Sentencia nº 174-2003 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 16 de Junio de 2004

Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia174-2003
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

174-2003

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; San Salvador, a las doce horas y quince minutos del día dieciséis de junio de dos mil cuatro.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus fue iniciado por el doctor O.A.M.M., a favor de J.A.G.M., quien se encuentra a la orden del Juzgado Octavo de Instrucción de esta ciudad, por imputársele el delito de lesiones menos graves en perjuicio de H.G.L.A..

Analizado el proceso; y considerando:

  1. El peticionario expresó, que el art. 21 de la Constitución de la República prescribe que las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materia de orden público y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente. La retroactividad -continuó manifestando- como principio jurídico establece que la nueva ley puede ser aplicada a hechos anteriores a su vigencia y es de obligación constitucional para el juez, cuando resulta más benéfica al procesado.

    El ordinal 3° del art. 125 del Código Penal derogado -argumentó-, señalaba que la acción penal prescribirá a los cinco años para los delitos que no sean sancionados con pena de muerte o prisión cuyo máximo sea superior a quince años, por lo que de acuerdo a la normativa aplicable al delito en esa fecha, el término de prescripción era de cinco años.

    Igualmente expresó, que el ordinal 1° del art. 34 Pr. Pn., establece que la acción penal prescribirá después de transcurrido un plazo igual al máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad, sin que exceda el plazo de diez años ni sea inferior a tres años.

    El hecho imputado a su defendido (ahora favorecido en este proceso constitucional) se encuentra tipificado como lesiones menos graves, penado con prisión de uno a tres años; el art. 126 Pn. derogado, establecía en su inciso final, que el término de la prescripción, cuando se hubiere iniciado procedimiento, si se abandonare éste, comenzaba a correr desde la fecha de la última actuación judicial, la cual -para el caso en concreto- fue el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por lo que el Tribunal que conoce del caso debió haber levantado las órdenes de captura y haber declarado la prescripción de la acción penal el veinte de diciembre de dos mil uno.

  2. El Juez Ejecutor informó, que no está facultado para hacer valoraciones de carácter legal con respecto a la prescripción de la acción penal, por lo que sostiene que no existe violación al derecho de libertad del favorecido, siendo legal la orden de captura girada en su contra; en consecuencia, no hay restricción ilegal a su derecho de libertad.

  3. De acuerdo con lo señalado de forma expresa por el peticionario en su pretensión, el motivo del acto reclamado objeto del presente proceso constitucional de hábeas corpus, es que de acuerdo al efecto retroactivo de la ley penal, establecido en el art. 21 de la Constitución de la República, se le debe aplicar al procesado el ordinal 1° del art. 34 Pr.

    Pn., el cual determina que la acción penal prescribirá después de transcurrido un plazo igual al máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad, es decir, a los tres años según la pena imponible para el delito de lesiones menos graves (supuestamente cometido por el imputado), en lugar del art. 125 Pn. (derogado), que establecía cinco años para la prescripción de la acción penal para ese tipo de ilícito.

    Establecida la pretensión del solicitante es importante señalar, que si bien las facultades de este Tribunal son de carácter constitucional, nada obsta para estimar en alguna medida situaciones que desarrolla la ley penal y procesal penal, para el caso la prescripción de la acción penal, y la aplicación de la ley más favorable al imputado, con respecto a la ley vigente y derogada, esto a efecto de determinar si a partir de ahí se produce la restricción ilegal al derecho de libertad de una persona, en el caso en particular del señor J.A.G.M..

    Una vez determinada la competencia de esta Sala, es de tomar en cuenta los aspectos planteados por el peticionario. En primer lugar, es importante referirse a la irretroactividad de la ley establecida en el inciso 1° del art. 21 de la Constitución de la República, la cual prescribe: "Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente".

    Por otra parte, la prescripción de la acción penal es entendida, como la imposibilidad de realizar el juzgamiento penal de un hecho delictivo por el transcurso de determinados plazos señalados en la ley a partir de su comisión, durante los cuales el procedimiento no se ha seguido contra el culpable, o cuando dirigido contra una persona determinada, se ha paralizado por el tiempo igualmente señalado en la ley.

