Sentencia nº 275-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 13 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia275-2015
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoOmisión de aplicar ley favorable al reo
Derechos VulneradosLibertad física, por inobservancia del principio de retroactividad de la ley penal cuando es favorable al reo
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

275-2015

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con treinta y cuatro minutos del día trece de noviembre de dos mil quince.

El presente proceso de habeas corpus fue promovido por el abogado H.N.M.L. a favor del señor H.E.T.V. o H.C.T.V., procesado por el delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de arma de fuego, contra actuaciones del Juzgado de Instrucción de Ciudad Delgado.

Analizado el proceso y considerando:

  1. El peticionario plantea en su solicitud que la persona que se pretende favorecer fue procesada por el delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de arma de fuego, resultando que en dicho proceso "... [el] día seis de diciembre de dos mil siete y por no haberse presentado el imputado H.C.T.V., a la audiencia preliminar señalada para ese mismo día, no obstante haber sido citado por edictos, lo declaró rebelde y giró órdenes de detención en su contra e informe a migración para su restricción, quedando suspendido el proceso, el cual fue archivado.

    (...) desde la fecha de la resolución de este tribunal, de declaratoria de rebeldía, pronunciada en contra de mi representado, han transcurrido a la fecha siete años y ocho meses, tiempo durante el cual, ha habido una inactividad judicial en el proceso penal en su contra, (...) En ese año (...) se encontraba aplicándose el Código Procesal Penal (...) de 1998 (...) el cual fue derogado por el actual (...) en el Código Procesal Penal derogado, no se encontraba contemplada la figura de la prescripción durante el procedimiento, (...) No obstante (...) el actual Código Procesal Penal, que data desde el 01 de enero del año 2011, si regula la figura de la prescripción durante el procedimiento en su Art. 34, el cual es benevolente con la actual situación judicial del procesado y su aplicabilidad le favorece, como garantía de su seguridad jurídica y limitante al poder represivo del Estado.

    (...) Sobre los planteamientos anteriormente expuestos, se presentó por parte de este mismo defensor, un escrito ante la autoridad demandada, es decir, ante el Juzgado de Instrucción de Ciudad Delgado, específicamente en fecha 19 de junio de 2015, pero mi petición no ha sido atendida, pues mediante resolución pronunciada a las ocho horas con treinta minutos del día diecinueve de agosto de dos mil quince, se resuelve 'no acceder' mis pretensiones, bajo el considerando siguiente: Advierte la suscrita jueza que dentro de las actuaciones y evidencias que constan agregadas al proceso penal ha tenido lugar en virtud de que el procesado no se encuentra vinculado al proceso, y no porque se haya interrumpido alguna actividad procesal, sino que ha cesado en virtud que consta (...) que se resolvió declarar rebelde al procesado (...) Asimismo se hace ver al peticionario que en base al principio de legalidad, regulado en el artículo 1 del Código Procesal Penal (derogado) no puede aplicarse a su defendido la normativa penal vigente, ya que cuando el incoado cometió los supuestos hechos que se le atribuyen, se encontraba vigente la normativa penal derogada, (...) por todo lo anterior, (...) no es procedente en el presente caso declarar la prescripción de la persecución en contra del incoado (...)

    Sobre el tema de la prescripción de la acción penal cuando ya se ha iniciado el procedimiento, esa Sala de lo Constitucional [ya se ha pronunciado] en sentencia de hábeas corpus con referencia 68-2011, (...) [estableciendo que] 'para determinar el cómputo del plazo de la prescripción de la acción penal deberá aplicarse retroactivamente el Código Procesal Penal vigente, por constituir la ley favorable al imputado, al potenciar los principios de seguridad jurídica y de legalidad que en la regulación del código anterior se desconocían (...)'

    Por todo lo expuesto (...) pido: (...) Se declare ha lugar el hábeas corpus a favor de mi defendido, por la infracción constitucional al principio de legalidad y debido proceso que se encuentran regulados en los artículos 11 y 15 de la Constitución (...) y subsidiariamente de la libertad física del señor H.C.T.V., por haberse vulnerado su derecho de libertad física en virtud de la inobservancia del principio de retroactividad de la ley penal cuando es favorable al reo..." (Mayúsculas suplidas) (sic).

