Sentencia nº 101-2014AC de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 11 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia101-2014AC
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoDespido
Derechos VulneradosAudiencia, defensa y estabilidad laboral
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

101-2014\110-2014AC

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas y veintidós minutos del día once de septiembre de dos mil quince.

Los presentes procesos de amparo acumulados fueron promovidos por los señores G.R.S.E. y R.E.Z.M. contra el Ministro de Justicia y Seguridad Pública (MJSP) y el Director Administrativo Financiero y Jefe del Departamento de Desarrollo Humano (DAF/JDDH) de la Dirección General de Migración y Extranjería (DGME) por la supuesta vulneración de sus derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral, consagrados en los arts. 2 inc. , 11 inc. y 219 inc. de la Cn.

Intervinieron en el proceso la parte actora, las autoridades demandadas y la Fiscal de la Corte Suprema de Justicia.

Analizado el proceso y considerando:

  1. 1. El señor G.R.S.E. manifestó que el 1-X-2013, en virtud del contrato FAE n° [...], ingresó a laborar a la DGME con el cargo de Coordinador de Control de Calidad, el cual implica funciones de carácter permanente. Sin embargo, el 21-XII-2013 fue despedido por medio de una nota suscrita por el DAF/JDDH, en la que le comunicó que su contrato finalizaría el 31-XII-2013, por lo que ya no sería renovado; en ese sentido, debía entregar todos los instrumentos, equipo de trabajo y documentos que lo acreditaban como empleado de la institución.

    Por su parte, el señor R.E.Z.M. expresó que en el mes de marzo de 2012 ingresó a laborar a la Unidad Técnica y Legal de la DGME, pero que luego había pasado a desempeñar el cargo de Asesor Técnico de la Secretaría General de dicha institución. No obstante, el 21-XII-2013 le entregaron una nota suscrita por el DAF/JDDH, en la que le informó que su contrato de servicios personales ya no sería renovado, requiriéndosele la entrega de instrumentos, equipo y documentos.

    Por lo anterior, los peticionarios afirmaron que las autoridades demandadas los destituyeron sin haberles seguido un procedimiento previo, que les permitiera conocer y controvertir los hechos que motivaron esas decisiones, pese a que no desempeñaban cargos de naturaleza eventual o de confianza, personal o política, sino de carácter permanente, vulnerándoles sus derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral.

    1. A. Mediante autos del 21-II-2014, se ordenó acumular los Amps. 101-2014 y 110-2014, se admitieron las demandas en los términos planteados por los actores y, con el objeto de tutelar de manera preventiva sus derechos, se ordenó la suspensión de los efectos de los actos reclamados, en el sentido de que, durante la tramitación del proceso de amparo y aunque transcurriera el plazo establecido en los mencionados contratos, las autoridades demandadas deberían abstenerse de separar a los peticionarios de sus cargos y de nombrar a otras personas para sustituirlos, además de garantizar que las autoridades administrativas, en especial las áreas de recursos humanos y de pagaduría, tomaran las acciones correspondientes para que se prorrogaran por 2 meses los contratos del año 2013 mientras los demandantes suscribían el contrato de 2014; asegurando con ello el pago íntegro de los salarios y demás prestaciones laborales que les correspondían durante la tramitación de este proceso hasta que se emitiera el pronunciamiento respectivo.

      B. Por otro lado, se pidió a las autoridades demandadas que rindieran el informe establecido en el art. 21 de la L.Pr.Cn., quienes manifestaron que no eran ciertas las actuaciones que se les atribuían. El MJSP agregó que "se reservaba" la facultad de defender la constitucionalidad de la actuación descrita. Por su parte, el DAF/JDDH manifestó que los demandantes laboraban bajo el régimen de contrato de prestación de servicios personales y se les pagaba con Fondos de Actividades Especiales (FAE).

      C. Finalmente, se confirió audiencia a la Fiscal de la Corte de conformidad con el art. 23 de la L.Pr.Cn., quien no hizo uso de ella.

    2. A. Mediante providencia del 14-V-2014, se confirmó la medida cautelar decretada, se reiteró a las autoridades demandadas que debían darle cumplimiento a la misma y se pidió informe justificativo a dichas autoridades en aplicación del art. 26 de la L.Pr.Cn.