    Al respecto y sobre la interpretación de la disposición constitucional referida, la jurisprudencia de esta S., ha determinado según sentencia pronunciada en el amparo N° 342-00 de fecha veintiséis de junio de dos mil dos, que la conjunción "materia penal" a que se refiere el inciso 1° del art. 21 Cn., se entiende como aquel grupo de ramas del derecho relacionadas -entre otras cosas- con las conductas delictivas, el procedimiento para su juzgamiento, las consecuencias del ilícito y las fases de ejecución de aquéllas; es decir, con el delito, el proceso, las penas y sanciones, los eximentes de responsabilidad, así como con la internación provisional y definitiva.

    En esta oportunidad se impone la necesidad de revisar los conceptos atribuidos al alcance de la disposición constitucional citada, por la jurisprudencia a que se hace referencia. En efecto, el concepto "materia penal", en general ciertamente comprende tanto las materias sustantivas como las procesales. Pero ese mismo concepto, relacionado con la limitante constitucional establecida en el inciso 1° del art. 21 Cn., experimenta la restricción de comprender únicamente a la materia penal sustantiva, por la simple y sencilla razón de que las materias procesales -vale decir, leyes de procedimientos- por su propia naturaleza, no admiten tener en caso alguno efecto retroactivo. En efecto, toda ley procesal, al entrar en vigencia es de aplicación inmediata, cualesquiera sea el estado en que se hallaren los procesos iniciados con anterioridad; por esa razón, el legislador previene los conflictos de leyes procesales en el tiempo, mediante el régimen transitorio, extendiendo la vigencia de la ley derogada respecto los procesos pendientes, ya sea en forma total o parcial. Pero en ningún caso, la nueva ley procesal puede regular fases procesales ya precluidas o consumadas. Caso contrario se introduciría un elemento verdaderamente perturbador o de desorden. En consecuencia, toda ley procesal surte efectos hacia delante, a partir de su vigencia únicamente. Entonces, no es posible afirmar, ni siquiera hipotéticamente, la retroactividad de la ley procesal.

    En el caso en concreto sometido a conocimiento de esta Sala, ocurre la singularidad siguiente: la regulación de la prescripción penal, con anterioridad a la vigencia del Código Procesal Penal, estaba contenida en el Código Penal, atendiendo a su naturaleza sustantiva o material, no adjetiva. Con la reforma se introdujeron al Código Procesal Penal las disposiciones reguladoras de la prescripción de la acción penal. Este cambio, como es natural, no puede alterar el carácter sustantivo de la materia denominada "prescripción de la acción penal". Se desconocen las razones tenidas en consideración para el tránsito del Código Penal al Código Procesal Penal de la materia señalada. Pero en todo caso, esa materia corresponde siempre al derecho sustantivo o materia penal. Es posible que aquél tránsito haya obedecido a la confusión conceptual, en que tradicionalmente se ha incurrido por mucho tiempo y en diversas latitudes legislativas, de identificar indebidamente a la acción con la pretensión. Indebidamente por que la pretensión, en su caso, debe fundamentarse en el derecho material o sustantivo, de manera que, de no intentarse durante cierto espacio de tiempo, la misma prescribe y, la regulación de los plazos o términos de la prescripción, en cualquiera de sus formas, corresponderá siempre al referido orden jurídico material. El derecho procesal se limita también, en todo caso, a regular la forma en que se hace valer la pretensión, ya por la acción o por la excepción.

    En el sentido anteriormente expresado, la incorporación al Código Procesal Penal de las disposiciones reguladoras de la extinción de la acción penal, que entró en vigencia el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, no ha alterado la naturaleza sustantiva de la "prescripción de la acción penal", y, en consecuencia, continúa siendo "la materia penal" a que hace referencia la Constitución en el inciso 1° del art. 21 Cn. Por lo tanto, si en esa materia sustantiva se plantea un conflicto de leyes en el tiempo, debe aplicarse la más favorable al delincuente.

