Sentencia nº 634-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia634-2015
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoSentencia emitida en proceso común reivindicatorio y resoluciones que confirmaron tal decisión
Derechos VulneradosPosesión, igualdad procesal, audiencia y defensa
Tipo de ResoluciónAdmisión

634-2015

Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas y veinticinco minutos del día veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

Agrégase a sus antecedentes los escritos firmados por la señora A.L.A.L. de S., mediante el primero pretende evacuar las prevenciones efectuadas por este Tribunal y, con el segundo, informa que existe resolución que fija día y hora para el desalojo del inmueble que habita, junto con la documentación anexa.

Previo a continuar con el trámite correspondiente se hacen las siguientes consideraciones: I. En síntesis, la peticionaria manifestó que el Banco Hipotecario de El Salvador S.A. demandó al señor R.L.C. ante el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador en proceso común reinvidicatorio, alegando que el inmueble reivindicable era poseído por dicho señor.

Posteriormente, al momento de contestar la demanda el señor C. alegó que existía la necesidad de que el banco pretensor individualizara a cada una de las personas que integraban el grupo familiar y que "... debía conformarse un litisconsorcio pasivo, caso contra[rio] la demanda devenía en improponible, por [plantearse] pretensiones en contra de sujetos no individualizados, de conformidad con los arts. 897 del Código Civil, 76 y siguientes, 277 y 284 del Código Procesal Civil y Mercantil..." [mayúscula suprimida].

Así, narró -además- que a pesar de haber sido señalado el motivo de improponibilidad por demandar a una persona y pretender que se condenara a otras que no habían sido individualizadas, se continuó con el proceso hasta que la autoridad demandada el 6-V-2014 emitió sentencia en la cual condenó al señor C. a restituir el inmueble, y ordenó el inmediato desalojo, y los que bajo su orden habitan, es decir, ordenó desalojar no solo al demandado en el proceso sino también a los integrantes del grupo familiar...". En ese contexto, mencionó que la pretensora, a pesar de residir en dicho lugar, no fue demandada en el referido proceso y nunca tuvo posibilidad de participar en el mismo, ni de ser escuchada.

Ahora bien, el señor C. al encontrarse en desacuerdo con la decisión impugnó en apelación la sentencia de primera instancia y así la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, mediante decisión del 23-VI-2014, confirmó la resolución emitida en primera instancia. Lo anterior, en el expediente clasificado bajo la referencia 44-3CM-14-A.

Posteriormente, la mencionada resolución fue recurrida en casación ante la Sala de lo Civil, para lo cual se abrió el expediente referencia 208-CAM-2014 y el 12-VIII-2015 y se emitió resolución declarando inadmisible dicho medio impugnativo.

Por lo antes expuesto, la demandante cuestionó la constitucionalidad de la sentencia emitida el día 6-V-2014 por el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador en el Proceso Común Reivindicatorio con referencia 06219-12-PC-3CM2 (42-PC-12/1), la cual presuntamente fue pronunciada sin haber tenido la posibilidad de defenderse, puesto que no fueron emplazados durante el proceso a pesar de habitar el inmueble objeto de litigio. Dicho acto -a su juicio- le vulneró los derechos a la propiedad, posesión, igualdad ante la ley y el debido proceso.

II. Se previno a la parte pretensora lo siguiente: (i) a qué funcionario público determinaba como autoridad demandada; (ii) si sometía a control constitucional las sentencias pronunciadas por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro y la Sala de lo Civil, emitidas en virtud de los recursos de apelación y casación planteados por el señor Roberto

L. C.; (iii) si a la fecha gozaba de un justo título -v.gr. títulos supletorios o de propiedad- que respaldara su presunto derecho respecto del inmueble en el que habita y del cual se ha ordenado su desalojo; (iv) estableciera con precisión si intentó participar en el proceso de instancia o, en caso negativo, señalara porqué omitió presentarse ante el Juez Tercero de lo Civil y M. para mostrarse parte en el proceso; (v) los derechos constitucionales de naturaleza material que estimaba lesionados como consecuencia de las actuaciones que finalmente impugnara, en virtud de que los derechos de propiedad y posesión, son excluyentes entre sí, y que, a su vez, indicara los motivos en los cuales fundamentaba su presunta afectación; y (vi) aclarara si la igualdad es invocada como principio o como derecho fundamental, así como también prevenirle, si es el caso, que señalara de forma clara y específica las circunstancias fácticas y jurídicas en que fundamentaba la transgresión al derecho de igualdad y, concretamente, que aclarara los motivos por los que consideraba que su situación era similar a la de otros sujetos con los cuales se ubicaba en un plano de igualdad y las razones puntuales por las que estimaba que debió dársele idéntico tratamiento por parte de la autoridad demandada.

III. Con el objeto de subsanar las observaciones advertidas por este Tribunal, la actora afirma que al funcionario que demanda en el presente amparo es el Juez 2 del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador. Asimismo, afirma que sí somete a control constitucional las resoluciones pronunciadas por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro y la Sala de lo Civil.

