Sentencia nº 228-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 10 de Abril de 2015

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia228-2014
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoDespido
Derechos VulneradosAudiencia, defensa, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical
Tipo de ResoluciónAdmisión

228-2014 Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las quince horas y cuatro minutos del día diez de abril de dos mil quince.

  1. a sus antecedentes el escrito presentado por la señora M.D.H.H., mediante el cual evacua la prevención que le fue formulada.

Analizados la demanda y el escrito antes citado, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

  1. Este Tribunal previno a la actora que señalara: i) si había recibido la indemnización indicada en la nota del 21-XII-2013 por parte del Concejo Municipal de San Martín, departamento de San Salvador, corno consecuencia de su despido; ii) si lo que impugnaba era la supresión de su plaza o su destitución sin haberse seguido un proceso previo; iii) los motivos de estricta trascendencia constitucional por los que estimaba que con la actuación sometida a control constitucional el Concejo Municipal de S.M. vulneró su derecho a la libertad sindical; iv) si hizo uso del recurso de nulidad del despido establecido en el art. 75 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal y si era posible proporcionara una copia de dicho medio impugnativo así como de otras posibles actuaciones y, en caso negativo, indicara los motivos por los cuales no hizo uso del mismo; v) en el caso de haber utilizado algún recurso o procedimiento, estos tendrían que manifestar si existían resoluciones definitivas emitidas durante la tramitación del o los recursos o procedimientos incoados, quienes fueron las autoridades que los diligenciaron, el sentido en que estas pronunciaron sus fallos, si también dirigía su queja contra ellas, los derechos que estimaba lesionados como consecuencia de dichas actuaciones y los motivos en que hacía descansar esa presunta transgresión; y vi) cuál era el régimen laboral que amparaba su relación con la Alcaldía Municipal de S.M., precisara si su contratación estaba sometida a un plazo o era por tiempo indefinido y además presentara -en la medida de lo posible- copia de la documentación que acreditara tal situación.

  2. A fin de evacuar las citadas prevenciones, la demandante señala que no ha recibido ninguna cantidad de dinero por parte del Concejo Municipal de San Martín en concepto de indemnización por su despido. Aclara que dirige su pretensión contra la resolución que ordenó su destitución sin haberse seguido un proceso previo en su contra.

    Respecto de su derecho a la libertad sindical, acota que pertenecía a la Junta Directiva del Sindicato de Empleados y Trabajadores de la Alcaldía Municipal de San Martín SETRAMUSAM, por lo que no podía ser despedida, suspendida o

    en sus condiciones laborales. Afirma que hizo uso del recurso de nulidad de despido; sin embargo, fue declarado improponible por el Juzgado Segundo de lo Laboral.

    Finalmente, señala que el régimen laboral que lo vinculaba con la autoridad demandada era el de la "Ley de Salarios", por lo que estima que se encontraba comprendida en la carrera administrativa.

  3. Previo a emitir un pronunciamiento, se efectúan las consideraciones siguientes.

    En su demanda, la actora encaminó su reclamo contra el acuerdo municipal número 10, correspondiente al acta número 36 del 17-XII-2013 emitido por el Concejo Municipal de San Martín, departamento de San Salvador, mediante el cual se ordenó su despido.

    Al respecto, manifestó que ingresó a laborar en la Alcaldía Municipal de San Martín desde el 15-VII-2006, con el cargo de notificadora, hasta el 21-XII-2013 que se le informó, mediante nota suscrita por la Jefa de Recursos Humanos, que se daba por terminada su relación laboral con la municipalidad antes mencionada.

    Asimismo, expresó que con fecha 7-II-2013 fue electa como Secretaria de Educación y Cultura de la Junta Directiva del SETRAMUSAM para el periodo del 17-III-2013 al 17-III-2014, por tanto estimó que su despido es una forma de "atemorizar" al resto de empleados afiliados al sindicato.

  4. Tomando en consideración los argumentos expuestos por la parte actora y a fin de resolver adecuadamente el caso planteado, resulta pertinente exteriorizar ciertos fundamentos jurisprudenciales relevantes para la resolución que se emitirá.

