Sentencia nº 90-CAL-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 9 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia90-CAL-2013
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Laboral, San Salvador

90-CAL-2013

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y treinta y tres minutos del nueve de noviembre de dos mil quince.

Vistos en casación la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las quince horas y treinta minutos del nueve de enero de dos mil trece, que conoció del incidente de apelación de la sentencia definitiva proveída por el Juez de lo Laboral de Santa Tecla, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por el licenciado Bill Christian C.

R., como Apoderado General Judicial del trabajador M.J.C.R., en contra de PROTERSA, Sociedad Anónima de Capital Variable, pretendiendo el pago de indemnización por despido de hecho, y demás prestaciones laborales.

Intervinieron en ambas instancias y en casación, los licenciados C.R.U.B. como Apoderado General Judicial de la sociedad demandada y B.C.C.R., como Apoderado General Judicial del trabajador demandante.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DEL HECHO:

La demanda se presentó por el licenciado C.R., como Apoderado General Judicial del Trabajador demandante señor M.J.C.R. en contra de PROTERSA, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamándole el pago de indemnización por despido de hecho y demás prestaciones laborales.

Con el auto de admisión de la demanda, las partes fueron citadas a conciliación, la cual no fue realizada por la inasistencia de la parte demandada, por tal motivo fue declarada rebelde y se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo. Se abrió a pruebas el juicio, término en el cual la parte demandante presentó prueba instrumental y testimonial, la primera consistente en copias certificadas de los siguientes documentos: Denuncia ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social; Hoja de cálculos del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; Acta de Audiencia conciliatoria de fecha cuatro de mayo de dos mil doce; Acta de Inspección realizada por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, Dirección General de Inspección de Trabajo, Departamental La Libertad; Expediente Judicial, emitido por el Juzgado Segundo de Instrucción de San Salvador. La testimonial corre agregada a fs. 99, 100 y 105 de la pieza principal.

Por otra parte, la representación de la sociedad demandada, en el término probatorio interrumpió la rebeldía declarada en contra de su representada, así mismo opuso y alegó la excepción de improponibilidad sobrevenida, contenida en los Arts. 127 y 277 del Código Procesal Civil y M., bajo el argumento que el trabajador demandante nunca fue despedido de su trabajo, sino que al contrario fue el mismo trabajador quien renunció a su trabajo de forma verbal, y que dicho trabajador recibió salario de parte de la sociedad demandada hasta el día quince de abril de dos mil once, en razón de ello presentó para tal efecto, prueba documental consistente en originales de recibos de pago de salario y viáticos del trabajador demandante, correspondiente al período del uno al quince de marzo del dos mil once; certificación extendida por el registrador del Departamento de Documentos Mercantiles del Registro de Comercio, de escritura de constitución de la Sociedad MACADI; Sociedad Anónima de Capital Variable; constancia extendida por el registrador del Departamento de Documentos Mercantiles del Registro de Comercio; constancia de la finalidad principal de la Sociedad MACADI, Sociedad Anónima de Capital Variable, extendida por el registrador del Departamento de Documentos Mercantiles del Registro de Comercio y, constancia sobre la finalidad principal de la sociedad PROTERSA, Sociedad Anónima de Capital Variable; y prueba testimonial cuyas declaraciones corren a fs. 103 y 104 de la pieza principal. De igual forma solicitó declaración de Parte Contraria, la que no se realizó por haber comparecido únicamente a dicha audiencia el trabajador demandante y el licenciado C.R.S. ordenó cerrar el proceso y se dictó la sentencia.

  1. El Juez de lo Laboral de Santa Tecla, en su fallo condenó a PROTERSA, Sociedad Anónima de Capital Variable a pagar al trabajador demandante lo reclamado en la demanda, ya que consideró que era aplicable la presunción establecida a favor del trabajador en el art. 414 del Código de Trabajo.

