Sentencia nº 126-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia126-2015
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoPrescripción de la acción penal
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

126-2015

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con un minuto del día veinte de julio de dos mil quince.

El presente proceso de hábeas corpus fue promovido por el abogado C.H.C. a favor del señor C.A.R.T., procesado por el delito de estafa, contra actuaciones del Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. El peticionario plantea en su solicitud que al favorecido en el proceso penal seguido en su contra "... se [le] ha decretado orden de captura (...) en vista de habérsele declarado rebelde, el día treinta de octubre del año dos mil tres, librándose en esa misma fecha las [respectivas] ordenes (...). Con tal decisión el Juzgado Cuarto de Sentencia de San Salvador, atenta contra la libertad (...) del ciudadano, C.A.R.T., y además debo aclarar que el Juzgado Cuarto de Sentencia, declaró no ha lugar a la excepción perentoria de prescripción de la acción penal planteada a favor del imputado, lo que trae como consecuencia un desconocimiento del derecho adquirido por el imputado en la actual legislación penal, y otorgado por las Leyes a su favor, según lo dispone nuestra Constitución de la República y el Código Procesal Penal actual. Resulta que con el Código anterior se violaba el principio de seguridad jurídica de los procesados penalmente, en vista de que las acciones penales, eran imprescriptibles, sin embargo en el Código Procesal Penal actual, la acción penal prescribe de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 32 y siguientes de dicho cuerpo de leyes. Abonado a lo anterior, lo que dispone el Artículo 21 de la Constitución (...) en cuanto a la retroactividad de las leyes en materia penal, siendo que la Ley Procesal Penal actual favorece al imputado, le es aplicable la Ley Procesal Penal más favorable, fundamentándose en los principios de seguridad jurídica de todos los ciudadanos y que no existan penas perpetuas de conformidad a los artículos 2 y 27 de la Constitución. Además debo expresar Honorable Sala, que es jurisprudencia establecida por ese Honorable Tribunal, aplicar los principios de seguridad jurídica y la institución de la prescripción de la acción penal, según lo habéis establecido en [el] hábeas corpus (...) 68-2011..." (Sic).

  2. De conformidad con la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró jueza ejecutora a D.A.C.F., quien informó a esta sala, que al ahora favorecidoel día 30/10/2003 se le giró orden captura luego de haber sido declarado rebelde por no haber comparecido a la audiencia de vista pública programada para esa fecha, la cual aún se mantiene vigente.

    Indicó, que se presentó escrito de fecha 6/7/2012 en la sede del aludido tribunal de sentencia solicitándose a favor del procesado la excepción perentoria de la prescripción de la acción penal, la cual fue declarada no ha lugar por el aludido tribunal, argumentando que su proceso penal se rige bajo la normativa procesal penal derogada, según lo dispuesto en el 505 del Código Procesal penal vigente; siendo por ello aplicable la interrupción de la prescripción por la declaratoria de rebeldía como lo estable el articulo 38 número 1 de la referida legislación.

    Concluyó que debe cesar la restricción al haber prescrito la acción penal. Junto a su informe anexó la documentación requerida por esta sala.

  3. La autoridad demandada, a requerimiento de este tribunal remitió con fecha 16 de junio del presente año, oficio 2469 mediante el cual señaló que efectivamente en esa sede se encuentra proceso penal en contra del favorecido, por el delito de estafa, en el cual fue declarado rebelde el 30/10/2003 luego de que no compareciera a la audiencia de vista pública, señalada para esa fecha, librándose la orden de captura respectiva la cual aún está vigente, pues refirió que si bien esta sala ordenó mediante sentencia emitida el 23/12/2003 el cese de las medidas cautelares en contra de aquel, al haberse estimado lo propuesto en el hábeas corpus 156-2003, nada se dijo acerca de la declaratoria de rebeldía en la que aún se encuentra.

    Refirió que el día 9 de julio de 2012, se presentó escrito a nombre del favorecido a través del cual solicitó sobreseimiento definitivo por haber prescrito la acción penal. La aludida petición fue dirimida por ese tribunal en auto de fecha 12 de julio de ese mismo año, en la que resolvió no ha lugar la misma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 505 inc. final del Código Procesal Penal actual. Adjuntó la documentación a la que hizo referencia.

  4. De acuerdo con la base de datos de este tribunal, el beneficiado -junto con otros- promovió con anterioridad un hábeas corpus a su favor. Este inició en el año 2003 y en él se reclamaba falta de motivación de la decisión mediante la cual se impuso la detención provisional. A través de resolución de 23/12/2003, se declaró ha lugar dicho hábeas corpus, en virtud de haberse determinado la existencia de la vulneración alegada y se ordenó hacer cesara dicha medida, sin referirse en absoluto a la orden restrictiva de libertad que hoy se reclama devenida de la declaratoria de rebeldía.