    1. Respecto al derecho de audiencia, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala - verbigracia, las sentencia de amparo 228-2007, 307-2005, 782-2008 y 210-2009 de fechas 4-II-2011, 11-VI-2010, 14-IV-2010 y 18-VIII-2011, respectivamente, es un concepto amplio en virtud del cual se exige que toda persona, antes de limitársele o privársele de uno de sus derechos, debe ser oída y vencida dentro de un proceso o procedimiento tramitado de conformidad con las leyes.

    2. Por otra parte, respecto al derecho de defensa, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido -verbigracia la referida sentencia pronunciada en la Inc. 40-2009-, que una de las manifestaciones del debido proceso o proceso constitucionalmente configurado es el derecho de

      defensa (Art. 12 Cn.), el cual tiene un arraigo más limitado con relación al derecho de audiencia en la medida que se manifiesta ante la configuración de una contienda donde exista la necesidad de argüir y presentar elementos probatorios tendentes al desvanecimiento de los alegatos incoados por la contraparte.

    3. En ese orden, la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido -verbigracia las sentencias emitidas en los Amp. 307-2005, 782-2008 y 66-2009 los días 11-VI-2010, 14-IV-2010 y 4-II-2011, respectivamente- que la estabilidad laboral, como manifestación del derecho al trabajo, implica el derecho del empleado a conservar un trabajo o empleo, el cual puede invocarse cuando concurran a su favor circunstancias como las siguientes: que subsista el puesto de trabajo, que el trabajador no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo, que se desempeñe con eficiencia, que no se cometa falta grave que la ley considere como causal de despido, que subsista la institución para la cual se presta el servicio y que, además, el puesto o cargo no sea de aquellos que requieran de confianza, ya sea personal o política.

    4. Por otra parte, con respecto a la libertad sindical, en el auto de 19-XII-2012, pronunciado en el Amp. 878-2012, se acotó que esta comparte con los demás derechos fundamentales el rasgo distintivo de no ser absolutos. Lo anterior, implica que, en mayor o menor medida, están sujetos a límites. Y si bien, la formulación lingüística de las disposiciones que estatuyen derechos fundamentales en ocasiones puede dar la impresión de que el derecho se reconoce sin límite alguno, ello no es así: los límites pueden estar prescritos en la misma disposición o en otras disposiciones constitucionales. También puede ocurrir que los límites sean implícitos, y es básicamente la interpretación constitucional la que los descubre.

      Asimismo, en la sentencia emitida en el Amp. 446-2005 el día 6-II-2008, se estableció que el denominado fuero sindical se constituye como el conjunto de medidas que protegen al dirigente contra cualquier perjuicio que pueda sufrir por el ejercicio de su actividad sindical. En relación a ello, el artículo 47 inc. de la Constitución regula expresamente que los miembros de las directivas sindicales durante el período de su elección y mandato, y hasta después de transcurrido un año de haber cesado en sus funciones, no podrán ser despedidos, suspendidos disciplinariamente, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa calificada previamente por la autoridad competente.

  5. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la jurisprudencia y la legislación procesal aplicable, se advierte que su admisión se circunscribirá estrictamente al control de constitucionalidad de la decisión del Concejo Municipal de San Martín, departamento de San Salvador, de despedir a la señora M.D.H.H. de la plaza de notificadora, la cual desempeñaba bajo el Régimen de Ley de Salarios, con lo que se habrían vulnerado sus derechos de audiencia, defensa, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical.

    Tal admisión se debe a que, a juicio de la parte actora, previo al despido debió tramitarse un procedimiento legal en el que la autoridad demandada justificara las razones para adoptar tal decisión, y en el que esta tuviera la oportunidad de defenderse y presentar prueba; asimismo, en virtud de que la pretensora, al momento de su destitución, era Secretaria de Educación y Cultura del SETRAMUSAM, gozaba de inamovilidad sindical.

  6. Establecidos los términos de la admisión del presente amparo, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar la medida precautoria requerida por el demandante.