  2. La Cámara Segunda de lo Laboral, en su fallo confirmó la sentencia del A quo.

  3. Inconforme con el fallo de la Cámara sentenciadora, el Apoderado General Judicial de la sociedad demandada, licenciado U. B., recurre en casación alegando como causa genérica la infracción de ley, y como motivos específicos, interpretación errónea de ley, citando como precepto infringido el art. 597 del Código de Trabajo; error de derecho en la valoración de la prueba testimonial, en atención a los arts. 461 y 402 del mismo cuerpo legal; error de derecho en la apreciación de la prueba documental con infracción a los arts. 402 del Código de Trabajo y 331 y 332 del Código Procesal Civil y M., y error de hecho en la apreciación de la prueba instrumental, art. 402 del Código de Trabajo.

  4. Por resolución de esta Sala, pronunciada a las once horas y quince minutos del nueve de mayo de dos mil catorce, se admitió el recurso por la causa genérica de infracción de ley y por los sub-motivos de error de derecho en la apreciación de la prueba documental con infracción a los Arts. 402 del Código de Trabajo, 331 y 332 del Código Procesal Civil y M., y error de hecho en la apreciación de la prueba instrumental, Art. 402 del Código de Trabajo, no así por la causa genérica de infracción de ley y por los sub motivos de interpretación errónea de ley, respecto del Art. 597 del Código de Trabajo y error de derecho en la valoración de la prueba testimonial, en atención a los Arts. 461 y 402 del Código de Trabajo, por no cumplir el recurrente con los requisitos de admisibilidad. En la misma resolución se ordenó que el proceso pasara a la Secretaría de esta S. a efecto de que la parte contraria presentara sus alegatos, lo que así cumplió.

  5. ALEGATOS DE LA PARTE CONTRARIA.

El Licenciado C. R. como parte recurrida, expresó: "[...] Respetamos la decisión que esta S. dictamine, tal y cual hemos aceptado las decisiones del Digno Juez de lo Laboral de Santa Tecla y la Honorable Cámara Segunda de lo Labora(sic), por considerar el pueblo que se esfuerza honradamente, y que todavía sigue creyendo en DIOS, a través de ustedes les brinda un amparo frente a los atropellos de la realidad laboral que se vive en este pueblo, todo en fundamento a los prescrito a: ROMANOS 13, y Art. 1, 2, 37 y 38 Cn; Código de Trabajo y Procesal Civil y mercantil(sic) [...]".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Error de derecho en la apreciación de la prueba documental con infracción a los artículos 402 del Código de Trabajo y 331 y 332 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Según el recurrente la Cámara Segunda de lo Laboral, cometió el yerro alegado, al darle valor probatorio a la copia certificada por Notario del acta de Inspección Especial de trabajo, realizada por la licenciada D.A.S.L., en su carácter de Inspectora del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, de la Dirección General de Inspección de Trabajo, Departamento de Inspección de Industria y Comercio, Oficina Departamental La Libertad de fecha veinte de mayo de dos mil once, acta que corre a fs. 49 de la pieza principal, y que a su juicio no reúne los requisitos del Art. 402 del Código de Trabajo.

Por su parte, el Ad quem, dijo: « [...] si bien es cierto en principio que según el Art. 597 Tr., un acta de la Dirección General de Inspección de Trabajo, no tiene validez en un juicio, esto es exclusivamente en cuanto a prejuzgar con la misma, sobre algún monto reclamado ya en sede judicial, pero no para otro tipo de situaciones accesorias o complementarias o de mera liberalidad, como es el caso de lo que al final del acta certificada de fs. 49 a 50 en la pieza principal, se dice por el señor E.E.C.C., J. de Recursos Humanos de la sociedad, que se reconocen los salarios correspondientes a los días catorce y quince de abril del dos mil once de "MANERA VOLUNTARIA", lo que implica entonces sin ninguna duda que tales días estaban fuera de obligación de ley, porque estos no fueron trabajados, quedando así validada la fecha de despido según la demanda. Así lo ve esta Cámara, que sin prejuzgar el fondo le concede valor de verdad al llano reconocimiento que hace ahí, incluso con su firma el susodicho señor C.

C., además es de hacer resaltar que dentro del juicio ni siquiera se ha refutado que en aquella inspección especial, ciertamente se dijo lo que ya está arriba entrecomillada».