  2. De conformidad con la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró jueza ejecutora a M.I.S.V., quien informó a esta sala, que "...el señor H.E.T.V. o H.C.T.V., no se encuentra vinculado al proceso por haber sido declarado rebelde según consta en el acta de las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del día seis de diciembre del año dos mil siete luego de no haberse presentado a la audiencia preliminar señalada para ese mismo día, no obstante haber sido citado por medio de los edictos ya relacionados en este informe; es decir que el referido señor goza de libertad física por ende no está en situación de detención, arresto, prohibición de deambular, etc., para que pueda configurarse el objeto del hábeas corpus promovido por su abogado defensor, el licenciado H.N.M.L.; por tanto es improcedente dicho Auto de Exhibición Personal..." (Mayúsculas y negritas suprimidas)(sic.).

  3. El Juzgado de Instrucción de Ciudad Delgado, a requerimiento de este tribunal remitió con fecha 16/10/2015, informe en el cual señaló que "...por medio de auto de las ocho horas con treinta minutos del día diecinueve de agosto del años dos mil quince, se resolvió no acceder a la petición realizada por el Licenciado Herber N.M.L. (...) en cuanto a que se dictara Sobreseimiento Definitivo a favor del incoado H.C.T.V., por haberse extinguido la acción penal y civil del procedimiento en contra del incoado en referencia. Pero con la resolución relacionada en el párrafo anterior, considero que no se han violentado derechos y garantías Constitucionales del señor H.C.T.V., ya que la carencia de actividad del proceso penal donde está siendo procesado, ha tenido lugar en virtud de que el procesado no se encuentra vinculado al proceso, y no porque se haya interrumpido alguna actividad procesal, sino que se ha cesado en virtud que consta en el acta de las nueve horas y cuarenta minutos del día seis de diciembre del año dos mil siete, que se resolvió declarar Rebelde al procesado Hugo Cesar

    T. V., por el delito calificado provisionalmente como tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de arma de fuego previsto y sancionado en el Art. 346- bC., en perjuicio de la Paz Pública, ya que no se presentó a ninguno de los llamamientos Judiciales que le realizó éste Juzgado, a fin de llevar a cabo la Audiencia Preliminar y resolver lo que a derecho corresponda sobre su situación Jurídica. Y se le hizo ver al Licenciado H.N.M.L., en la resolución dictada en el auto relacionado en el párrafo segundo del presente oficio, que en baso al Principio de Legalidad, regulado en el Art. 1 C.Pn. (derogado), no puede aplicársele al incoado en referencia la normativa penal vigente, ya que cuando el incoado cometió los supuestos hechos que se le atribuyen, se encontraba vigente la normativa penal derogada, la cual entró en vigencia en abril de mil novecientos noventa y ocho (...) solicitó dicha prescripción en base al Art. 34 Pr.Pn., normativa penal que aún no estaba vigente cuando el incoado cometió los hechos que se le atribuyen en el presente proceso penal, por lo que con ello no se han violentado derechos y garantías de rango constitucional al procesado en referencia..." (mayúsculas y negritas suprimidas).

    Con fecha 30/10/2015, se recibió oficio número 2140 por medio del cual el Juzgado de Instrucción de Ciudad Delgado informó que "...solicitó la Representación Fiscal que se citará al mismo [imputado] por medio de edictos de conformidad al Art. 150 Pr.Pn. (derogado).

    O. librar las publicaciones de los edictos correspondientes (...) en donde consta que se convocó al señor H.C.T.V. para que compareciera a Audiencia Preliminar señalada para el día seis de diciembre del año dos mil siete. Y en vista de la legal citación del señor Hugo César

    T. V., de conformidad al Art. 150 del Pr.Pn. (derogado) a la Audiencia Preliminar señalada para las nueve horas del día siete de diciembre del año dos mil siete, se resolvió por medio del acta de las nueve horas con treinta minutos del día seis de diciembre del año dos mil siete, declarar rebelde al señor H.C.T.V. y se le decretó la detención provisional, librándose los oficios correspondientes a Disposiciones Judiciales de la Policía Nacional Civil y al D. General de Migración; y se dejó constancia en el acta antes relacionada que se señalaría audiencia preliminar hasta que el señor H.C.T.V. sea puesto a la orden y disposición de éste Juzgado..." (sic.).

  4. En relación al reclamo incoado, debe decirse que el mismo podría dar lugar a la configuración de un hábeas corpus preventivo, pues de la jurisprudencia emitida por esta Sala (v. gr. resoluciones de HC 227-2014 y 145-2010 de fechas 26/11/2014 y 25/01/2012, respectivamente) el análisis constitucional de este tipo de proceso es con el objeto de proteger de manera integral y efectiva el derecho fundamental de libertad física, cuando se presenta una amenaza inminente e ilegítima contra el citado derecho, de forma que la privación de libertad no se ha concretado, pero existe amenaza cierta de que ello ocurra.

