Sentencia nº 153-CAL-2010 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 19 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2011
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia153-CAL-2010
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

153-CAL-2010

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del diecinueve de agosto de dos mil once.

Visto el recurso de casación, en contra de la sentencia definitiva pronunciada en apelación por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las quince horas y cuarenta minutos del dieciocho de junio de dos mil diez, que resuelve la pronunciada por el Juez Tercero de lo Laboral, en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por la Defensora Pública Laboral, licenciada C.A.B.P., en representación de la trabajadora [...]; en contra de Banco ProCredit, Sociedad Anónima, representada legalmente por el señor S.M.Q., reclamándole el pago de indemnización por despido injusto y demás prestaciones.

Han intervenido en primera instancia, las Defensoras Públicas Laborales, licenciadas C.A.B. y Zoila Esperanza Colorado de L.C., en representación de la trabajadora demandante, y los licenciados C.F.N.Z. y E.M.N., como Apoderados Generales Judiciales de la demandada. En Segunda Instancia y Casación los licenciados Colorado de L.C. y Nova Zamora en el carácter indicado.

VISTOS LOS AUTOS, Y

CONSIDERANDO:

  1. El Juez Tercero de lo Laboral, en su sentencia dijo: « POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 416, 417, 418 y 419 del Código de Trabajo a nombre de la República de El Salvador,

FALLO:

  1. Ha lugar a la excepción de ineptitud de la demanda por falta de interés del actor, alegada y opuesta por el Apoderado patronal y b) Declárase Inepta la acción incoada en la demanda de fs. 1, por la Defensora Pública Laboral Licenciada C.A.B.P., en nombre de la trabajadora [...], en contra de la sociedad BANCO PROCREDIT, SOCIEDAD ANONIMA, reclamando el pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcionales, NOTIPIQUESE » II.- La Cámara sentenciadora en su fallo resolvió: «POR TANTO: en base a lo dicho, y a lo que para tal efecto disponen los Arts. del 416 al 419 y 584 del Código de Trabajo, en relación con los Arts. 428 y 432 del Código de Procedimientos Civiles, esta Cámara a nombre de la República

    FALLA:

  2. Revócase la sentencia venida en grado; b) Condénase a la sociedad demandada a pagar al actor la suma SEIS MIL SESENTA DOLARES SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de indemnización por despido injusto; CIENTO SETENTA Y CUATRO DOLARES SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de vacación proporcional; DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de aguinaldo proporcional; y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES, en concepto de salarios caídos de ambas instancias. HAGASE SABER.» III.- Inconforme con la sentencia de apelación, el licenciado C.F.N.Z., recurre en casación y manifiesta: «[...] Que mi mandante ha sido notificada a las once horas y cuarenta minutos del día veintiuno de junio de dos mil diez de la Sentencia Definitiva por vos pronunciada, y no estando conforme con el fallo respectivo, vengo a interponer RECURSO DE CASACIÓN, a fin que sea la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien conozca del recurso y en su oportunidad anule la sentencia impugnada, y pronuncie en su lugar la que en derecho corresponde, por las razones que paso a exponer:----SENTENCIA IMPUGNADA. La pronunciada por vos en el incidente ya relacionado, a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del día dieciocho de junio de dos mil diez.----1.- MOTIVO GENÉRICO: INFRACCIÓN DE LEY fundado en el Art. 587 ORD.C.T.----2.- MOTIVO ESPECIFICO QUE FUNDAN EL RECURSO: Art. 588 ORD. 1°, 6° y 7° C.T: respecto al Ordinal(sic) primero del Articulo(sic) antes relacionado, específicamente por VIOLACIÓN DE LEY; Para el caso del ordinal sexto por ERROR DE DERECHO en la apreciación de la prueba; y finalmente el ordinal séptimo particularmente porque el