      B. Ambas autoridades manifestaron que los señores S. E. y Z.M. no tenían estabilidad laboral, pues laboraban en virtud de contratos de prestación de servicios personales y la remuneración de sus plazas provenía de FAE, los cuales, en la medida en que son ingresos obtenidos por servicios migratorios, dependen de la disponibilidad financiera de la institución; una vez vencidos los contratos, esos fondos se podían reorientar a otras actividades necesarias para el funcionamiento de la DGME, por lo que no existía la obligación de tramitar un procedimiento previo para separarlos de sus puestos. El DAF/JDDH agregó que el señor Z.M. desempeñaba el cargo de Asesor Técnico, el cual era de confianza.

    3. Nuevamente, por auto del 14-VII-2014, se ordenó a las autoridades demandadas que le dieran cumplimiento a la medida cautelar decretada y se ordenó a la Secretaría de esta Sala que, en caso de no cumplirse en el plazo indicado, se certificara lo conducente a la Fiscalía General de la República. Posteriormente, dichas autoridades informaron que ya habían dado cumplimiento a la medida cautelar. Además, se confirieron los traslados que ordena el art. 27 de la L.Pr.Cn. a la F. de la Corte, quien sostuvo que los peticionarios debían probar el agravio personal causado, y a los actores, quienes no respondieron.

    4. Por auto del 20-I-2015, se abrió a pruebas el presente proceso por un plazo de 8 días de conformidad con lo prescrito en el art. 29 de la L.Pr.Cn.; lapso en el cual el DAF/JDDH y el señor Z.M. hicieron ofrecimientos probatorios.

    5. A. En virtud del auto del 18-V-2015, se confirieron los traslados que ordena el art. 30 de la L.Pr.Cn. a la F. de la Corte, quien sostuvo que el señor S.E. no había probado los extremos de su pretensión, así como a la parte actora y a las autoridades demandadas, quienes no respondieron.

      B. Por auto del 18-VI-2015, para mejor proveer, se requirió al MJSP que remitiera el Manual de Descripción de Puestos en el que constaran los cargos nominal de Coordinador III y funcional de Coordinador de Control de Calidad que desempeñaba el señor S.E. en la DGME; requerimiento que fue atendido.

      C. Concluido el trámite establecido en la L.Pr.Cn., el presente amparo quedó en estado de pronunciar sentencia.

  2. 1. Antes de proceder al examen de fondo, se analizará una posible causa de sobreseimiento en el presente proceso.

    A. En la Resolución del 24-III-2010, Amp. 301-2007, se expresó que la legitimación pasiva es el vínculo existente entre el sujeto pasivo de la pretensión y el supuesto agravio generado con la acción u omisión de una autoridad que aparentemente lesionó los derechos fundamentales del peticionario. Ello implica que el presunto perjuicio ocasionado con el acto sometido a control constitucional debe ser consecuencia de las actuaciones de las autoridades que decidieron el asunto controvertido. Por ello, el proceso de amparo no procede contra aquellos que, si bien tenían la calidad de autoridades y estaban facultados para limitar derechos fundamentales en ciertas condiciones, no concurrieron con su voluntad en la configuración del acto que lesionó o restringió los derechos fundamentales de una persona.

    Asimismo, debe precisarse que la existencia de vicios esenciales en la pretensión genera la imposibilidad para el tribunal de juzgar el caso concreto o, en su caso, torna inviable la tramitación completa del proceso. En el segundo supuesto, esta clase de rechazo se manifiesta mediante el sobreseimiento.

    B. Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, se advierte que el art. 3514 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo establece que es competencia del MJSP ejercer el control migratorio, conocer de las solicitudes de naturalización de extranjeros, de la renuncia de la nacionalidad salvadoreña y de la recuperación de la misma, expedir pasaportes y ejecutar las demás acciones que correspondan a la política migratoria. Así, a efecto de garantizar el buen funcionamiento de la entidad, el MJSP puede delegar en el DGME asuntos de su competencia. No obstante, la máxima autoridad y superior jerárquico en esta rama del ejecutivo seguiría siendo el MJSP.