En atención al vicio alegado, este Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia que el error de derecho en la apreciación de la prueba es un vicio que no recae directamente sobre la ley, tampoco puede imputarse su violación, sino en la apreciación que se hace de las pruebas con relación a las reglas de la valoración. Esta actividad del juzgador supone, en primer lugar, que debe considerarse la pertinencia, conducencia y forma en las pruebas han sido solicitadas y producidas en el proceso, para luego valorar si hacen o no hacen fe; por lo que uno de los casos en que se comete error de derecho en la apreciación de la prueba es que sea conducente y pertinente, es cuando se le niega el valor que la ley le ha otorgado.(Ref.153-CAL-2010, del IXVIII-2011 y 23-CAL-09, del XII-XV-2010).

La Sala luego de analizar la sentencia de la Cámara y la jurisprudencia señalada en líneas que preceden, advierte, que el Ad quem basó su fallo en el "llano reconocimiento" que se hace en la copia certificada del acta de inspección especial, de fecha veinte de mayo de dos mil once"; argumento que a juicio de este Tribunal no encaja en el vicio alegado, ya que para que éste tenga lugar es necesario que el juzgador le niegue valor a la prueba que la ley le ha otorgado o que lo haga fuera de los parámetros establecidos para cada prueba, y al existir una disposición especial como es el art. 597 de CT., que regula el valor probatorio de las diligencias emanadas de la Dirección General de Inspección de Trabajo -que dicho sea de paso se trata de una copia certificada- éstas no tienen valor alguno, y en el caso sub judice, la Cámara da por demostrado un hecho sobre una prueba cuyo valor es inexistente en el ámbito judicial; consecuentemente aunque le hubiera dado valor a la certificación de forma integral no la hace incurrir en el vicio alegado,

ya que no puede valorar una prueba a la cual la ley no le concede valor alguno; y al manifestar la Cámara "Así lo ve esta Cámara, que sin prejuzgar el fondo le concede valor de verdad al llano reconocimiento que hace ahí, incluso con su firma el susodicho señor C.C.", está viendo prueba donde no existe, lo que la hace incurrir en un vicio diferente al alegado por el recurrente, en este sentido lo procedente es declarar no ha lugar a casar la sentencia por este submotivo. (Las negritas son de la Sala).

Error de hecho en la apreciación de la prueba documental, con infracción del Art. 402 del Código de Trabajo.

En relación a este vicio el recurrente denuncia el hecho de que la Cámara Segunda de lo Laboral no confrontó la prueba testimonial con la documental, consistente en recibos de pago con los que a su juicio quedó establecido que el trabajador prestó sus servicios hasta el día quince de abril de dos mil once y no hasta el día trece de ese mismo mes y año, y en vista que los recibos son prueba instrumental privada suficiente para dar lugar a la excepción de improponibilidad, la Cámara debió de acreditar que fue el trabajador quien se retiró de manera voluntaria de sus labores y que no hubo despido tal y como él lo argumentó en la demanda.

Respecto de este punto la Cámara se pronunció así: "(...) El abogado U.B., apoderado de la sociedad demandada, aduce en agravios que su defensa se basó en que el trabajador C.R. no fue despedido de su trabajo, y que por el contrario éste renunció del mismo retirándose en forma voluntaria el día quince de abril de dos mil doce. Al respecto según su apreciación, los testigos de descargo, probaron este extremo del juicio, reforzándose su dicho con el recibo de pago de salarios del citado trabajador, en el que consta que su último día laboral fue el quince de abril del dos mil doce, y no el trece del mismo mes y año, tal como fue expuesto en la demanda.----Esta Cámara procede con lo dicho al examen de los autos, y concluye lo siguiente: 1°) Se examina en particular el dicho de los testigos de descargo N.J.A.L. y M.E.A.E. de fs. 103 y 104, y realmente, en cuanto a la renuncia del trabajador demandante, dan referencia de ello o porque se los contó el representante legal de la demandada, o se los dijo el propio trabajador, y en estas circunstancias al igual que lo ve el a quo, para el ad quem también no dan fe, por no ser testigos de vistas y oídas. En todo caso, una renuncia al trabajo, tiene como medio idóneo la prueba instrumental (Art. 402 Tr.), y esto estrictamente hay que acatar, para que se tenga por establecida, lo que no acontece en autos. 2°) Al margen de esto, se ubica por el apelante como estratégico, saber cuál fue realmente la fecha en que se dejó de prestar servicios, y los citados testigos dicen que esta fue el quince de abril del dos mil once (que no del dos mil doce como se dice con insistencia en agravios), y que lo anterior, según el abogado U. B., se acuerpa con el contenido de los documentos que se agregan a fs. 23 y 24 de la pieza principal, lo dicho es para contraponerlo a la demanda, donde se cita que el despido fue el trece del mismo mes y año citado (...)". (Las negritas son de la Sala).

