Sentencia nº 571-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 11 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia571-2015
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoNotificación de Desalojo
Derechos VulneradosDebido proceso
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

571-2015 Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las quince horas con dieciséis minutos del día once de noviembre de dos mil quince.

  1. a sus antecedentes el escrito firmado por el abogado F.A.C.S., quien actúa en su carácter de apoderado del señor F.J.E.F., mediante el cual pretende evacuar las prevenciones efectuadas por este Tribunal, junto con la documentación anexa. Al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

    1. De manera inicial, mediante auto de las quince horas con once minutos del día 14-X-2015, se previno al apoderado del pretensor que señalara con claridad y exactitud: i) el agravio de estricta trascendencia constitucional ocasionado en la esfera jurídica del señor E.F.; ii) acreditara la calidad de arrendatario del señor E.F. respecto del inmueble con número de matrícula [...] y, en ese sentido, anexara la documentación correspondiente; iii) el estado actual del Proceso Declarativo Común de Nulidad de Instrumento promovido ante el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, con la referencia 65-PCD-14, en el cual el señor J.R.P.F. pretendía impugnar la escritura de poder especial otorgado a favor de la señora N.A.E.F. y, en ese sentido, debía anexar -en la medida de lo posible- la documentación con la que comprobara tal situación;

      iv) respecto de las sentencias emitidas por el Juez Primero de Paz de Santa Tecla y la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, el apoderado del peticionario debía expresar si demandaría a dichas autoridades y, en caso afirmativo, manifestara el agravio de estricta trascendencia constitucional y los derechos que presuntamente le fueron vulnerados al actor con cada uno de los actos reclamados y, aunado a lo anterior, debía anexar -en la medida de lo posible- copia de las sentencias proveídas por dichas autoridades; caso contrario, debía indicar las razones por las cuales omitía colocarlas en el extremo pasivo de su pretensión; y v) los derechos materiales de los cuales era titular el señor E. F. -v.gr. propiedad, posesión, vivienda de los no propietarios, etc.- y los motivos por los cuales los estimaba conculcados con cada uno de los actos reclamados, respecto de cada una de las autoridades que demandara.

    2. A fin de evacuar las citadas prevenciones, el abogado C.S. expresa -en síntesis- que al señor E.F. le vulneraron el derecho al debido proceso porque no se le notificó en legal forma la sentencia emitida por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia.

      Respecto de las Diligencias de Desalojo con referencia 02-14-C2 tramitadas ante el Juzgado Primero de Paz de Santa Tecla, departamento de La Libertad, afirma que vulneraron el derecho de habitación de su representado, puesto que este posee un contrato de arrendamiento en relación con el inmueble con número de matrícula [...].

      Aunado a lo anterior, el citado profesional advierte que la propiedad del referido inmueble se encuentra en litigio de conformidad al Proceso Declarativo Común de Nulidad de Instrumento, tramitado ante el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, con la referencia 65-PCD-14, habiéndose programado audiencia preparatoria para el día 16-XI-2015.

      En ese orden de ideas, concluye que demanda a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia por no haberle notificado la sentencia de fecha 12-VIII-2015, en la cual se resuelve el Recurso de Casación con referencia 339-CAC-2014 y al Juez Primero de Paz de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por haberle negado al señor E.F. que fuera representado por un abogado en la audiencia de las Diligencias de Desalojo con referencia 02-14-C2.

    3. Determinados los argumentos expresados por la parte actora, corresponde en este apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá.

      1. A. En el auto de sobreseimiento del 6-VII-2015, Amp. 909-2013, se señaló que la legitimación procesal alude a una especial condición o vinculación de uno o varios sujetos con un objeto litigioso determinado que les habilita para comparecer, individualmente o junto con otros, en un proceso concreto con el fin de obtener una sentencia de fondo.

      De este modo, para el caso particular del proceso de amparo, resulta imprescindible que se legitimen activa y pasivamente las personas que han intervenido en la relación fáctica o jurídica controvertida, lo que conlleva que resulte necesaria y exigible la intervención de quienes hayan participado en la configuración del acto reclamado.

