primera Instancia de Izalco, ordenó la imposición de la última medida y girar las respectivas órdenes de captura, vulnera los derechos de libertad física, presunción de inocencia y debido proceso, del señor Marcos Tulio L.

      R., en virtud de las razones enumeradas en el considerando I de esta resolución.

      A partir de ahí, es necesario verificar si el acto reclamado constituye una verdadera

      amenaza inconstitucional a la libertad física del señor M.T.L.R., como presupuesto del hábeas corpus preventivo.

      De acuerdo con lo manifestado por el peticionario, la amenaza real e inminente contra la libertad física del señor M.T.L.R., proviene de la resolución pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente mediante la cual admitió el recurso de apelación incoado por la Fiscalía, revocó la sustitución de la detención provisional por otras medidas cautelares decretada por el Juzgado de Primera Instancia de Izalco, ordenó se le impusiera la detención provisional y se giraran ordenes de captura.

      i. La inconstitucionalidad de tal amenaza, se basa, según lo expresado por el solicitante, en primer lugar, en una supuesta admisión ilegal del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia de Izalco, por transgredir lo dispuesto en el Art. 169 C. Pr. Pn.

      Al respecto, es necesario hacer notar que el Art. 168 C. Pr. Pn. establece el cómputo general de los plazos en un proceso penal, en el sentido que en cualquier etapa del proceso, en los términos por día no se contarán los de asueto, descanso semanal ni los días inhábiles.

      Paralelamente el Art. 169 C. Pr. Pn., estipula el cómputo de los plazos relativos a la libertad de los imputados, es decir, se refiere a aquellos plazos en los que se determina el tiempo en que se encuentra restringida la libertad física de la persona -por ejemplo los contemplados en el Art. 8 del mismo cuerpo normativo-; en lo pertinente contempla: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los términos establecidos en relación a la libertad del imputado lo serán en días continuos y en tal razón no podrán ser prorrogados y se contarán los de asueto, descanso semanal y días inhábiles."

      Por otro lado, en cuanto al término de interposición del recurso de apelación, dicho código establece en el Art. 465 que este medio de impugnación deberá interponerse dentro del término de cinco días ante el mismo juez que dictó la resolución.

      Una de las resoluciones que admite apelación es aquella relativa a las medidas cautelares, cuyo trámite ha sido contemplado por el legislador de manera más expedita que el desarrollado para la apelación de otras actuaciones judiciales, al disponer que una vez interpuesta la apelación deberán remitirse las actuaciones pertinentes al tribunal de alzada en veinticuatro horas, y este último deberá resolver, sin más trámite, en el término de tres días -Art. 341 C. Pr. Pn.-.

      Este conjunto de disposiciones no establece expresamente qué tipo de cómputo debe emplearse para definir la interposición del recurso de apelación contra una resolución referida a medidas cautelares. Si bien es cierto el Art. 169 C. Pr. Pn., establece una excepción en casos relacionados con la libertad física, es demasiado impreciso y no habilita expresamente a extender su alcance a las decisiones aludidas.

      Sin embargo, ante tal falta de claridad, es indispensable interpretar sistemáticamente las disposiciones citadas, a fin de determinar si la admisión realizada por el tribunal de alzada demandado, en efecto representa un asunto de trascendencia constitucional que podría convertir la restricción inminente en ilegal.

      El legislador ha dispuesto para el recurso de apelación contra resoluciones relativas a medidas cautelares, se reitera, un trámite más rápido que para el resto de decisiones que sean impugnadas mediante dicho recurso -Art. 341 C. Pr. Pn.-. De manera que, esta configuración legislativa permite que se decida con prontitud la situación jurídica del procesado respecto a la medida cautelar que se encuentra cumpliendo, ya sea previniendo que la restricción se prolongue ante un pronunciamiento que deberá emitirse más rápidamente, o que esta continúe pero con el conocimiento cierto y ágil del imputado a cerca de tal circunstancia.

      Esto implica que la tramitación del recurso de apelación para el caso indicado, se encuentra diseñada de manera preferente al ejercicio del derecho de libertad física del acusado, es decir, su agilidad representa una inclinación evidente a que su condición de restricción se solvente con prontitud, sin que ello signifique una decisión de fondo sobre el recurso favorable a sus intereses.

      Por otra parte, para la interposición del recurso de apelación se disponen cinco días a partir de la emisión o notificación del acto a impugnar -Art. 465 C. Pr. Pn.-, tal término comprende la oportunidad para las partes procesales de elaborar su escrito debidamente fundado, en ejercicio del derecho de defensa para el acusado, de protección jurisdiccional para el resto de partes y la consecuente garantía de equivalencia de armas procesales.