    FALLO

    OMITE RESOLVER PUNTOS PLANTEADOS.----3.- PRECEPTO INFRINGIDO: a) Violación a la Ley, Art. 419 y 577 del C.T.; b) Por error de Derecho en la apreciación de la Prueba Art. 402 CT; y c) Por que el fallo omitió resolver puntos planteados en primera instancia Art. 419 CT.---4.- CONCEPTO EN QUE HAYAN SIDO: a) VIOLACIÓN A LA LEY, es decir que se ha inaplicado el artículo 419 C.T. el cual dicta literalmente "las sentencias laborales recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que hayan sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso..", siendo la anterior una norma vigente que era aplicable al caso concreto, pues la misma contempla el Principio de Congruencia que impera en materia laboral y que debe ser aplicado al momento de dictar Sentencia, debiéndose tal omisión a la falsa elección de otra norma siendo el Art. 6 C.T., esta falsa elección de otra norma se ha dado aún y cuando si consta en el Juicio el elemento consistente en "haber ratificado la Ineptitud de la demanda por falta de interés del actor, por no asistirle a la demandante el derecho a lo reclamado en la demanda", por lo tanto el PRECEPTO INFRINGIDO es no haber aplicado el Art. 419 CT aun y cuando existe una demanda que delimita sobre los hechos discutidos en el Juicio, es decir, tanto la forma en que fue planteada la supuesta relación de trabajo como el supuesto despido, y existe una excepción de Ineptitud de la demanda. Como se dijo anteriormente, el Artículo 419 C.T. contiene el principio de Congruencia procesal, de tal forma que éste se expresa en el sentido que la sentencia en materia laboral, recaerá sobre las cosas litigadas y de la manera en que hayan sido disputadas, pero sujeto, obviamente, a la aportación de la prueba que se constate en el proceso, con la cual se pretenda establecer la verdad de las pretensiones del actor en la forma específica y precisa en que se hayan planteado, y de igual manera las excepciones planteadas por el demandado, pues se da el caso que en la demanda presentada en primera Instancia existen planteados hechos tales como la fecha de ingreso y egreso de la demandante a la Sociedad demanda, siendo que la fecha de ingreso no coincide con la existencia física y material de la Sociedad Demandada, y en ningún momento se alegó la existencia de una Sustitución patronal como se menciona en la sentencia recurrida, por tanto se vuelve imposible por el principio antes citado entrar a conocer del fondo del asunto, y lo que corresponde apegándose a derecho es que se revoque la sentencia dictada por la Honorable Cámara Segunda de lo Laboral, pues no fue dictada conforme al Principio de Congruencia establecido en el citado Art. 419 C.T., precepto que debió ser aplicado por la referida Cámara al dictar la sentencia recurrida, y consecuentemente declarar la Ineptitud(sic) de la demanda ya alegada; VIOLACION A LA LEY, en cuanto al Artículo 577 del C.T.; ha sido inaplicado, siendo la anterior norma vigente aplicable al caso concreto, debiéndose tal omisión a la falsa elección de otra norma siendo los Arts. 6 y 413 ambos del CT; a continuación paso a abordar el desarrollo de la violación al Art. 577 CT, el cuál restringe al actor alegar nuevos hechos en la apelación y, permite aportar prueba cuando la parte estuvo justificadamente imposibilitado de aducirla en el tiempo oportuno y respectivo, en este caso en primera Instancia, el PRECEPTO INFRINGIDO radica en haber permitido agregar el elemento de una sustitución patronal la cual no consta en la demanda y en haber dado valor probatorio a la prueba aportada en segunda instancia por la Licenciada L.C. consistente en Informe de cuenta Individual del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y la Constancia de Trabajo, omitiendo aplicar el Art. 577 del C.T. al admitir que se valorara la prueba. En virtud del Art. 577 C.T., no tuvo que haber sido valorada la prueba para dictar sentencia en segunda instancia porque la Licenciada De Lovo Castetar agregó en Primera Instancia la misma prueba documental, con la diferencia que agregó en Primera Instancia de forma errónea la prueba y en Segunda Instancia ha corregido la forma de agregar la prueba documental; b) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, el cual se produce cuando al apreciar las pruebas se aplican equivocadamente las normas establecidas para ello, infringiéndose los preceptos sobre la valoración de cada uno de los medios de prueba que la ley admite; al valorar las pruebas, el juzgador debe considerar su pertinencia y la forma en que han sido allegadas al proceso y luego, si hace o no hace fe, el Art. 402 inc. C.T. dicta que "En los juicios de trabajo, los instrumentos privados, sin necesidad de previo reconocimiento, y los públicos o auténticos, hacen plena prueba; salvo que sean rechazados como prueba por el juez en la sentencia definitiva, previos los trámites del incidente de falsedad", se da el caso que ha existido una mala valoración de la prueba puesto que la prueba documental adjunta al proceso de fs. 100 a 125 fue valorada a la Luz(sic) del Art. 6 del C.T cuando dice "todos los extremos de la demanda están suficientemente comprobados así: la sustitución patronal con la documentación de fs. 100 a 125" y a la vez se introdujo un nuevo elemento siendo una sustitución patronal. Esta prueba documental adjunta de fs. 100 y 125 tuvieron que valorarse a la Luz(sic) del Artículo 402 CT y no a la Luz(sic) del Art. 6 C. T. Por tanto el ERROR DE DERECHO es haber valorado la prueba documental adjunta a la luz del Art. 6 C.T. y no a la Luz(sic) del Art. 402 C. T. que es lo que a derecho corresponde. C) EL