  2. En ese orden de ideas, se expresó en la citada resolución que la legitimación pasiva se entiende como el vínculo existente entre el sujeto o los sujetos pasivos de la pretensión y su objeto, es decir, el nexo que se configura entre dichas personas y el supuesto agravio generado por la acción u omisión de una autoridad que, aparentemente, lesiona los derechos fundamentales del peticionario.

    Ello implica que el presunto perjuicio ocasionado por el acto sometido a control constitucional debe emanar de las actuaciones de las autoridades que han decidido el asunto controvertido, razón por la cual se exige para el válido desarrollo de los procesos de amparo que la parte actora, al momento de plantear su demanda, la dirija contra todos los órganos que hayan desplegado efectivamente potestades decisorias sobre el acto u omisión impugnados en sede constitucional.

    1. Por otra parte, tal como se ha sostenido en la resolución de 27-X-2010, pronunciada en el Amp. 408-2010, en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta vulneración a los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.

      Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias, la cuestión sometida al conocimiento de este Tribunal constituye un asunto de mera legalidad, lo que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.

    2. Finalmente, con base en el artículo 12 inciso de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el cual literalmente establece que: "[l]a acción de amparo únicamente podrá incoarse cuando el acto contra el que se reclama no puede subsanarse dentro del respectivo procedimiento mediante otros recursos", se ha consagrado como condición especial de procedibilidad de la pretensión de amparo una exigencia de carácter dual que implica, por un lado, que el actor haya agotado los recursos del proceso o procedimiento en que se hubiere suscitado la violación al derecho constitucional, y por otro, que de haberse optado por una vía distinta a la constitucional, tal vía se haya agotado en su totalidad.

      En ese sentido, como ya ha expresado esta S. en anteriores resoluciones, en nuestro ordenamiento procesal constitucional, para el planteamiento de una pretensión de amparo, es un presupuesto procesal de carácter especial el agotamiento de la vía previa, si ya se ha optado por otra diferente de la constitucional, así como el agotamiento de los recursos que las leyes que rigen el acto franquean para atacarlo.

      Respecto al agotamiento de la vía previa es posible afirmar que, siendo el amparo un instrumento alternativo de protección a derechos constitucionales, ante una supuesta vulneración a los mismos, el particular afectado puede optar ya sea por esta vía constitucional como por otras que consagra el ordenamiento jurídico. Sin embargo, debe quedar claro que la alternatividad significa una opción entre dos o más vías, pero no el ejercicio simultáneo de varias de éstas, es decir, si bien se posibilita al agraviado optar por cualquiera de las vías existentes, una vez seleccionada una distinta a la constitucional, aquélla debe agotarse en su totalidad.

      En consecuencia, la admisión y tramitación de un proceso de amparo es jurídicamente incompatible con el planteamiento, sea éste anterior o posterior, de otra pretensión que, aunque de naturaleza distinta, posea un objeto parecido.

      Por lo antes expresado, desde ninguna perspectiva es procedente la existencia paralela al amparo de otro mecanismo procesal de tutela en donde exista un objeto similar de la pretensión, aunque sea ésta de naturaleza distinta a la incoada en el proceso constitucional. Dicho en otros términos, en atención al carácter especial o extraordinario del juicio de amparo, el objeto no debe estar en conocimiento de otra autoridad, ya que si se presenta esa situación, esta S. debe abstenerse de continuar conociéndolo.

      1. Expuestas las consideraciones precedentes, corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas por el apoderado del actor en el presente caso.

    3. El abogado C.S. dirige su reclamo contra: i) el Juez Primero de Paz de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por supuestamente haberle negado al señor E.F. que fuera representado por medio de abogado en la audiencia de las Diligencias de Desalojo con referencia 02-14-C2; y ii) la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia por haber declarado improcedente el Recurso de Casación interpuesto por su patrocinado, de conformidad con la resolución de las diez horas con doce minutos del día 12-VIII-2015 y por presuntamente no haberle notificado a este último esa misma resolución.

