Sentencia Nº 39-CAL-2019 de Sala de lo Civil, 18-03-2019

Sentido del falloAdmítese el recurso interpuesto
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha18 Marzo 2019
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia39-CAL-2019
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
39-CAL-2019
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas del dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
1.
El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado Carlos Roberto
Urbina Blandón, actuando como apoderado general judicial y administrativo de NHA
COMPAÑIA DE INGENIEROS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE,
impugnando la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, a las nueve horas del
seis de diciembre de dos mil dieciocho, que en apelación conoció de la dictada por el Juez
Segundo de lo Laboral, en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por la licenciada
Rosa Mirtala Chavarría de Hernández, en su calidad de defensora publica laboral, del trabajador
MMH, en contra de la recurrente, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto,
vacación y aguinaldo proporcional, vacación completa del cuatro de enero de dos mil diecisiete
al tres de enero de dos mil dieciocho, aguinaldo completo desde el doce de diciembre de dos mil
dieciséis hasta el once de diciembre de dos mil diecisiete y salarios adeudados por días laborados
y no remunerados del uno al quince de febrero de dos mil dieciocho.
2.
Efectuando el estudio del escrito de interposición del recurso se constata, que la
providencia recurrida, es una sentencia pronunciada en apelación por la Cámara Primera de lo
Laboral que resolvió revocar la sentencia dictada por la jueza de primera instancia, condenando
a la sociedad demandada al pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo
proporcional y salarios caídos en ambas instancias.
3.
Así también, esta Sala verifica, que lo reclamado en la demanda asciende a más de
cinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, por tal motivo
la referida resolución judicial, es de aquellas que la ley califica procedente por la vía casacional.
Arts. 586 inciso 1° del Código de Trabajo, en adelante CT y 519 ordinal 3° del Código Procesal
Civil y Mercantil, en adelante CPCM.
4.
Determinado que el recurso reúne los requisitos de procedencia establecidos en los
arts. 586 inciso 1° del CT. y 519 ordinal 3° del CPCM, se prosigue al análisis de los requisitos
formales de interposición atinentes a los elementos externos e internos propios del mismo.
5.
Se logra constatar, que la resolución impugnada, se notificó el dieciséis de enero de
dos mil diecinueve; y el recurso de casación se presentó el veintitrés de enero de este mismo año,
ante el Tribunal que dictó sentencia, por lo que considerando los cinco días hábiles para el
ejercicio del derecho, el recurso fue interpuesto en el plazo legal.
6.
Además se advierte que al ser la parte demandada quien interpone el recurso, la
misma cumplió debidamente con lo establecido en el art. 591 inc. CT.
7. De conformidad a los arts. 593 y 602 del Código de Trabajo, el análisis de las
denuncias casacionales tanto de forma como de fondo, se efectúa de acuerdo a lo prescrito en el
art. 528 CPCM. En tal sentido, el impugnante está obligado a puntualizar e individualizar el
motivo genérico y específico invocado, arts. 587, 588 y 589 CT, así como las disposiciones
legales que se han calificado como infringidas, expresando de forma clara y concreta, los
argumentos o la explicación de cómo entiende el recurrente se ha producido la transgresión, así
como la absoluta correspondencia al vicio de fondo o forma que se está alegando.
8.
En la exposición del escrito se advierte, que el licenciado Urbina Blandón recurre en
casación, alegando el motivo genérico de infracción de Ley, y los motivos específicos de error
de hecho en la apreciación de la prueba por confesión, sin especificar precepto legal infringido;
error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, teniendo como precepto infringido el
art. 461 CT, y error de derecho en la apreciación de la prueba instrumental, teniendo como
precepto legal infringido el art. 402 inc. 1 del CT.
Error de hecho en la apreciación de la prueba por confesión
9.
Respecto al presente submotivo, el licenciado Urbina Blandón en su exposición
transcribió parte de la resolución dictada por la Cámara, así mismo manifestó que en ningún
momento -dicho tribunal- ha considerado objeto de discusión la vinculación jurídica de
naturaleza laboral que existía entre el trabajador y la sociedad demandada, pues ese extremo de
la demanda, se considera acreditado de forma “complementaria” con lo manifestado por el
representante legal de la demandada. Así el recurrente concluye: “[...] la infracción cometida por
la Cámara radica en que tuvo por establecida mediante la declaración del representante legal, que
la última fecha de prestación de servicios del demandante para con la sociedad demandada, fue el
veinte de febrero de dos mil dieciocho, cuando al contrario de lo expresado por la Cámara, dicho
representante negó de manera expresa prestación de servicios desde el dos mil dieciséis en
adelante; es decir, que la Cámara vio prueba donde no la hay, puesto que nunca hubo un
reconocimiento de parte del representante legal, sobre la supuesta fecha de terminación de
relación laboral que se adujo en la demanda, por lo que la Cámara incurrió en error de hecho en
la apreciación de la prueba [...]” (sic).
