Sentencia nº 187-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 19 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia187-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJueza de Primera Instancia de La Libertad y la Jueza Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador
Tipo de JuicioEjecutivo Civil

187-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las diez horas veintitrés minutos del diecinueve de noviembre de dos mil quince.

VISTOS los autos en competencia suscitada entre la Jueza de Primera Instancia de La Libertad y la Jueza Quinto de lo Civil y M. de San Salvador (3), para conocer del Proceso Ejecutivo Civil, promovido por el licenciado J.I.M.R., en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial, del MUNICIPIO DE LA LIBERTAD, DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD, en contra de la señora LUZ M.M.D.C. o L.M.M., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado M.R., en la calidad antes relacionada, presentó su demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de La Libertad, en la que en lo esencial MANIFESTÓ: Que de conformidad con el art. 119 de la Ley General Tributaria Municipal interpone el proceso de mérito contra la demandada, en virtud que ésta posee una deuda con el Municipio, por la suma de Dos mil quinientos sesenta y nueve dólares con veintiocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América, que comprende las tasas municipales de Alumbrado y Aseo así como la Licencia de Casa de Recreo, Fiestas Patronales, Multas e intereses moratorios, por el periodo comprendido entre enero de dos mil nueve a marzo de dos mil quince. La pretensión se encuentra fundamentada en el informe emitido por el Tesorero de la Alcaldía Municipal de La Libertad. En base a los motivos y normativa expuesta, solicita que reconocida la legitimidad del cobro se decrete embargo sobre un inmueble propiedad de la demandada, ubicado en la jurisdicción y departamento de La Libertad y en sentencia definitiva se le condene a pagar la suma adeudada, más las costas procesales.

  2. La Jueza de Primera Instancia de La Libertad, en resolución de las once horas del veintisiete de agosto de dos mil quince, agregada a fs.22, en síntesis RESOLVIÓ: Rechazar la demanda por improponible, por carecer de competencia en razón del territorio. Fundamentó su resolución en el hecho que la parte actora fue categórica al señalar que la demandada tenía por domicilio la ciudad y departamento de San Salvador. Con esto se dio cumplimiento al requisito para admisión de la demanda, según lo estipula el art. 418 ord. 2° CPCM y además se determinó, en principio y por regla general, la competencia. Lo anterior responde al derecho del procesado a ser demandado en su domicilio conforme el art. 33 inc. CPCM. A su vez, este criterio tiene sustento en el art. 13 del referido cuerpo legal y obedece a la tutela de los derechos fundamentales de Defensa y Contradicción, contenidos en los arts. 11 y 15 Cn. Por otra parte advierte que en cuanto a la dirección proporcionada por la demandante para efectuar el emplazamiento, ésta difiere del domicilio, pudiendo darse el caso que la demandada no llegase a conocer del proceso incoado en su contra; de tal forma que si no se respetara el domicilio de ésta, podría caerse en una vulneración de derechos al no verificarse si la requerida fue legalmente notificada. Por tal motivo remite el proceso al Juzgado Quinto de lo Civil y M. de San Salvador, por considerarlo como el Tribunal competente.

  3. La Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3), mediante auto de las diez horas cinco minutos del cinco de octubre de dos mil quince, a fs. 26, en lo medular EXPRESÓ: Que con respecto a la competencia objetiva, ésta es indisponible y solo serán competentes para conocer, los tribunales determinados por la ley, de conformidad a los arts. 31 numeral y 37 CPCM. En el presente caso, la cantidad reclamada no supera los Veinticinco mil colones o Dos mil ochocientos cincuenta y siete dólares con catorce centavos de dólar de los Estados Unidos de América. En razón de lo anterior y no obstante tener ese tribunal competencia territorial, carece de competencia objetiva referente a la cuantía, por tal motivo resolvió declarar improponible la acción y remitir los autos a esta Tribunal a fin de resolver sobre a qué Juzgado le corresponderá conocer de los mismos.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitada entre la Jueza de Primera Instancia de La Libertad y la Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3).

Por lo que analizados los argumentos expuestos por dichas funcionarias, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

El presente conflicto de competencia se inició en razón del territorio y se trae para conocimiento en razón de la cuantía. Al respecto, es importante apuntar que en relación a la primera, el art. 33 inc. CPCM, establece la regla general bajo la cual se determinará aquella; en ese mismo sentido, la parte actora hay sido enfática al manifestar que el domicilio de la demandada corresponde al municipio y departamento de San Salvador; por ende esta Corte, concuerda parcialmente con los argumentos expuestos por la Jueza de Primera Instancia de La Libertad, en cuanto a que se ha cumplido con uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda, además que se ha aportado el elemento pasivo de la de la pretensión; mas no respecto a su decisión de remitir el proceso de mérito al Juzgado Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3).

En cuanto a la competencia en razón de la cuantía, a fs. 14. corre agregada como título base de la pretensión, la Constancia extendida por el Tesorero Municipal de la Alcaldía Municipal del Puerto de La Libertad, de acuerdo a lo prescrito en el art. 457 numeral CPCM, en relación con el art. 116 de la Ley General Tributaria Municipal; en dicho documento se expresa que el monto reclamado a la demandada, asciende a la suma de Dos mil quinientos sesenta y nueve dólares con veintiocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América, siendo el caso que dicha cantidad no excede los Veinticinco mil colones o su equivalente en dólares, por lo que se concluye que corresponderá a los Juzgados de Menor Cuantía, el conocimiento de la presente demanda, tal y como lo ha argumentado la Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3), de conformidad al art. 31 numeral CPCM.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte tiene a bien establecer que ninguna de los Juezas en contienda tiene competencia para conocer del caso de mérito, razón por la que determina que la competente para conocer y sustanciar el proceso de mérito tanto en razón del territorio como en razón de la cuantía, es la Jueza Primero de Menor Cuantía de esta ciudad (1) y así se impone declararlo.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. Y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que ninguna de las Juezas en el conflicto de competencia lo es para conocer del caso en cuestión; B) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Primero de Menor Cuantía de esta ciudad (1); C) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y D) Comuníquese esta providencia tanto a la Jueza de Primera Instancia de La Libertad como a la Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..----------J.B.J..-------E.S.B.R.R..----------A. L.

JEREZ.-----------J.R.A..--------L. R. MURCIA.----DUEÑAS.--------P. VELASQUEZ

C.--------S. L. RIV. M..------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..-----SRIA.-----RUBRICADAS.

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