    4. A. Ahora bien, se advierte de los argumentos expuestos en el escrito de evacuación de prevención y de la documentación que anexa, que el señor E.F. participó en la audiencia celebrada ante el Juez Primero de Paz de Santa Tecla, departamento de La Libertad, como consecuencia de las Diligencias de Desalojo con referencia 02-14-C2. Posteriormente presentó recurso de apelación ante la Cámara de la Cuarta Sección del Centro -por medio de su apoderado, el abogado E.G.M.C.-, quien confirmó la decisión del referido Juzgado, según sentencia de fecha 11-IX-2014, y, finalmente, interpuso recurso de casación ante la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual lo declaró improcedente.

      En ese orden de ideas, el apoderado del actor manifiesta que presenta su reclamo contra el Juez Primero de Paz de Santa Tecla y la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, omite manifestarse respecto de la Cámara de la Cuarta Sección del Centro.

  3. Así, dado que la parte actora tiene que dirigir su reclamo contra todos los órganos que ejercieron efectivamente potestades decisorias sobre el acto u omisión impugnados en esta sede constitucional, el apoderado debió demandar también a la Cámara de la Cuarta Sección del Centro. Y es que, de lo contrario, en el supuesto de que este Tribunal pronunciara una sentencia estimatoria, el efecto material de esta no podría invalidar la resolución pronunciada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro; por lo tanto, aquella continuaría desplegando sus efectos, lo cual generaría situaciones contradictorias e inseguridad jurídica para la esfera jurídica de la actora y la autoridad demandada.

    Por consiguiente, no se ha cumplido un presupuesto para la procedencia de la pretensión de amparo en este caso, ya que esta no se ha planteado contra todos los órganos que ejercieron potestades decisorias sobre el acto impugnado.

    1. A. Por otra parte, el apoderado del peticionario demanda a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en virtud de que esta presuntamente vulneró los derechos del señor E.

    F., puesto que con la aplicación del art. 520 del Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M.) se limitaron las causales para interponer el Recurso de Casación, ya que -a criterio de la autoridad demandada- las decisiones definitivas de las diligencias judiciales de desalojo no tienen fuerza de cosa juzgada material, por lo que no convergen en los supuestos de impugnación objetiva establecidos en la normativa procesal, en virtud de la exclusión que hace el citado artículo. Todo lo anterior, de conformidad con la resolución de improcedencia del 12-VIII-2015.

    Ahora bien, de los argumentos expuestos se advierte que no se pone de manifiesto la forma en la que se habrían infringido los derechos constitucionales alegados, sino que, más bien, se observa que el fundamento de la pretensión planteada descansa en un desacuerdo con la interpretación y aplicación del art. 520 del C.Pr.C.M. para determinar si se cumplían los presupuestos para interponer el Recurso de Casación.

    Y es que a este Tribunal no le compete determinar si en el supuesto concreto correspondía aplicar determinados artículos del C.Pr.C.M. para dilucidar si las decisiones definitivas de las diligencias judiciales de desalojo caben dentro de las causales para interponer recurso de casación, pues ello implicaría invadir las atribuciones que han sido delegadas a las autoridades ordinarias.

    Por ende, el asunto formulado por el apoderado del demandante no corresponde al conocimiento de la jurisdicción constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo,

    ya que este mecanismo procesal no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión, desde una perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus respectivas atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos fundamentales reconocidos a favor de las personas.

  4. Relacionado con lo anterior, el citado profesional también demanda a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en virtud de que a su patrocinado supuestamente le notificaron la citada resolución el día 17-VIII-2015; sin embargo, afirma que este se enteró de la misma hasta el 5-X-2015 por medio del "... Notificador de la referida sala [sic]...".

    Asimismo, argumenta que en el expediente no aparece la firma de la persona responsable que recibió copia de la resolución del 12-VIII-2015 y ello ha generado -a su criterio- una desventaja a su representado, puesto que el señor A.A. le ha dado continuidad a las Diligencias de Desalojo.

    Ahora bien, se advierte que el apoderado del actor no señaló el agravio de estricta trascendencia constitucional ocasionado en la esfera jurídica de este último, puesto que a pesar de haber intervenido en el Recurso de Casación interpuesto en las diligencias de desalojo, se colige que pretende alegar la falsedad de un acto de comunicación, ya que asegura que la fecha en que fue notificado no es la misma que aparece relacionada en el acta respectiva y que, en todo caso, no consta la firma de la persona que recibió el documento correspondiente.