    En materia de contratación laboral, se observa que es el MJSP el que suscribe los contratos de los empleados de la DGME, por lo que es el único facultado para dar por finalizada o extinta la relación laboral, a menos que exista una delegación expresa para ello conforme al art. 68 del reglamento interno citado. Dicha idea está reforzada en el art. 35 del Reglamento Interno de Personal de la DGME, el cual dispone que es potestad del DGME solicitar el despido o la destitución de un empleado, indicando las causas que lo motivan y cumpliendo los procedimientos para ello establecidos.

    Por otra parte, si bien el Manual de Descripción de Puestos de la DGME establece en su apartado V.5.114.2. que son funciones del JDDH "[d]esarrollar la gestión del recurso humano, que incluye reclutamiento, selección y contratación de personal, inducción y elaboración de planes de desarrollo", ello debe entenderse únicamente como un apoyo administrativo, pero sin capacidad alguna de decidir a quién se contrata o con quién se termina la relación. Puede concluirse, entonces, que la normativa interna del la DGME no le confería facultad al DAF/JDDH para emitir resoluciones en las que decidiera no renovar los contratos laborales de los demandantes.

    Además, constan en el expediente de este amparo: (i) el original de la nota firmada por el DAF/JDDH el 21-XII-2013, mediante la cual comunicó al señor G.R.S.E. que el contrato laboral suscrito entre el MJSP y su persona ya no sería renovado para el año 2014, y (ii) el original de la nota firmada por el DAF/JDDH el 21-XII-2013, mediante la cual comunicó a señor R.E.Z.M. que su contrato laboral ya no sería renovado para el año 2014. Por otra parte, se aprecia que en el desarrollo del proceso el MJSP no controvirtió el hecho de haber ordenado la separación de los demandantes de sus cargos sin tramitarles un procedimiento previo, sino que, por el contrario, sus argumentos consistieron en defender la constitucionalidad de dicho acto.

    Por consiguiente, la autoridad que desplegó potestades decisorias en el acto de despido de los peticionarios fue el MJSP, de modo que el DAF/JDDH, cuya actuación se circunscribió a notificar a los pretensores una decisión adoptada por la máxima autoridad de esa cartera de Estado, intervino en los actos reclamados únicamente como ejecutor. En consecuencia, el DAF/JDDH carece de legitimación pasiva en el presente proceso, siendo procedente sobreseer por la vulneración de derechos constitucionales atribuida a esa autoridad.

    1. El orden lógico con el que se estructurará esta sentencia es el siguiente: primeramente se determinará el objeto de la presente controversia (III), luego se hará una exposición del contenido de los derechos alegados (IV) posteriormente se analizará el caso sometido a conocimiento de este tribunal (V) y, finalmente, se precisará el efecto del fallo (VI).

  3. El objeto de la controversia ahora planteada es determinar si el MJSP vulneró los derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral de los señores G.R.S.E. y R.E.Z.M. al no renovarles sus contratos de prestación de servicios personales y, en consecuencia, haberlos separado de sus cargos de Coordinador de Control de Calidad y Asesor Técnico de la DGME, respectivamente, sin haberles seguirles un procedimiento previo

  4. En virtud de haberse alegado vulneración de los derechos antes relacionados, es preciso hacer referencia a algunos aspectos de su contenido.

    1. En la Sentencia del 11-II-2011, Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio a los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, puesto que es en el proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.

      Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto pasivo de dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama o (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos.

    2. A. El reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral (art. 219 inc. Cn.) de los servidores públicos responde a dos necesidades: (i) garantizar la continuidad de las funciones y actividades que aquellos realizan en las instituciones públicas -en la medida en que sus servicios están orientados a satisfacer un interés general- y (ii) conceder al servidor público un grado de seguridad que le permita realizar sus labores sin temor a que su situación jurídica se vaya a modificar fuera del marco constitucional y legal establecido.

      El derecho a la estabilidad laboral, según las Sentencias del 11-III-2011, 24-X1-2010, 11-VI-2010 y 19-V-2010, A.. 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008 respectivamente, entre otras, faculta a conservar un trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: (i) que subsista el puesto de trabajo; (ii) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (iii) que las labores se desarrollen con eficiencia; (iv) que no se cometa falta grave que la ley considere causal de despido; (v) que subsista la institución para la cual se presta el servicio, y (vi) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza, personal o política.