  4. A partir de lo anterior y ante la omisión de parte del Tribunal de Primera Instancia de S.P.M., de constatar la edad del favorecido al momento de cometer el hecho atribuido, con el fin de remitir las diligencias al Juzgado de Menores correspondiente, es preciso analizar si resulta ser o no más favorable al procesado, el que se debía seguir el procedimiento de acuerdo a la Ley del Menor Infractor y en específico de las disposiciones señaladas por el solicitante; pues de dicho análisis dependerá si se estima o no la pretensión planteada.

    Así, sí el artículo 21 Cn., desarrolla el principio de retroactividad de la ley favorable, consecuentemente el ordinal 1° del art. 34 del Código Procesal Penal vigente, estipula una condición de favorabilidad al procesado en cuanto a la prescripción de la acción penal, debido a que ésta se cumple a los tres años de acuerdo al ilícito atribuido al favorecido, y por tanto desde luego resulta ser más benéfica, pues en el Código Penal derogado el período de la prescripción era de cinco años. En consecuencia y tomando en cuenta la disposición vigente -la cual como ya se acotó es de carácter sustantivo por naturaleza-, es del todo cierto que la acción penal en el caso en particular prescribió para el delito de lesiones menos graves el diecinueve de diciembre de dos mil uno, por lo que resulta improcedente que sea a partir de ese proceso penal, que continúe vigente una restricción al derecho fundamental de libertad del señor G.M..

    En virtud de lo anterior, es de reiterar que dado que en el caso en concreto ya prescribió la acción penal tal como se determinó, no existe fundamento legal a este momento en el proceso penal para restringir el derecho de libertad del favorecido, a través de órdenes de captura, giradas por el Juzgado Octavo de lo Penal (ahora de Instrucción) de esta ciudad; pues éstas, por la razón señalada resultan a la fecha de carácter ilegal y por lo tanto quedan sin objeto; así como cualquier otra restricción que se ejerza en el derecho de libertad del favorecido -que dependan del proceso penal en cuestión-, ya que es de tomar en cuenta que la misma va seguida de una detención provisional, que como medida cautelar garantiza la integridad de la prueba y la comparecencia del imputado a un juicio del cual ha desaparecido la posibilidad de continuar por las razones previas señaladas.

    Finalmente, es claro que a este tiempo, se ha perdido la finalidad de las órdenes de captura giradas en contra del favorecido -garantizar la presencia de éste al proceso penal-, ya que en el caso en particular, como quedó previamente determinado ha prescrito la acción a perseguir y por tanto no puede existir proceso penal. Hay que reiterar que el pronunciamiento hecho, no implica que este Sala sea competente para decidir sobre la prescripción de la acción penal, en todos los procesos, pues las autoridades facultadas para ello están definidas por ley previa, sino como se justificó su actuación se posibilita a partir de existir clara violación constitucional que incide en el derecho de libertad del favorecido, el cual es objeto de tutela del proceso de hábeas corpus, de donde nace la habilitación de este Tribunal para pronunciarse al respecto.

    Por la razón expuesta, esta S. considera que la orden de captura girada en contra del favorecido es contraria a la Constitución, pues se está restringiendo su derecho de libertad sin arreglo a la ley, es decir contrariando el art. 21 del citado Cuerpo Normativo, por lo que en el caso subjúdice, al no existir posibilidad de perseguir al procesado, deben levantarse las órdenes de captura aún vigentes en contra del favorecido.

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta S.

    RESUELVE:

    1. cese toda restricción ya sea judicial o administrativa al derecho de libertad del señor J.A.G.M.; b) certifíquese y envíese la presente resolución junto a la copia certificada del proceso penal al Juzgado Octavo de Instrucción de esta ciudad; y c) notifíquese y archívese el presente hábeas corpus. ---V. de A.---J.E.A.---M.E. de C.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.

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