    Al respecto es necesario señalar que, tal y como se ha sostenido por la jurisprudencia de este Tribunal -v. gr. la sentencia del 7-VII-2005, pronunciada en el Amp. 724-2004, y la resolución de improcedencia del 11-XI-2011, emitida en el Amp. 353-2011- las comunicaciones realizadas por los secretarios notificadores, gozan de presunción de veracidad cuando se realizan conforme a las reglas que para tal efecto prevé la normativa secundaria pudiendo destruirse esta presunción únicamente por la vía ordinaria.

    1. Finalmente, el abogado C.S. expresa que el señor J.R.P.F., conocido por J.R.F.P., quien es el abuelo de su representado, ha promovido un Proceso Declarativo Común de Nulidad de Instrumento ante el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, con la referencia 65-PCD-14, en el cual pretende impugnar la escritura de poder especial otorgado a favor de la señora N.A.E.F. -quien es nieta del señor P.F. y hermana del actor- para hipotecar y vender el bien inmueble señalado, puesto que -asegura- ella falsificó la firma de aquel.

      Aunado a lo anterior, dicho instrumento sirvió para realizar la escritura de compraventa del bien inmueble con número de matrícula [...] a favor del señor R.A.A.A., la cual es el documento base para las Diligencias de Desalojo con referencia 02-14-C2.

      En ese orden de ideas, el citado profesional afirma que la audiencia preparatoria del Proceso Declarativo Común de Nulidad de Instrumento ha sido programada para el día 16-XI-2015, por lo que se advierte que no se ha agotado totalmente una vía que fue iniciada previo a la interposición del amparo, en virtud de que si bien el señor E.F. no ha promovido dicho juicio, existe la probabilidad de que mediante la referida vía se subsanen las presuntas vulneraciones de las que fue objeto y se declare la nulidad del documento que sirvió de base para las Diligencias de Desalojo.

    2. En definitiva, con arreglo a las circunstancias expuestas, se concluye que este Tribunal se encuentra imposibilitado para controlar la constitucionalidad de las actuaciones cuestionadas, debido a la falta de integración de la legitimación pasiva, la mera legalidad e inconformidad con lo actuado en sede casacional y la falta de agotamiento de la vía previa planteada. De esta forma, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo.

      Por tanto, de conformidad con los razonamientos antes expuestos y los arts. 12 inc. , 13 y 14 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE:

    3. D. improcedente la demanda de amparo firmada por abogado F.A.C.S., quien actúa en su carácter de apoderado del señor F.J.E.F., contra actuaciones del Juez Primero de Paz de Santa Tecla y la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de que: i) omite dirigir su reclamo contra la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, no obstante que la pretensión de amparo debe plantearse respecto de todos los órganos que ejercieron efectivamente potestades decisorias sobre el acto u omisión impugnados en esta sede constitucional; ii) no se pone de manifiesto la forma en la que la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia habría infringido los derechos constitucionales alegados, sino que, más bien, se observa que el fundamento de la pretensión planteada descansa en un desacuerdo con la interpretación y aplicación del art. 520 del C.Pr.C.M. para determinar si se cumplían los presupuestos para interponer el Recurso de Casación, iii) el apoderado del actor no señaló el agravio de estricta trascendencia constitucional ocasionado en la esfera jurídica de este último por la supuesta falta de notificación de la resolución emitida por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, puesto que a pesar de haber intervenido en el Recurso de Casación interpuesto en las diligencias de desalojo, se colige que pretende alegar la falsedad de un acto de comunicación; y iv) no se ha agotado totalmente la vía que fue iniciada previo a la interposición del amparo, puesto que la audiencia preparatoria del Proceso Declarativo Común de Nulidad de Instrumento con referencia 65-PCD-14 ha sido programada para el día 16-XI-2015.

    4. N..

      A.P..-------J.B.J..-------R.E.G..-------FCO. E. ORTIZ R.-------C. S.

      AVILES.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

      SUSCRIBEN.-------- E. SOCORRO C.------SRIA.--------RUBRICADAS.

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