      Determinar qué tipo de cómputo debe aplicarse a ese término contemplado para interponer un recurso de apelación cuando se trate de pronunciamientos sobre medidas cautelares, debe atender a un criterio de proporcionalidad y razonabilidad.

      En ese orden, se tiene que la opción que garantiza el pleno ejercicio de los derechos fundamentales relacionados con recurrir, es el cómputo general contemplado en el Art. 168 C. Pr. Pn., o sea, el relacionado con días hábiles, el cual imposibilita coartar indebidamente los mismos, incluso cuando se trata de impugnar resoluciones relativas a medidas cautelares, pues ello permite que las partes puedan preparar debidamente la estrategia a plantear en su pretensión impugnativa.

      Ciertamente, el cómputo general que excluye los días inhábiles, de asueto y descanso semanal, implica una afectación mínima indirecta al derecho de libertad física de la persona a cuyo favor se promueve el recurso de apelación y también cuando se incoa en su contra, en tanto se posterga un poco más el tiempo tanto para impugnar una decisión que restringe el derecho de libertad física, como para que adquiera firmeza el pronunciamiento que le ha favorecido; sin embargo, debe tenerse en cuenta, como se señaló antes, que el legislador ha diseñado un trámite más ágil en el caso de apelaciones contra resoluciones referidas a medidas cautelares, que permite un equilibrio entre los derechos aludidos y la libertad en cuestión.

      En otras palabras, ante la afectación que genera al derecho de libertad física el cómputo general que debe tomarse en cuenta para interponer un recurso de apelación, el legislador contempla paralelamente una tramitación más rápida de tal recurso por el tribunal de segunda instancia cuando se trata de impugnar resoluciones sobre medidas cautelares, con el objeto de definir eficazmente la situación jurídica del procesado respecto a la medida que se encuentra cumpliendo.

      De ese modo, resulta que la opción de cómputo general es razonable y proporcional al contemplar una limitación al derecho de libertad física que es coherente con el ejercicio del resto de derechos vinculados con recurrir de una resolución judicial y con el trámite configurado legalmente para responder al medio impugnativo.

      Entonces, no es posible comprender que por encontrarse vinculado un tema de medidas cautelares con la libertad física en la resolución impugnada, deberá aplicarse el cómputo relativo a ese derecho contemplado en el Art. 169 C. Pr. Pn., dado que para tramitar la apelación en relación con ese tipo de decisión existe una configuración con preferencia al ejercicio del derecho de libertad física que representa un equilibrio con respecto a los derechos de defensa, protección jurisdiccional e igualdad de armas procesales, el cual hace innecesario que la presentación del recurso para esos casos sea de acuerdo a la disposición referida -en días continuos-.

      En tal sentido, debe considerarse que dicho artículo es aplicable a efecto de determinar: el plazo en que una persona transcurre bajo cierta medida cautelar, la pena como consecuencia de una condena, el lapso de cumplimiento de pena a fin de acceder a algún beneficio penitenciario, entre otros casos en los que se siga como parámetro establecer el tiempo de restricción al derecho de libertad aludido.

      Y es que, resulta indiscutible que en el proceso penal la mayoría de decisiones judiciales adoptadas presentan una conexión con el derecho de libertad física, ya sea a través de su afectación directa o su favorecimiento -condenas, decreto de medidas cautelares, absoluciones, entre otras-; de modo que no es posible asegurar que para todos los pronunciamientos referidos a la libertad física debe aplicarse el cómputo contemplado en el Art. 169 C. Pr. Pn., pues ello representaría una restricción considerable de los plazos para el ejercicio efectivo del resto de derechos fundamentales antes mencionados, así como una reducción en los términos para los tribunales de segunda instancia.

      A partir de ahí, la alegada inconstitucionalidad de la admisión pronunciada por la Cámara sobre el recurso de apelación, que tiene como base el Art. 169 C. Pr. Pn., no plantea un tema de posible vulneración constitucional, dado que, al haberse celebrado la audiencia especial de revisión de medida cautelar el día 18/11/2015, en que se pronunció la decisión impugnada, y admitido el recurso de apelación en fecha 24/11/2015, de conformidad con el Art. 168 C. Pr. Pn.,

      la interposición de dicho recurso se encontraba dentro del plazo legal exigido por el Art. 465 C. Pr. Pn., pues habían transcurrido a esa fecha cuatro días hábiles, lo cual hacía factible su promoción.