    Así, para dar lugar a una exhibición personal preventiva se requiere necesariamente que la amenaza al derecho de libertad física sea real y no conjetural; es decir, que la previsibilidad de la restricción no puede devenir de sospechas o presunciones, sino de la existencia de una actuación concreta generadora del agravio inminente, evidenciada, por ejemplo, a partir de una orden de restricción decretada por cualquier autoridad y que la misma no se haya ejecutado aún pero sea próxima su realización (v. gr. resolución de HC 240-2009 de fecha 15/04/2010).

    En el presente caso, el peticionario basa su pretensión en la existencia de una restricción al derecho de libertad del favorecido por inobservancia al principio de la retroactividad de la ley penal favorable al reo, al pesar una orden de detención en contra del señor T.V. a raíz de una declaratoria de rebeldía en un proceso cuya acción penal alega prescrita.

  5. Tomando en cuenta la propuesta del pretensor, es preciso realizar las siguientes consideraciones, con fundamento en la jurisprudencia emitida por este tribunal:

    1. Inicialmente debe aclararse que, en lo concerniente a la prescripción de la acción penal, esta sala ha sostenido que su determinación corresponde a los jueces competentes en materia penal; sin embargo, cuando la restricción al derecho de libertad ha sido dictada en el contexto de un proceso que tiene como base una acción prescrita, es decir, en el que no se han respetado las condiciones procesales legales para el ejercicio de la acción penal, la jurisdicción constitucional está habilitada para examinar el asunto a efecto de determinar si dicha decisión efectivamente provoca alguna vulneración en relación con el mencionado derecho. Así se ha sostenido, por ejemplo, en la sentencia HC 161-2010, de fecha 11/2/2011.

    2. También es necesario referirse a la irretroactividad de la ley establecida en el inciso 1° del artículo 21 de la Constitución de la República, el cual prescribe: "Las leyes no pueden tener electo retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente".

      Es así que la Constitución no garantiza un principio de irretroactividad absoluto o total, sino que sujeta la excepción a dicho principio a los casos de leyes favorables en materia penal y en materias de orden público, este último, declarado expresamente en la ley y avalado por la jurisdicción constitucional (ver sentencia Inc. 11-2005, de fecha 29/4/2011).

    3. Por su parte, la prescripción de la acción penal es entendida como la imposibilidad de realizar el juzgamiento penal de un hecho delictivo por el transcurso de determinados plazos señalados en la ley a partir de su comisión, durante los cuales el procedimiento no se ha seguido contra el culpable o, cuando dirigido contra una persona determinada, se ha paralizado por el tiempo igualmente señalado en la ley.

      Según el criterio sostenido por esta sala -en sentencias HC 174-2003, de fecha 16/6/2004, 68-2011, de 4/9/2013 y 126-2015 de 20/7/2015- las disposiciones reguladoras de la prescripción de la acción penal se encuentran incluidas en "la materia penal" a que hace referencia la Constitución en el inciso 1° del artículo 21 ya citado. Por lo tanto, si respecto a dicho asunto se plantea un conflicto de leyes en el tiempo, debe aplicarse la más favorable al imputado.

  6. Ahora bien, el pretensor manifiesta que solicitó al Juzgado de Instrucción de Ciudad Delgado, que declarara la prescripción de la acción penal existente en contra del señor T.V. pero que mediante resolución del 19/08/2015 se le resuelve no acceder a sus pretensiones; siendo que tal resolución inobserva el principio constitucional retroactividad de la ley penal cuando es favorable al reo, ya que al imputado se le deben aplicar las disposiciones del Código Procesal Penal vigente por ser más favorables pero que la autoridad demandada le ha aplicado la normativa derogada.

    A partir de lo dicho por esta S. en su jurisprudencia es necesario analizar el contenido de la decisión relacionada por el pretensor a efecto de verificar la procedencia de lo reclamado, y para ello se tiene la certificación del proceso penal remitida, en el que consta:

    - Auto de las ocho horas con quince minutos del día 19/08/2015, en el que el Juzgado de Instrucción de C.D. señaló que "...el día diecinueve de junio del año dos mil quince, se presentó en la secretaría de éste juzgado, escrito por medio del cual el licenciado H.N.M.L., solicitó que se declare la prescripción de la persecución instruida en contra de su defendido H.C.T.V., y se dicte sobreseimiento definitivo a su favor, por haberse extinguido la acción penal y civil del procedimiento en su contra, en aplicación retroactiva de la prescripción de La Acción Penal durante el procedimiento. No obstante lo anterior advierte la suscrita jueza que dentro de las actuaciones y evidencias que constan agregadas al proceso penal, se ha verificado que la carencia de actividad procesal en el presente caso ha tenido lugar en virtud de que el procesado no se encuentra vinculado al proceso, y no porque se haya interrumpido alguna actividad procesal, sino que se ha cesado en virtud que consta en el acta de las nueve horas y cuarenta minutos del día seis de diciembre del año dos mil siete, que se resolvió declarar Rebelde al procesado H.C.T.V., por el delito y víctimas relacionada en el párrafo segundo del presente auto, asimismo se le hace ver el peticionario que en base al Principio de Legalidad, regulado en el Art. 1 C.Pn., (derogado), no puede aplicársele a su defendido la normativa penal vigente, ya que cuando el incoado cometió los supuestos hechos que se le atribuyen, se encontraba vigente la normativa penal derogada, presentándose el respectivo requerimiento fiscal con dicha normativa penal. Por todo lo anterior la suscrita jueza suplente considera que no es procedente en el presente caso declarar la prescripción de la persecución en contra del incoado H.C.T.V..." (sic.).

    Pasando al análisis del caso concreto, a partir de los citados criterios jurisprudenciales, lo verificado en el proceso penal, lo señalado por el peticionario y la autoridad demanda, se tiene:

    1. Según la documentación incorporada a este hábeas corpus, se inició proceso penal en contra del señor H.E.T.V. o H.C.T.V. por el delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de arma de fuego, de conformidad con el Código Procesal Penal aprobado en el año de 1996.

      El día 06/12/2007 fue declarado rebelde y se ordenó su captura, según se informó.

      Con posterioridad, el día 1/1/2011 entró en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo No. 733, de fecha 22/10/2008, el cual derogó a esa legislación de 1996, aludida en líneas precedentes.

      El abogado defensor del procesado T.V., con fecha 19/06/2015 solicitó ante el Juzgado de Instrucción de Ciudad Delgado la prescripción de la acción penal, se dictara sobreseimiento definitivo y se dejara sin efecto la orden de captura librada contra el encausado así como la restricción migratoria.

      Al respecto, mediante resolución de fecha 19/08/2015, la referida autoridad decidió no acceder a lo solicitado por ser improcedente aludiendo que al imputado se le inició proceso penal con la anterior normativa y conforme al principio de legalidad no puede aplicársele la normativa procesal penal vigente.

    2. Ahora bien, como ya se señaló esta S. no está habilitada para declarar prescrita una acción penal pero si la licitud de un acto de restricción al derecho de libertad física se disputa en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución, este tribunal es competente para examinar en la decisión judicial sometida a análisis, si a la luz del precepto constitucional citado, han concurrido las condiciones para determinar la prescripción de la acción penal y en consecuencia el cese o no de la orden de restricción que pese sobre el derecho de libertad.

      Para el caso en concreto, debe señalarse que el Código Procesal Penal derogado establecía en su artículo 38: "La prescripción se interrumpirá: 1) Por la declaratoria de rebeldía del imputado..."

      En la normativa actual se establecen reglas diferentes en cuanto a la interrupción de la prescripción en virtud de la declaratoria de rebeldía, específicamente el artículo 36, que dispone: "La prescripción se interrumpirá: 1) Por la declaratoria de rebeldía del imputado (...) En el caso de rebeldía, el período de interrupción no excederá de tres años y después de éste comenzará a correr íntegramente el plazo respectivo de la prescripción de la acción penal, aumentado en un tercio. En los demás casos, desaparecida la causa de interrupción, el plazo de prescripción durante el procedimiento comenzará a correr íntegramente".

      Por su parte, el artículo 34 establece que: "La inactividad en el proceso tendrá como consecuencia la declaratoria de la prescripción de la persecución, la que será declarada de oficio o a petición de parte y el cómputo deberá realizarse a partir de la última actuación relevante en los términos siguientes: (...) 1) Después de transcurrido un plazo igual a la mitad del máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero, en ningún caso el plazo excederá de diez años, ni será inferior a tres años..."

      Respecto de las dos normativas mencionadas es de señalar que, efectivamente, en la vigente se regulan aspectos procedimentales referidos al cómputo para el plazo de la prescripción de la acción penal que antes no estaban fijados, resultando ser dicha regulación menos gravosa para el procesado, pues mientras en la normativa derogada se interrumpía indefinidamente el plazo de la prescripción con la rebeldía, en la actual legislación se estipula un período de interrupción de la prescripción y superado este comienza a computarse el plazo de aquella; lo anterior se manifiesta como una favorabilidad al imputado en cuanto a que, según las regulaciones del nuevo código, le permite tener la certeza de que la persecución penal ejercida en su contra por parte del Estado no se mantendrá vigente de forma indefinida, sino que, transcurrido el tiempo señalado en la ley con las reglas que le determinan, esta deberá prescribir.