      B. Por tal motivo, el derecho a la estabilidad laboral surte plenamente sus efectos frente a destituciones arbitrarias, esto es, realizadas con transgresión a la Constitución y a las leyes. Por el contrario, la estabilidad laboral se ve interrumpida legítimamente cuando concurre alguna causa que da lugar a la separación del cargo que se desempeña y se sigue un procedimiento en el que se acredita la falta cometida.

      C. Al respecto, en las Sentencias del 19-XII-2012, A.. 1-2011 y 2-2011, se sostuvo que, para determinar si una persona es o no titular del derecho a la estabilidad laboral, se debe analizar -independientemente de que esté vinculada con el. Estado por medio de Ley de Salarios o de un contrato de servicios personales- si en el caso particular concurren las condiciones siguientes: (i) que la relación laboral es de carácter público y, por ende, el trabajador tiene el carácter de empleado público; (ii) que las labores pertenecen al giro ordinario de la institución, es decir, guardan relación con las competencias de dicha institución; (iii) que las labores son de carácter permanente y, por ello, quien las efectúa cuenta con la capacidad y experiencia necesarias para ejecutarlas de manera eficiente; y (iv) que el cargo desempeñado no es de confianza, circunstancia que debe determinarse con base en los criterios fijados por este Tribunal.

      D. Por otra parte, en las Sentencias del 29-VII-2011 y 26-VIII-2011, A.. 426-2009 y 301-2009, respectivamente, se elaboró un concepto de "cargo de confianza" a partir del cual, a pesar de la heterogeneidad de los cargos existentes en la Administración Pública, se puede determinar si la destitución atribuida a una determinada autoridad es legítima o no desde la perspectiva constitucional.

      Así, para determinar si un cargo, independientemente de su denominación, es de confianza, se debe analizar, atendiendo a las circunstancias concretas, si en él concurren todas o la mayoría de las características siguientes: (i) que el cargo es de alto nivel, en el sentido de que es determinante para la conducción de la institución respectiva, lo que puede establecerse analizando la naturaleza de las funciones desempeñadas -más políticas que técnicas- y la ubicación jerárquica en la organización interna de la institución -en el nivel superior-; (ii) que el cargo implica un grado mínimo de subordinación al titular de la institución, en el sentido de que el empleado goza de un amplio margen de libertad en la adopción de decisiones -dentro de la esfera de sus competencias-, y (iii) que el cargo implica un vínculo directo con el titular de la institución, lo que se infiere de la confianza personal que dicho titular deposita en el empleado respectivo o de los servicios que este le presta directamente al primero.

  5. A continuación, se analizará si la actuación de la autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional.

    1. A. Las partes presentaron los siguientes elementos de prueba: (i) originales de las notificaciones del DAF/JDDH a los señores G.R.S.E. y R.E.Z.M., fechadas el 21-XII-2013, de la decisión de que sus contratos de prestación de servicios personales no les serían renovados en el año 2014; (ii) certificaciones de los contratos FAE n° [...] y [...] suscritos por los señores S. E. y Z.M., respectivamente, con el MJSP; (iii) certificación de los pasajes del Manual de Descripción de Puestos en los que constan las funciones correspondientes a los cargos de Encargado de Control de Calidad y de Asesor Técnico que desempeñaban los señores S. y Z. respectivamente, y (iv) certificación de la resolución n° 76 del 21-I-2014, asentada en el Libro de Personal del MJSP, por medio de la cual el MJSP decidió dar por terminada su relación contractual con el señor R.E.Z.M. y se declaró vacante dicha plaza a partir del 1-I-2014.

      B. De acuerdo con los arts. 331 y 341 inc. 1° del Código Procesal Civil y M., de aplicación supletoria al proceso de amparo, con los documentos públicos y certificaciones presentados se establecen los hechos que documentan.