    1. Al respecto, es necesario señalar que la suspensión del acto reclamado en el proceso de amparo se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares y su adopción se apoya sobre dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado -fumus boni iuris- y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso -periculum in mora-.

      En relación con los presupuestos mencionados, es preciso apuntar que, tal como se sostuvo en la resolución del 20-X-2004, pronunciada en el Amp. 552-2004, por una parte, el fumus boni iuris hace alusión -en términos generales- a la apariencia fundada del derecho y su concurrencia en el caso concreto se obtiene analizando los hechos alegados por las partes con las restantes circunstancias que configuran la causa, lo que permite formular una respuesta jurisdiccional afirmativa a la viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida. Por otra parte, el periculum in mora -entendido como el peligro en la demora- importa el riesgo de que el desplazamiento temporal del proceso suponga un obstáculo real para la materialización efectiva de las consecuencias derivadas de una eventual sentencia, impidiendo de esta forma la plena actuación de la actividad jurisdiccional.

      Específicamente, respecto al peligro en la demora, la regla general es que se aprecie la concurrencia de dicho presupuesto simplemente cuando la ejecución del acto que se reclama hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad; en otras palabras, cuando se produzca con ello una situación irreversible que aquel, en caso de otorgarse, no podría remediar.

    2. Corresponde en este apartado trasladar las consideraciones efectuadas en los párrafos que anteceden al caso concreto.

      En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud, por una parte, de la invocación de una presunta vulneración de los derechos constitucionales de la peticionaria y, por otra parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella, específicamente por señalar que la autoridad demandada habría vulnerado sus derechos de audiencia, defensa, estabilidad laboral y libertad sindical.

      No obstante, con relación al periculum in mora, debe acotarse que en el caso particular de la señora H.H., de momento, no se advierte de qué manera se produciría una situación irreversible que una eventual la sentencia definitiva no pudiera remediar, en tanto que, el acto impugnado ha surtido plenos efectos.

      Y es que, se colige que la actuación impugnada habría surtidos sus efectos a partir del 17-XII-2013. Aunado a ello, se advierte que si bien es cierto la actora desempeñaba el cargo de Secretaria de Educación y Cultura del SETRAMUSAM, dicho periodo finalizó el 16-III-2014.

      Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que, en el presente caso, el peligro en la demora no posee una intensidad suficiente para habilitar que se decrete una medida cautelar y, por ende, resulta improcedente, en este momento procesal, ordenar la suspensión de la actuación reclamada.

  7. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal a la Fiscal de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha ordenado en su jurisprudencia -verbigracia en las resoluciones de fecha 5-VII-2013 y 19-VII-2013, pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013, respectivamente- que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.

    Por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 19, 21, 22, 23, 79 inciso 2° y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. Admítese la demanda planteada por señora M.D.H.H. contra la decisión del Concejo Municipal de San Martín, departamento de San Salvador, de despedir a la actora de la plaza de notificadora, la que desempeñaba bajo el régimen de Ley de Salarios, en virtud de la cual, presuntamente, se habrían vulnerado sus derechos de audiencia, defensa, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, consagrados en los artículos 11, 47 y 219 inc. de la Constitución.

    2. Sin lugar la suspensión del acto reclamado, de conformidad con los argumentos expuestos en el considerando VI de este pronunciamiento.

    3. Informe dentro de veinticuatro horas el Concejo Municipal de S.M., quien deberá expresar si es cierta o no la actuación que se le atribuye.

    4. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido a la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.

    5. P. alF. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere conforme al art. 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en los arts. 170 y 171 C.Pr.C.M. -de aplicación supletoria en los procesos de amparo-.

    6. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el que desea recibir los actos de comunicación.

    7. Hágase saber la existencia de este amparo al Registro Nacional de la Carrera Administrativa Municipal, de conformidad con el art. 56 inc. final de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal.

    8. N..

    A.P.. -------J.B.J.. -------E.S.B.R. -------R.E.G.. -------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------- E.

    SOCORRO C.------SRIA.--------RUBRICADAS.

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