      Por tanto, al amparo del artículo 21 de la Constitución para determinar el cómputo del plazo de la prescripción de la acción penal -en el caso en estudio- deberá aplicarse retroactivamente el Código Procesal Penal vigente, por constituir la ley favorable al imputado, al potenciar los principios de seguridad jurídica y de legalidad que en la regulación del código anterior se desconocían respecto al tema en análisis.

    3. Es de reiterar que el favorecido fue declarado rebelde y se giró la respectiva orden de captura en su contra el día 06/12/2007.

      De modo que se coloca en el supuesto del artículo 34 que regula lo relativo a "la prescripción durante el procedimiento" y dispone, en lo pertinente, que en casos de delitos sancionados con pena privativa de libertad, la acción penal prescribirá después de transcurrido un plazo igual a la mitad del máximo previsto para el ilícito, contados a partir de la última actuación relevante, pero en ningún caso el plazo podrá ser inferior a tres años.

      En relación con ello, como ya se mencionó en párrafos precedentes, el artículo 36 de la citada normativa establece un período de interrupción del plazo de la prescripción de la acción penal que deviene de la declaratoria de rebeldía, plazo que, según la ley, no debe de exceder de tres años y, transcurrido este, se contabiliza el plazo dispuesto para la prescripción de la acción penal; que para el caso en estudio haría alusión al cumplimiento del tiempo determinado en el artículo 34 ya mencionado.

      A partir de esas reglas, aplicables al caso concreto, se tiene que el delito atribuido al señor

      T.V. -en la etapa del proceso en que se declaró rebelde- es el de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego. Dicho ilícito está sancionado por el legislador con una pena máxima de cinco años de prisión.

      En ese sentido, desde el último hecho relevante en el proceso penal, el cual es "la declaratoria de rebeldía" que aconteció el 06/12/2007, hasta la promoción de este proceso - 10/09/2015- han transcurrido más de siete años nueve meses, tiempo que cumple con las reglas antes relacionadas.

      En consecuencia, tomando en consideración la legislación apuntada y lo prescrito en el artículo 21 de la Constitución, la acción penal en el caso en particular prescribió para el delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego, por lo que resulta improcedente que sea en razón de ese proceso penal que continúe vigente una restricción al derecho fundamental de libertad del señor H.E.T.V. o Hugo César T. V.

      Finalmente, cabe aclarar que al momento en que la autoridad demandada dictó la orden de captura en contra del favorecido, esta era legal pero se ha determinado que el transcurso del tiempo y la emisión de leyes favorables al imputado ha traído como consecuencia que prescribiera la acción penal del proceso del cual dependía aquella; por lo que no resulta posible que dentro del proceso penal en el que concurre tal condición -acción penal prescrita- la autoridad judicial pueda sostener válidamente algún tipo de restricción al derecho de libertad del señor T.V., como la orden de captura a la que se ha hecho referencia y la restricción migratoria, pues a la fecha dichas órdenes tienen sustento en una acción penal ya prescrita.

      Por tanto, a partir de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución se establece que el Juzgado de Instrucción de Ciudad Delgado al aplicar la normativa procesal derogada en el proceso penal seguido en contra del señor T.V. ha inobservado el principio de retroactividad de la ley penal cuando esta es favorable al reo en perjuicio del derecho de libertad del favorecido, al fundamentar las órdenes de captura y restricción migratoria en contra del incoado en un proceso cuya acción penal se encuentra prescrita, por lo que es procedente estimar la pretensión.

      Por las razones expuestas, y de conformidad con los artículos 11 inciso , 15, 21 de la Constitución, esta sala

      RESUELVE:

    4. D. ha lugar al hábeas corpus solicitado por el abogado H.N.M.L. a favor del señor H.E.T.V. o H.C.T.V., por haberse vulnerado su derecho de libertad física en virtud de la inobservancia del principio de retroactividad de la ley penal cuando es favorable al reo, por parte de la autoridad demandada. En consecuencia, cese toda restricción al derecho de libertad física del señor T.V., a partir del proceso penal seguido en su contra por el delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego, cuya referencia en el aludido juzgado es 283-7-06; y por tanto, remítase al Juzgado de Instrucción de Ciudad Delgado a efecto de hacer cumplir este fallo.

    5. N..

    6. A..

      A.P.------F.M..----------J.B.J.-----------R.E.G.---- FCO. E.

      ORTIZ R.-------------------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

      SUSCRIBEN.----- E. SOCORRO C.-----------SRIA.-------RUBRICADAS.

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