    FALLO

    OMITE RESOLVER PUNTOS PLANTEADOS. La Honorable Cámara no tomó en cuenta en su sentencia, el planteamiento hecho en Primera Instancia, de la Ineptitud de la Demanda por falta de interés del actor, es decir por no asistirle a la demandante el derecho a lo reclamado en la demanda, todo de conformidad al Art. 419 CT, el cual literalmente dicta "Que las sentencias laborales recaerán sobre las cosas litigadas".----Para dar cumplimiento al Art. 591 C.T. adjunto al presente escrito el RECIBO DE INGRESO ORIGINAL NUMERO CERO TRES CINCO SIETE TRES CERO DOS DOS, depositado en LA(sic) TESORERIA GENERAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA, por la cantidad de CIENTO CATORCE DOLARES CON VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($114.29).----Expuesto todo lo anterior, a vos Honorable Cámara, os PIDO:----Tengáis por presentado este recurso de casación y las copias de Ley Ordenéis su remisión a la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema d Justicia, a la que desde ahora pido lo admita y, luego de seguidos los trámite de Ley, case la sentencia que ahora impugno.» IV Por resolución de las diez horas del veintinueve de octubre de dos mil diez, esta S. previno al recurrente para que en el término de cinco días contados a partir de la notificación respectiva, expusiera en forma clara y con precisión la infracción alegada de error de derecho respecto del Art. 402 del Código de Trabajo.

    A fs. 17 de la pieza de casación, el recurrente evacuó la prevención citada bajo el argumento: «Que vengo a aclarar en los términos siguientes: El Error de Derecho en la apreciación de la prueba se produce cuando "al apreciar las pruebas se aplican equivocadamente las normas establecidas para ello, infringiéndose los preceptos sobre la valoración de cada uno de los medios de prueba que la Ley admite", pues bien, la Cámara segunda(sic) de lo Laboral tuvo a la vista la escritura de modificación de la sociedad Financiera Calpiá, Sociedad Anónima, en lo referente al cambio de denominación y conversión a BANCO PROCREDIT, SOCIEDAD ANONIMA, y esta escritura la valoró a la Luz(sic) del Art. 6 del Código de Trabajo, con la cual supuso una sustitución patronal que en ningún momento era parte de lo alegado en la demanda interpuesta en el Juzgado Tercero de lo Laboral, sin embargo se extralimitó la Cámara en sus facultades de usar la sana critica y tomó a bien probar una sustitución patronal y condenar a mi representada por una sustitución patronal que nunca se alegó en primera instancia a través de la demanda o de una modificación de la demanda; lo que si tuvo que haber realizado la Cámara es valorar objetivamente la escritura de conversión a la Luz(sic) del Art. 402 C.T., que dicta "En los juicios de trabajo, los instrumentos privados, sin necesidad de previo reconocimiento, y los públicos o auténticos, hacen plena prueba;" y esta escritura lo único que prueba es que la Sociedad Banco Procredit, Sociedad Anónima nació a la vida jurídica a partir del día veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, sigue el Artículo "salvo que sean rechazados como prueba por el juez en la sentencia definitiva, previos los trámites del incidente de falsedad", de la escritura en mención nunca se interpuso el incidente de falsedad por lo tanto la escritura conserva todo su valor probatorio respecto al nacimiento a la vida jurídica de una nueva sociedad a través de una conversión a partir del veinticuatro de mayo de dos mil cuatro. Por tanto no es de derecho aplicar el Art. 6 CT para probar una sustitución patronal que nunca fue alegada y así poder condenar a mi representada, si no más bien debe aplicarse el Art. 402 CT y confirmar el fallo de primera instancia declarando Inepta la demanda.----Expuesto todo lo anterior, a vos Honorable Sala, os PIDO:----Me admitáis el presente escrito y, luego de seguidos los trámites de Ley, case la sentencia que ahora impugno, y confirme el fallo de primera instancia declarando la Ineptitud de la demanda.» En relación al escrito en referencia la Sala advirtió, que el recurrente evacuó la prevención en los términos requeridos, por consiguiente admitió el recurso por el motivo de violación de ley respecto del Art. 419 del Código de Trabajo; por cuando el fallo omitiere resolver puntos planteados respecto del mismo precepto y por error de derecho en la apreciación de la prueba documental en relación al Art. 402 del mismo cuerpo legal; sin embargo declaró inadmisible el recurso por la causa genérica de infracción de ley y por el motivo de violación de ley en relación al Art. 577 del Código de Trabajo. Se ordenó que el proceso pasara a la Secretaría a fin de que las partes presentaran sus alegatos, lo cual así cumplieron. V. SÍNTESIS DEL PROCESO:

    La demanda laboral fue entablada por la Defensora Pública Laboral, licenciada C.A.B.P., en representación de la trabajadora [...], reclamando el pago de indemnización por despido injusto y otras prestaciones laborales. Con el decreto de admisión de la demanda, las partes fueron citadas a conciliación, la cual no se llevó a cabo por la inasistencia de la parte demandada, por lo que se le declaró rebelde y se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo.

    Posteriormente, en el término probatorio, el apoderado general judicial de la parte reo interrumpió la rebeldía declarada en su contra; asimismo opuso y alegó la excepción de ineptitud de la demanda por falta de interés del actor. La parte adora presentó las siguientes pruebas: testimonial que corre a fs. 39 de la pieza principal, documental, y pliego de posiciones para que fuera absuelto por el representante legal de la demandada, y al no suceder tal evento, fue declarado contumaz declarándose cerrado el proceso, para luego dictar sentencia. VI.- ANÁLISIS DEL RECURSO: a) VIOLACION DE LEY. ART. 419 DEL CODIGO DE TRABAJO.

    Sobre este motivo el impetrante argumenta: «[...] siendo la anterior una norma vigente que era aplicable al caso concreto, pues la misma contempla el Principio de Congruencia que impera en materia laboral y que debe ser aplicado al momento de dictar Sentencia, debiéndose tal omisión a la falsa elección de otra norma siendo el Art. 6 C.T., esta falsa elección de otra norma se ha dado aún y cuando si consta en el Juicio el elemento consistente en "haber ratificado la Ineptitud de la demanda por falta de interés del actor, por no asistirle a la demandante el derecho a lo reclamado en la demanda", por lo tanto el PRECEPTO INFRINGIDO es no haber aplicado el Art. 419 CT aun y cuando existe una demanda que delimita sobre los hechos discutidos en el Juicio, es decir, tanto la forma en que fue planteada la supuesta relación de trabajo como el supuesto despido, y existe una excepción de Ineptitud de la demanda. Como se dijo anteriormente, el Artículo 419 C.T. contiene el principio de Congruencia procesal, de tal forma que éste se expresa en el sentido que la sentencia en materia laboral, recaerá sobre las cosas litigadas y de la manera en que hayan sido disputadas, pero sujeto, obviamente, a la aportación de la prueba que se constate en el proceso, con la cual se pretenda establecer la verdad de las pretensiones del actor en la forma específica y precisa en que se hayan planteado, y de igual manera las excepciones planteadas por el demandado, pues se da el caso que en la demanda presentada en Primera Instancia existen planteados hechos tales como la fecha de ingreso y egreso de la demandante a la Sociedad(sic) demandada, siendo que la fecha de ingreso no coincide con la existencia física y material de la Sociedad(sic) Demandada(sic), y en ningún momento se alegó la existencia de una Sustitución(sic) patronal como se menciona en la sentencia recurrida, por tanto se vuelve imposible por el principio antes citado entrar a conocer del fondo del asunto, y lo que corresponde apegándose a derecho es que se revoque la sentencia dictada por la Honorable Cámara Segunda de lo Laboral, pues no fue dictada conforme al Principio de Congruencia establecido en el citado Art. 419 C.T., precepto que debió ser aplicado por la referida Cámara al dictar la sentencia recurrida».

    El tribunal de alzada sostuvo:«[...] Esta Cámara, después de estudiar el proceso y en especial los argumentos de la adora hace las siguientes consideraciones: efectivamente está totalmente comprobado que entre la Financiera "Calpia S.A." y Procrédit S.A., hubo una sustitución patronal a partir del veinticuatro de mayo de dos mil cuatro al margen del título que la justifica, figura jurídica ésta que, de acuerdo al Art. 6 del C. de T., no es causa de terminación de los contratos de trabajo; que por el contrario esto no afecta en nada los derechos originados con motivo de la prestación de servicios , en este sentido "ProCrédit S.A." en base al Art. 6 ya citado inciso tercero, no solamente responde por la obligación después de la sustitución, sino que la de antes de la misma; en vista que no consta que el expediente que se haya dado el aviso a los trabajadores afectados a través de la Dirección General de Inspección de Trabajo.».