    El licenciado H.C. ha presentado un nuevo hábeas corpus a favor del señor

    R.T. y en este objeta la inconstitucionalidad de la restricción de libertad dictada en su contra, por tener fundamento en una acción penal prescrita, pues sostiene que, habiéndose emitido una nueva regulación -que entró en vigencia en 2011- respecto a prescripción de la acción penal que resulta favorable al incoado, esta debe ser utilizada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución.

    Por lo tanto, este tribunal se encuentra habilitado para analizar el reclamo propuesto por el pretensor, porque varía respecto al presentado -y decidido por esta sala- a través del hábeas corpus 156-2003, pues se refería a otro título de restricción.

  5. Tomando en cuenta la propuesta del pretensor, es preciso realizar las siguientes consideraciones, con fundamento en la jurisprudencia emitida por este tribunal:

    1. Inicialmente debe aclararse que, en lo concerniente a la prescripción de la acción penal, esta sala ha sostenido que su determinación corresponde a los jueces competentes en materia penal; sin embargo, cuando la restricción al derecho de libertad ha sido dictada en el contexto de un proceso que tiene como base una acción prescrita, es decir, en el que no se han respetado las condiciones procesales legales para el ejercicio de la acción penal, la jurisdicción constitucional está habilitada para examinar el asunto a efecto de determinar si dicha decisión efectivamente provoca alguna vulneración en relación con el mencionado derecho. Así se ha sostenido, por ejemplo, en la sentencia HC161-2010, de fecha 11/2/2011.

    2. También es necesario referirse a la irretroactividad de la ley establecida en el inciso 1° del artículo 21 de la Constitución de la República, el cual prescribe: "Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente".

      Es así que la Constitución no garantiza un principio de irretroactividad absoluto o total, sino que sujeta la excepción a dicho principio a los casos de leyes favorables en materia penal y en materias de orden público, este último, declarado expresamente en la ley y avalado por la jurisdicción constitucional (ver sentencia Inc. 11-2005, de fecha 29/4/2011).

    3. Por su parte, la prescripción de la acción penal es entendida como la imposibilidad de realizar el juzgamiento penal de un hecho delictivo por el transcurso de determinados plazos señalados en la ley a partir de su comisión, durante los cuales el procedimiento no se ha seguido contra el culpable o, cuando dirigido contra una persona determinada, se ha paralizado por el tiempo igualmente señalado en la ley.

      Según el criterio sostenido por esta sala -en sentencias HC 174-2003, de fecha 16/6/2004

      y 68-2011, del 4/9/2013- las disposiciones reguladoras de la prescripción de la acción penal se encuentran incluidas en "la materia penal" a que hace referencia la Constitución en el inciso 1° del artículo 21 ya citado. Por lo tanto, si respecto a dicho asunto se plantea un conflicto de leyes en el tiempo, debe aplicarse la más favorable al imputado.

  6. Ahora bien, el pretensor reclama que, de acuerdo con el efecto retroactivo de la ley penal, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República, se deben aplicar al imputado las reglas relativas a la prescripción de la acción reguladas en el Código Procesal Penal vigente, en relación con personas que han sido declaradas rebeldes, por determinar aspectos más favorables. Ello a pesar de que el juzgamiento del favorecido ha iniciado con la normativa derogada.

    1. Según la documentación incorporada a este hábeas corpus, se inició proceso penal en contra del señor C.A.R.T. por el delito de estafa, de conformidad con el Código Procesal Penal aprobado en el año de 1996.

      El día 30/10/2003 fue declarado rebelde y se ordenó su captura, según se informó.

      Con posterioridad, el día 1/1/2011 entró en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo No. 733, de fecha 22/10/2008, el cual derogó a esa legislación de 1996, aludida en líneas precedentes.

      El procesado R.T., con fecha 9/7/2012 solicitó ante el Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad la excepción perentoria de la prescripción de la acción penal.

      Al respecto, mediante resolución de fecha 12/7/2012, la referida autoridad declaró "no ha lugar lo solicitado" aludiendo que al imputado se le inició proceso penal con la anterior normativa y en ella se regulaba que la declaratoria de rebeldía interrumpía la prescripción; considerando que el articulo 505 inciso final del Código Procesal Penal Vigente dispone de qué forma se tramitarían los procesos iniciados con esa normativa, por lo que era necesario que compareciera al proceso para interrumpir la rebeldía.

    2. Debe señalarse que el Código Procesal Penal derogado establecía en su artículo 38: "La prescripción se interrumpirá: 1) Por la declaratoria de rebeldía del imputado..."

      En la normativa actual se establecen reglas diferentes en cuanto a la interrupción de la prescripción en virtud de la declaratoria de rebeldía, específicamente el artículo 36, que dispone: "La prescripción se interrumpirá: 1) Por la declaratoria de rebeldía del imputado (...) En el caso de rebeldía, el período de interrupción no excederá de tres años y después de éste comenzará a correr íntegramente el plazo respectivo de la prescripción de la acción penal, aumentado en un tercio. En los demás casos, desaparecida la causa de interrupción, el plazo de prescripción durante el procedimiento comenzará a correr íntegramente".