      C. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que los señores G.R.S.E. y R.E.Z.M. estaban vinculados laboralmente con el MJSP por medio de los contratos de servicios personales FAE n° [...] y [...], desempeñando los cargos de Encargado de Control de Calidad y de Asesor Técnico respectivamente; (ii) que el 21-XII-2013 dichos señores fueron notificados por el DAF/JDDH de la decisión del MJSP de que sus contratos de prestación de servicios personales no serían renovados en el año 2014, y (iii) la misión, funciones y actividades correspondientes a los cargos que ostentaban los demandantes.

    2. Establecido lo anterior, corresponde verificar si el MJSP vulneró los derechos invocados por los peticionarios.

      A. Para tal efecto, debe determinarse si los señores S.E. y Z.M. eran titulares del derecho a la estabilidad laboral al momento de su separación del cargo o si, por el contrario, concurría en ellos alguna de las excepciones reconocidas en la jurisprudencia constitucional con relación a la titularidad de ese derecho.

      Al momento de su remoción, los demandantes desempeñaban los cargos anteriormente mencionados en virtud de sus respectivos contratos de prestación de servicios personales, de lo cual se colige que las relaciones laborales en cuestión eran de carácter público y que, consecuentemente, en la fecha de su separación de los mencionados puestos de trabajo, tenían la calidad de servidores públicos.

      1. De conformidad con el perfil del puesto de Encargado de Control de Calidad que desempeñaba el señor S.E. en la Unidad de Investigaciones y Análisis de la DGME, las funciones y actividades propias del mismo son, entre otras, las siguientes: (i) realizar control de calidad a los trámites de nacionales y extranjeros que requieren procesos investigativos; (ii) verificar que la documentación de respaldo de los informes sea pertinente y legible y esté actualizada; (iii) elaborar informe de gestión sobre los resultados obtenidos, los que serán evaluados por el jefe inmediato; (iv) colaborar en la elaboración y seguimiento del plan anual de trabajo de la Unidad; (v) colaborar en la actualización de los manuales de organización y funciones, descripción de puestos y procedimientos de su unidad; (vi) elaborar informes estadísticos de las actividades más relevantes de la Unidad, y (vii) realizar otras funciones afines asignadas por el jefe inmediato superior.

        Con base en lo anterior, se concluye que las funciones asignadas al señor S. eran técnicas y que dicho señor estaba subordinado al jefe de la unidad, de tal forma que el cargo que aquel desempeñaba no se ubicaba en los escalones superiores de la estructura jerárquica del MJSP; por lo tanto, su cargo no era de confianza. En consecuencia, el referido actor era titular del derecho a la estabilidad laboral cuando fue notificado de que su contrato no sería renovado.

      2. En cuanto al perfil descriptivo del cargo de Asesor Técnico que desempeñaba el señor

        Z.M., las funciones correspondientes al mismo son, entre otras, las siguientes: (i) brindar asesoría en el desarrollo, coordinación y ejecución de los proyectos y planes de mejora de la institución; (ii) canalizar las actividades delegadas por la Dirección y Subdirección General; (iii) aportar recomendaciones técnicas a los funcionarios para la toma de decisiones relacionadas con el área de su especialidad; (iv) elaborar y dar seguimiento al plan anual de trabajo de la unidad, así como garantizar el cumplimiento de los objetivos institucionales; (v) elaborar un informe de gestión sobre los resultados obtenidos, el que será evaluado por los jefes inmediatos, y (vi) dar seguimiento al cumplimiento de las medidas correctivas recomendadas por la Dirección de Auditoría Interna y los organismos de control externo.

        Según el Manual de Puestos, los puestos inmediatos superiores al de Asesor Técnico son los de Director y S. General, pero, al analizar el organigrama institucional, se observa que dicho asesor también está subordinado a la Secretaría General. En ese sentido, aunque indudablemente se trata de un cargo alto en la institución, no se ha establecido de manera indubitable que se trata de un asesor personal de los titulares de la institución. Tampoco, por las funciones y actividades inherentes al cargo analizado, se podría concluir que, para desempeñar el mismo, se requiera de la confianza personal de las máximas autoridades de la DGME. Por el contrario, siguiendo el criterio adoptado en la Sentencia del 3-VI-2011, Amp. 526-2009, para un cargo similar, el de Asesor. Técnico debe considerarse, como su nombre lo indica, de apoyo especializado, basado en conocimientos y experiencia, a los mandos superiores de la institución (Director, S. y/oS. General), pero sin capacidad de tomar decisión alguna que afecte la conducción de la DGME o del MJSP.