    En jurisprudencia reiterada esta S. ha sostenido que la violación de ley se produce cuando se elige para la solución del caso concreto falsamente una norma y deja de aplicar la que a derecho corresponde, o cuando simplemente la Cámara sentenciadora deja 'de aplicar al caso concreto, la norma correspondiente para la solución del mismo. (vgr. R.. 54-C-2005 de las nueve horas del día treinta de octubre de dos mil seis) El precepto infringido-Art. 419 del Código de Trabajo- en lo pertinente establece: "Las sentencias laborales recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que hayan sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso; pero deberán comprender también aquellos derechos irrenunciables del trabajador que aparezcan plenamente probados".

    En el recurso planteado, según el recurrente, la Cámara Segunda de lo Laboral cometió la violación de ley, al no aplicar el Art. 419 del Código de Trabajo; debiéndose tal omisión a la falsa elección de otra norma, Art. 6 C.T.

    Analizada la sentencia emitida en segunda instancia, respecto de lo denunciado en el presente recurso de casación, esta S. advierte que la ad quem da por probada una sustitución patronal, bajo el argumento siguiente: "efectivamente está totalmente comprobado que entre la Financiera "Calpia S.A. y Procédit S.A " hubo una sustitución patronal a partir del veinticuatro de mayo de dos mil cuatro al margen del título que la justifica, figura jurídica ésta que, de acuerdo al Art. 6 del C.T. no es causa de terminación de los contratos de trabajo".

    Del proceso se advierte que a fs. 100 a 125, corre agregada copia certificada de testimonio de escritura pública de conversión de "Financiera Calpia, S.A., a Banco ProCredit, Sociedad Anónima";celebrada en esta ciudad a las ocho horas del día veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, ante los oficios del N.J.R.A., en la que consta el cambio en la denominación a "Banco Procrédit", seguida de las palabras Sociedad Anónima o de su abreviatura "S.A.", y cuyo nombre comercial es "Banco ProCredit El Salvador o "Banco ProCredit"; pruebas que para la Cámara, aportaron elementos suficientes a efecto de considerar que entre Finaciera "Calpia S.A." y Procrédit S.A., hubo una sustitución patronal.

    Conforme lo anterior, este Tribunal llega a la conclusión que la ad quem, no cometió el vicio denunciado, pues su sentencia -en el punto objeto del presente recurso-fue producto de la valoración de las pruebas vertidas en el proceso; razón por la cual es procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia b) CUANDO EL

FALLO

OMITIERE RESOLVER PUNTOS PLANTEADOS. ART. 419 DEL CÓDIGO DE TRABAJO.

Respecto de este punto el recurrente alegó lo siguiente: « [...] La Honorable Cámara no tomó en cuenta en su sentencia, el planteamiento hecho en Primera Instancia, de la Ineptitud de la Demanda por falta de interés del actor, es decir por no asistirle a la demandante el derecho a lo reclamado en la demanda, todo de conformidad al Art. 419 CT, el cual literalmente dicta "Que las sentencias laborales recaerán sobre las cosas litigadas".

La Cámara Segunda de lo Laboral resolvió en su sentencia: "en este sentido el Juez hizo mal al hacer la declaratoria de la ineptitud ya que por el contrario lo que se impone es hacer la condena en los términos pedidos por la actora dado que todos los extremos de la demanda están suficientemente comprobados así: la relación de trabajo con los documentos de fs. 7 y 11, y la declaración del testigo [...]; la sustitución patronal con la documentación agregada de fs. 100 a 125; el despido y la representación patronal de A.C.M. de V. con la confesión ficta de la demandada en base al pliego de posiciones de fs. 132, además todo avalado con la presunción del Art. 413 C. T., en consecuencia lo que se impone es revocar la sentencia y hacer la condena como se ha pedido" Analizada la sentencia de la Cámara Segunda de lo Laboral, la Sala advierte, que la Cámara no incurrió en el vicio alegado, ya que en su fallo consistió en revocar la sentencia de primera instancia, y condenó a la demandada a partir de las pruebas aportadas en el juicio; refiriéndose así a todos los puntos planteados por las partes, para el caso hizo mención a la excepción de ineptitud de la demanda, bajo el argumento que dicha ineptitud no era procedente, ya que en el proceso se establecieron todos los extremos de la demanda; cumpliendo así lo establecido en el Art. 419 del Código de Trabajo, por lo que para esta S. no se ha cometido el vicio alegado, por consiguiente declara no ha lugar a casar la sentencia. c) ERROR DE DERECHO EN LA APFIECIACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, ARTICULO 402 DEL CODIGO DE TRABAJO.