Esta Sala considera pertinente hacer notar, que la regla de valoración de prueba establecida en el Código de Trabajo, relativa a la prueba instrumental, no es absoluta, en tanto que no todo instrumento por el sólo hecho de ser auténtico, público o privado, hará plena prueba en los casos donde sea introducido como prueba; ya que, además de esa calidad, éstos deben reunir otras características propias de la prueba, como es la pertinencia, idoneidad y conducencia, las que deberán ser consideradas por el aplicador de justicia al momento de ser valorados en juicio.(sentencia R.. 503. C. de las diez horas del veintinueve de abril de dos mil tres).

Ahora bien, del análisis del recurso y de lo pronunciado por la Cámara sentenciadora, se advierte que el punto medular estriba en que según el recurrente los recibos de pago agregados al juicio reúnen elementos necesarios para acreditar la excepción alegada; sin embargo, a juicio de esta S., la Cámara en su sentencia estableció que la prueba aportada por la demandada no era suficiente para establecer que el trabajador demandante de manera voluntaria renunció, ya que para ello es necesario cumplir lo preceptuado en el inciso 2° del art. 402 del Código de Trabajo, que establece que, "la renuncia sólo tendrá valor probatorio cuando esté redactada en hojas que extenderá la Inspección General de Trabajo o los jueces de primera instancia con jurisdicción en materia laboral, en las que se hará constar la fecha de expedición y siempre que hayan sido utilizadas el mismo día o dentro de los diez días siguientes a esa fecha"; en este sentido el documento privado al que hace alusión el recurrente, a juicio de esta S. no hace plena prueba ya que no es el medio idóneo, pertinente, ni reconocido por la ley para dar por establecida la renuncia del trabajador; pues el art. 54 del Código de Trabajo, establece que la renuncia para que tenga valor debe de hacerla constar por escrito cumpliendo las formalidades del art. 402 del Código de Trabajo, tal y como lo hizo ver la Cámara en su sentencia; por lo tanto el Ad quem no equivocó los términos literales ni tuvo por acreditado cosa distinta de lo que aparece en la prueba documental que el recurrente alega, ya que los referidos recibos únicamente indican que al trabajador demandante se le cancelaron los salarios y viáticos del período del uno al quince de abril de dos mil once y en ninguna parte se advierte que el trabajador haya renunciado a sus labores; es decir dichos recibos no fueron suficientes para demostrarle al juzgador el hecho de la renuncia; en este sentido no habiéndose cometido el vicio invocado, se declara no ha lugar a casar la sentencia.

POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 593, 602 Código de Trabajo; 532 del Código Procesal Civil y Mercantil, a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

  1. Declárase que no ha lugar a casar la sentencia recurrida; b) Ordénese a la Cámara Segunda de lo Laboral entregar al trabajador M.J.C.R., la cantidad de CIENTO CATORCE DOLARES CON VEINTINUEVE CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, depositados por el licenciado U. B., como Apoderado General Judicial de PROTERSA, Sociedad Anónima de Capital Variable, mediante recibo de ingreso Número cero siete cero trescientos ochenta y ocho mil trescientos noventa y uno, a la orden del Ministerio de Hacienda en el Departamento de Fondos Ajenos en Custodia con motivo del presente recurso; c) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con certificación de lo proveído.

HÁGASE SABER.

M. REGALADO----------A.L.J.---------R.M.G.----------PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R.C.C.. S.--------SRIO.----INTO-----RUBRICADAS.

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