      Por su parte, el artículo 34 establece que: "La inactividad en el proceso tendrá como consecuencia la declaratoria de la prescripción de la persecución, la que será declarada de oficio o a petición de parte y el cómputo deberá realizarse a partir de la última actuación relevante en los términos siguientes: (...) 1) Después de transcurrido un plazo igual a la mitad del máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero, en ningún caso el plazo excederá de diez años, ni será inferior a tres años..."

      Respecto de las dos normativas mencionadas es de señalar que, efectivamente, en la vigente se regulan aspectos procedimentales referidos al cómputo para el plazo de la prescripción de la acción penal que antes no estaban fijados, resultando ser dicha regulación menos gravosa para el procesado, pues mientras en la normativa derogada se interrumpía indefinidamente el plazo de la prescripción con la rebeldía, en la actual legislación se estipula un periodo de interrupción de la prescripción y superado este comienza a computarse el plazo de aquella; lo anterior se manifiesta como una favorabilidad al imputado en cuanto a que, según las regulaciones del nuevo código, le permite tener la certeza de que la persecución penal ejercida en su contra por parte del Estado no se mantendrá vigente de forma indefinida, sino que, transcurrido el tiempo señalado en la ley con las reglas que le determinan, esta deberá prescribir.

      Por tanto, para determinar el cómputo del plazo de la prescripción de la acción penal deberá aplicarse retroactivamente el Código Procesal Penal vigente, por constituir la ley favorable al imputado, al potenciar los principios de seguridad jurídica y de legalidad que en la regulación del código anterior se desconocían respecto al tema en análisis.

    3. Es de reiterar que el favorecido fue declarado rebelde y se giró la respectiva orden de captura en su contra el día 30/10/2003.

      De modo que se coloca en el supuesto del artículo 34 que regula lo relativo a "la prescripción durante el procedimiento" y dispone, en lo pertinente, que en casos de delitos sancionados con pena privativa de libertad, la acción penal prescribirá después de transcurrido un plazo igual a la mitad del máximo previsto para el ilícito, contados a partir de la última actuación relevante, pero en ningún caso el plazo podrá ser inferior a tres años.

      En relación con ello, como ya se mencionó en párrafos precedentes, el artículo 36 de la citada normativa establece un periodo de interrupción del plazo de la prescripción de la acción penal que deviene de la declaratoria de rebeldía, plazo que, según la ley, no debe de exceder de tres años y, transcurrido este, se contabiliza el plazo dispuesto para la prescripción de la acción penal; que para el caso en estudio haría alusión al cumplimiento del tiempo determinado en el artículo 34 ya mencionado.

      A partir de esas reglas, aplicables al caso concreto, se tiene que el delito atribuido al señor

      R.T. -en la etapa del proceso en que se declaró rebelde- es el de estafa. Dicho ilícito está sancionado por el legislador con una pena máxima de cinco años de prisión.

      En ese sentido, desde el último hecho relevante en el proceso penal, el cual es "la declaratoria de rebeldía" que aconteció el 30/10/2003, hasta la promoción de este proceso - 6/5/2015- han transcurrido más de diez años, tiempo que cumple con las reglas antes relacionadas.

      En consecuencia, tomando en consideración la legislación apuntada, la acción penal en el caso en particular prescribió para el delito de estafa, por lo que resulta improcedente que sea en razón de ese proceso penal que continúe vigente una restricción al derecho fundamental de libertad del señor C.A.R.T.

      En virtud de lo anterior, se ha determinado que no existe fundamento, en este momento, para restringir el derecho de libertad del favorecido, a través de la orden de capturada girada en el proceso penal con referencia 254-1-2002 por el Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad; pues dicha orden tiene sustento, como ya se indicó, en una acción penal prescrita.

      Por las razones expuestas, y de conformidad con los artículos 11 inciso , 15, 21 de la Constitución, y 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta sala

      RESUELVE:

    4. D. ha lugar al hábeas corpus solicitado a favor de C.A.R.T., por haberse vulnerado su derecho de libertad física en virtud de la inobservancia del principio de retroactividad de la ley penal cuando es favorable al reo, por parte de la autoridad demandada. En consecuencia, cese toda restricción al derecho de libertad física del señor R.T., a partir del proceso penal seguido en su contra por el delito estafa, cuya referencia en el aludido tribunal de sentencia es 254-1-2002

    5. N. en el medio técnico y/o lugar señalados por el peticionario para recibir los actos procesales de comunicación. De existir alguna circunstancia que imposibilite, ejecutar mediante dicho procedimiento, el acto de comunicación que se ordena; se autoriza a la secretaria de este tribunal para que realice todas las gestiones pertinentes para notificar la presente resolución por cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive, a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos

    6. A..

      ---------------J.B.J.-------------E.S.B.R.-------------------R.E.G.--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------------ E.S.C.-----------SRIA.--------------RUBRICADAS.

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