Con relación a este vicio el recurrente manifestó lo siguiente: « [...] la Cámara segunda(sic) de lo Laboral tuvo a la vista la escritura de modificación de la sociedad Financiera Calpiá, Sociedad Anónima, en lo referente al cambio de denominación y conversión a BANCO PROCREDIT, SOCIEDAD ANONIMA, y esta escritura la valoró a la Luz(sic) del Art. 6 del Código de Trabajo, con la cual supuso una sustitución patronal que en ningún momento era parte de lo alegado en la demanda interpuesta en el Juzgado Tercero de lo Laboral, sin embargo se extralimitó la Cámara en sus facultades de usar la sana critica y tomó a bien probar una sustitución patronal y condenar a mi representada por una sustitución patronal que nunca se alegó en primera instancia a través de la demanda o de una modificación de la demanda; lo que si tuvo que haber realizado la Cámara es valorar objetivamente la escritura de conversión a la Luz(sic) del Art. 402 C.T., que dicta "En los juicios de trabajo, los instrumentos privados, sin necesidad de previo reconocimiento, y los públicos o auténticos, hacen plena prueba;" y esta escritura lo único que prueba es que la Sociedad Banco ProCredit, Sociedad Anónima nació a la vida jurídica a partir del día veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, sigue el Artículo "salvo que sean rechazados como prueba por el juez en la sentencia definitiva, previos los trámites del incidente de falsedad", de la escritura en mención nunca se interpuso el incidente de falsedad por lo tanto la escritura conserva todo su valor probatorio respecto al nacimiento a la vida jurídica de una nueva sociedad a través de una conversión a partir del veinticuatro de mayo de dos mil cuatro. Por tanto no es de derecho aplicar el Art. 6 C.T para probar una sustitución patronal que nunca fue alegada y así poder condenar a mi representada, si no más bien debe aplicarse el Art. 402 C.T y confirmar el fallo de primera instancia declarando Inepta la demanda".

La Sala ha sostenido en su jurisprudencia que el error de derecho en la apreciación de la prueba es un vicio que no recae directamente sobre la ley, tampoco puede imputarse su violación, sino en la apreciación que se hace de las pruebas con relación a las reglas de la valoración. Esta actividad del juzgador supone, en primer lugar, que debe considerarse la pertinencia, conducencia y forma en que las pruebas han sido solicitadas y producidas en el proceso, para luego valorar si hacen o no hacen fue; por lo que uno de los caos en que se comete error de derecho en la apreciación de la prueba que es conducente y pertinente, es cuando se le niega el valor que la ley le ha otorgado.

Por ello, esta S. considera que la cuestión debatida no se constriñe en no haber valorado la prueba conforme al Art. 402 del Código de Trabajo, sino en haber establecido la Cámara Segunda de lo laboral, que de dicha prueba se probaba una sustitución patronal; lo que induce a un vicio distinto del alegado, de modo que, se procederá a declarar no ha lugar a casar la sentencia por el sub motivo indicado.

POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 593, 602 C. de T.; 428, 432 C. Pr.C., 18 y 23 L.C., a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

  1. NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MERITO, por la causa genérica de infracción de ley, y los sub motivos de violación de ley respecto al Art. 419 del Código de Trabajo; cuando el fallo omitiere resolver puntos planteados respecto al mismo artículo, y error de derecho en la apreciación de la prueba documental Art. 402 del mismo cuerpo de ley; b) Ordenase a la Cámara Segunda de lo Laboral entregue a la trabajadora [...], la cantidad de CIENTO CATORCE DÓLARES Y VEINTINUEVE CENTAVOS DE DOLAR, por la interposición de este recurso; la cual fue depositada por el licenciado C.F.N.Z., en calidad de Apoderado General Judicial del Banco ProCredit S.A., por medio de recibo de ingreso número CERO TRES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL VEINTIDOS; y c) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de lo proveído, para que expida la ejecutoria de ley.

NOTIFÍQUESE. M.R..--------PERLA J.---------M.F.V..--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------RUBRICADAS.--------ILEGIBLE.

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