      Por tanto, al haberse verificado que en los términos propuestos la admisión del recurso de apelación realizada por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, no propone un tema de posible vulneración constitucional que podría convertir en ilegal la restricción en vías de ejecución a la libertad física del señor M.T.L.R., sino una errónea interpretación del solicitante en cuánto al cómputo que debe aplicarse para admitir dicho recurso en estos casos, consecuentemente este aspecto de la pretensión debe ser rechazado de manera liminar.

      ii. Seguidamente el peticionario alude que las otras razones que hacen inconstitucional la resolución pronunciada por el tribunal de apelaciones, son: falta de fundamentación legal mínima, al basarse únicamente en la gravedad del delito de acuerdo con el Art. 3292 C. Pr. Pn., sin tomar en cuenta que previamente su representado se sometió voluntariamente al proceso; por basarse en una presunción de culpabilidad, pues dicho tribunal valoró prueba obtenida en instrucción cuando no es el momento oportuno, no obstante haber prueba de descargo que desvirtuó el elemento objetivo del tipo penal, la Cámara continuó sosteniendo la concurrencia de la apariencia de buen derecho y del peligro de fuga; y, por vulnerar el debido proceso, en virtud de que las condiciones iniciales que dieron lugar a la imposición de la detención provisional sustituida por el Juzgado de Instrucción de Izalco, han variado al haberse demostrado una sujeción voluntaria al proceso.

      Partiendo de ello, se advierte que si bien el solicitante alega falta de fundamentación mínima en la resolución, al mismo tiempo aduce que la Cámara hizo valoraciones probatorias sobre elementos recabados en instrucción cuando no era el momento oportuno, y que, no obstante haber prueba de descargo que desvirtuaba la imputación, se tuvieron por acreditados los extremos de la medida cautelar; de manera que existe una evidente contradicción en los alegatos planteados por el peticionario, que permite inferir que esa falta de fundamentación alegada se encuentra relacionada con su desacuerdo respecto a la motivación realizada por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, la cual fue sustentada, según lo expresado por aquel, con los elementos probatorios recabados hasta la etapa de instrucción, pese a haberse comprobado un sometimiento voluntario al proceso por parte del imputado.

      De igual forma, con lo aseverado se denota que la gravedad del hecho ilícito atribuido de conformidad al Art. 3292 C. Pr. Pn., no constituyó el único fundamento proporcionado por la Cámara para motivar su decisión, en tanto el mismo peticionario alude que dicho tribunal hizo una valoración de la prueba incorporada hasta ese momento procesal que le permitió sostener la apariencia de buen derecho y el peligro de fuga; lo cual significa que tanto la gravedad del ilícito como la prueba existente fueron tomados en cuenta por el tribunal referido.

      Ciertamente el sometimiento voluntario del imputado al proceso penal seguido en su contra, podría representar una circunstancia que lleve a las autoridades a ponderar si realmente existe un peligro de obstrucción de la investigación o de que se sustraiga de la misma; sin embargo, este aspecto necesariamente debe ser valorado juntamente con el resto de presupuestos que conllevan a decretar una medida cautelar o permitir que el procesado continúe sometido a la causa en libertad.

      Con base en lo anterior, debe señalarse que a pesar que a juicio del solicitante las condiciones que llevaron a imponer en un inicio la detención provisional han variado a causa del sometimiento voluntario del imputado al proceso penal, para el tribunal demandado los dos motivos relacionados -la gravedad del hecho y la prueba incorporada- aparentemente sustentaron la decisión adoptada.

      Esto significa que no es que únicamente se haya prescindido de la modificación de las condiciones que inicialmente impusieron la detención provisional como motivo para confirmar la resolución impugnada, sino que el tribunal de alzada valoró los dos aspectos aludidos para sostener esa decisión.

      En tal sentido, los argumentos proporcionados por el peticionario son incapaces de establecer, liminarmente, que la resolución pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente es producto de una posible transgresión constitucional que incida directamente en el derecho de libertad física del señor M.T.L.R. y que haga que la restricción originada de ella sea ilegal, por falta de fundamentación mínima.

      Por tanto, la pretensión en los términos planteados contiene un vicio en su elemento objetivo referido a que del acto reclamado no es posible verificar un tema de posible transgresión constitucional que deba ser analizado por este Tribunal, y, consecuentemente, debe ser declarada improcedente.

  3. 1. Por otra parte, se advierte que el licenciado C.E.C.T., en representación del señor M.T.L.R., señaló en su solicitud de hábeas corpus que puede ser notificado mediante telefax; mecanismo a través del cual la Secretaría de este Tribunal deberá efectuar los actos de comunicación.

    Sin perjuicio de ello, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al peticionario a través del aludido medio, también se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente y en la jurisprudencia constitucional y que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    Por tanto, con base en las razones expresadas y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 inciso de la Constitución y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. D. improcedente la pretensión planteada en este proceso de hábeas corpus promovido por el abogado C.E.C.T., a favor del señor M.T.L.R., en virtud de que su pretensión carece de trascendencia constitucional.

    2. N. y archívese oportunamente.

    -----A.P.-----------F.M..----------J.B.J.-----------E.S.B.R.---------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------------- E.S.C.-----------SRIA.--------------RUBRICADAS.-

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