        B. a. En definitiva, se ha comprobado que la causa del despido de los peticionarios radicó principalmente en la finalización del plazo de los contratos por medio de los cuales se encontraban vinculados laboralmente con el MJSP, motivo por el cual no se les siguió un procedimiento en el que se les aseguraran oportunidades reales de defensa. Ello significa que se utilizó fraudulentamente la figura del contrato con relación a servicios que pertenecían al giro ordinario de la aludida institución.

      3. También es importante retomar el criterio establecido en la Sentencia del 26-VI-2015, Amp. 895-2012, con relación a los FAE. Si bien estos son recursos generados con la venta de bienes y servicios prestados por las instituciones gubernamentales, cuya utilización es determinada por las mismas, el carácter extraordinario de los fondos de los que provenía el salario de los demandantes no justificaba, desde el punto de vista constitucional, la interpretación que la autoridad demandada hizo del art. 4 inc. 4° de la Ley de Servicio Civil, en cuanto a que dichos servidores públicos, por el mero hecho de que sus sueldos no eran pagados con el Presupuesto General de la Nación, sino con FAE, no pertenecían a la carrera administrativa. Ello en virtud de que la estabilidad laboral de los servidores públicos atiende esencialmente a la naturaleza permanente y técnica de sus funciones, de manera que, para determinar que un servidor público es titular del derecho a la estabilidad laboral, es indiferente que su salario provenga del Presupuesto General de la Nación, de FAE o de otro tipo de fondos.

      4. De esta forma, para separar a los demandantes de sus cargos, debió seguirse un procedimiento en el que se les aseguraran oportunidades reales de defensa; razón por la que esta S. concluye que el MJSP le vulneró a dichos peticionarios sus derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral. En consecuencia, es procedente ampararlos en sus pretensiones.

  6. Determinadas las vulneraciones constitucionales derivadas de la actuación de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia.

    1. El art. 35 inc. de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo es ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no es posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

      En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, vulneren derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de 15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

    2. En el caso particular, se comprobó que los señores S.E. y Z.M. fueron removidos de sus cargos sin la tramitación previa de un procedimiento. Ahora bien, dado que durante la tramitación del presente amparo se ordenó la suspensión de los efectos de los actos reclamados, la decisión del MJSP de despedir a los demandantes no se consumó, por lo que el efecto restitutorio de esta sentencia se concretará en dejar sin efecto las decisiones de no renovarles sus contratos de servicios personales.

    3. Finalmente, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., los señores

      S. E. y Z.M. tienen expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia directamente en contra de la persona que cometió la vulneración aludida. Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a la persona que desempeñaba el cargo de MJSP -lo que es posible aun cuando ya no se encuentre en el ejercicio del cargo-, deberá comprobársele en sede ordinaria que incurrió en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada con su actuación dio lugar a la existencia de tales daños -morales o materiales-, y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad -dolo o culpa-. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso particular.

      POR TANTO, con base en las razones expuestas y en los arts. 2 inc. , 11 inc. , 219 inc. y 245 de la Constitución y 31 n° 3, 32, 33, 34 y 35 de la L.Pr.Cn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

      FALLA:

      (

      1. Sobreséese en el presente proceso de amparo promovido por los señores G.R.S.E. y R.E.Z.M. en contra del Director Administrativo y Financiero y Jefe del Departamento de Desarrollo Humano de la Dirección General de Migración y Extranjería; (b) Declárase que ha lugar el amparo solicitado por los señores G.R.S.E. y R.E.Z.M. contra el Ministro de Justicia y Seguridad Pública por vulneración de sus derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral; (c) D. sin efecto la decisión del Ministro de Justicia y Seguridad Pública de no renovar los contratos de los señores G.R.S.E. y R.E.Z.M.; (d) Queda expedita a los referidos señores la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados directamente en contra de la persona que cometió la vulneración constitucional constatada en esta sentencia, y (e) Notifíquese.

      F.M.------E.S.B.R.------C.E.------SONIAD.S.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------X. M. L.

      SRIA. ------INTA.------RUBRICADAS.-

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