10.
De lo anterior, cabe señalar que para que tenga lugar el error de hecho en la
apreciación de la prueba respecto a la confesión como motivo de casación, es necesario que el
juzgador en la sentencia haya apreciado la confesión en forma aislada sin relacionarla con otras
pruebas vertidas en el proceso. Sin embargo en lo alegado por el recurrente queda claro que la
Cámara de manera complementaria, consideró lo manifestado por el representante legal de la
demandada, por lo que incumple el requisito de ley de tener en cuenta dicha confesión en forma
“aislada”, razón suficiente para declarar inadmisible el recurso por este submotívo.
11.
Así mismo, el recurrente incumple con uno de los requisitos formales de
interposición del recurso de casación establecido en el art. 528CPCM, pues no menciona las
normas de derecho que considera infringidas, omisión que a su vez impide que se pueda admitir
el recurso por este submotivo.
Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial.
Precepto infringido art. 461 CT
12. En cuanto a este submotivo, de la lectura del recurso se advierte que el impetrante
considera que de la declaración del testigo de cargo no se logró identificar al demandante,
situación que el juez de primera instancia expresó en su fundamento. Que esta situación es
opuesta a lo afirmado por la Cámara, la cual consideró establecida la relación contractual entre el
demandante y la sociedad demandada. Estima que es esta valoración, la que atenta contra la sana
crítica, al ser arbitraria, ya que de manera subjetiva considera como prueba suficiente la
declaración del testigo, para tener por establecidos los dos extremos más importantes de la
demanda.
13.
En consecuencia esta Sala concluye que el impetrante sí argumenta el porqué
considera arbitraria la decisión de la Cámara respecto la prueba testimonial; pues expresó
claramente de qué forma el ad quem, al valorar la prueba testimonial, fue subjetiva y no aplicó
los principios fundamentales que conforman la sana crítica tales como la lógica, la experiencia
común y la psicología. En consecuencia, para este tribunal, existe razón suficiente para admitir
el recurso por este submotivo y así se declarará.
Error de derecho en la apreciación de prueba instrumental Precepto
infringido art. 402 inc. CT.
14.
Finalmente respecto de este submotivo, esta Sala en repetidas ocasiones ha
establecido en su jurisprudencia, que el vicio de error de derecho en la apreciación de la prueba
documental, se configura cuando el juzgador la aprecia incorrectamente dándole un valor
distinto al que le asigna la ley, negándole todo valor, o desestimando una prueba producida.
(Ref.153-CAL-2010, de las nueve horas y treinta minutos del diecinueve de agosto de dos mil
once; 23-CAL-09, de las once horas del doce de mayo de dos mil diez).
15.
Así en el caso que nos compete, el recurrente expone que el ad quem, ha otorgado un
valor probatorio a un escrito presentado por la parte demandada, escrito que tiene como único
fin “fijar puntos de discusión dentro del proceso”, y no servir como medio de prueba; lo que
constituye un error de derecho en la apreciación del mismo.
16.
En razón de lo anterior, esta Sala considera que no es posible admitir el recurso de
casación por este submotivo, pues el error debe recaer sobre prueba instrumental debidamente
acreditada, por lo que no podría otorgársele un valor distinto al asignado por la ley a un escrito
de parte agregado al proceso, razón suficiente para declarar inadmisible el recurso por este
submotivo.
Por lo antes expuesto, y conforme a lo establecido en los arts. 586, 591 y 593 CT, y arts.
528, 530 y 532 CPCM, esta Sala RESUELVE: a) ADMÍTESE el recurso por el motivo
genérico de infracción de ley, y por el de error de derecho en la apreciación de la prueba
testimonial, precepto infringido art. 461 CT., y b) INADMÍTESE el recurso por el motivo
genérico de Infracción de Ley y por los motivos específicos de error de hecho en la
apreciación de la prueba por confesión, sin mencionar precepto infringido, y por el error de
derecho en la apreciación de prueba instrumental, precepto infringido art. 402 inc. CT. c)
Pasen los autos a la secretaría para que la parte contraria presente sus alegatos dentro del
término de ley.
Tómese nota del lugar señalado para realizar actos de comunicación
NOTIFÍQUESE.
A.L.JEREZ.-------O.BON.F.------DAFNE S.-------PRONUNCIADO POR LA SEÑORA
MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------
ILEGIBLE------SRIA.INTA-------RUBRICADAS.-

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