Por otra parte, señala que sí goza de un justo título respecto del inmueble objeto de litigio, en vista que "... est[e] se encuentra poseído por [su] persona en calidad de integrante del 'grupo familiar' del señor R.L.C...." [mayúsculas suprimidas].

Con respecto a si intentó participar en el proceso de instancia afirma que no, debido a que la única persona demandada en el proceso fue el señor R.L.C. quien "... por razones que ignor[a], no [l]e comunicó de la existencia de la demandada en contra del 'grupo familiar', lo que [lo] involucraba directamente, por lo que, por [su] ignorancia en la existencia y desarrollo del proceso no particip[ó] en su tramitación...".

Por otro lado, en cuanto que señalara cuál derecho de naturaleza material estimaba vulnerado, indicó que es el derecho de posesión debido a que como consecuencia de los actos contra los que reclama, se encuentra en una situación de inminente desalojo del referido inmueble que alega poseer.

Asimismo, en relación a si la igualdad invocada la alegaría como principio o como derecho indicó que lo hace en concepto de derecho fundamental, el cual se deriva del precepto constitucional derivado del art. 3 inciso de la Constitución. De igual manera, argumenta que se le ha vulnerado dicho derecho puesto que "... el señor R.L.C. fue demandado en el proceso reivindicatorio relacionado, y [su] persona que se encuentra en idénticas condiciones como poseedora, habitante y residente en el inmueble no fue demandada, por lo que no tuv[o] oportunidad de participar en el proceso en referencia y de defender [sus] derechos e intereses particulares. [Por lo que considera] se [1]e ha aplicado un trato discriminatorio y excluyente, privándosele la oportunidad de invocar la tutela judicial...".

IV. Ahora bien, se advierte que la pretensión que dio inicio al presente proceso posee conexión con otra demanda de amparo que ha sido presentada ante este Tribunal, la cual ha sido clasificada bajo la referencia 654-2015; por lo que es procedente efectuar algunas consideraciones relativas a la acumulación de procesos, a fin de evaluar la posibilidad de aplicar supletoriamente el trámite que para ese tipo de incidentes prescribe el Código Procesal Civil y Mercantil - en adelante, "C.Pr.C.M."-.

  1. Tal y como se ha afirmado en las resoluciones de fecha 26-X-2012 emitidas en los Amps. 573-2010 y 574-2010, la acumulación de procesos supone el conocimiento y posterior resolución de dos o más causas conexas entre sí, con la finalidad de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario. Según se afirmó en los citados autos, existe conexidad cuándo alguno de los elementos de la pretensión -fáctico o jurídico- comparte identidad en el reclamo.

  2. A. Así, en las mencionadas resoluciones se estableció que, en el caso específico del amparo, dado que la Ley de Procedimientos Constitucionales no establece cuándo resulta procedente dicha acumulación y tampoco la manera en que esta podrá ser realizada, se deberá aplicar de forma supletoria el trámite establecido para ello en el C.Pr.C.M., en virtud de lo dispuesto en su artículo 20, el cual prescribe que: "en defecto de disposición específica en las leyes que regulan los procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente".

    Al respecto, el artículo 105 inciso del C.Pr.C.M. prevé que: "la acumulación de diferentes procesos sólo podrá solicitarse por quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende". Asimismo, el inciso 2° de esa disposición legal prescribe que aquella también "podrá ser decretada de oficio cuando dichos procesos estén pendientes ante el mismo tribunal, así como en los otros casos que expresamente lo disponga la ley".

    1. Con relación al trámite que debe sustanciarse para efectuar dicha acumulación, el

    C.Pr.C.M. establece en su art. 114 inciso que: "Admitida la solicitud, se dará audiencia a las demás partes personadas y a todos los que sean parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende, aunque no lo sean en aquél en el que se ha solicitado, a fin de que, en el plazo común de tres días formulen las alegaciones acerca de la acumulación".

    Esta oportunidad que se le concede a las partes para realizar las alegaciones que consideren pertinentes respecto de una posible acumulación, obedece a que en cada uno de los procesos que, se pretenden acumular existe, en principio, dos posiciones antagónicas.

    Es decir, en los procesos en los que el demandante se autoatribuye la afectación de alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica y se da la oportunidad al sujeto pasivo para que se resista a dicha pretensión, puede ocurrir que uno de ellos o ambos, se opongan a la posibilidad de acumular el proceso a otros. Y en ese sentido, la audiencia a la que se refiere el art. 114 C.Pr.C.M se configura para que el juzgador se entere de los mismos y disponga ordenar o no la acumulación.

    No obstante dicha regla general, habrá casos en los que pueda prescindirse de conceder dicha audiencia o traslado, v.gr. cuando la conexión jurídica y fáctica de las pretensiones es tan

    intensa que no existe riesgo alguno de vulnerar derechos de las partes o intervinientes si se ordena la acumulación de los mismos sin conceder el referido traslado.

    V. Aplicando las anteriores consideraciones al caso en estudio se advierte que el presente amparo ha sido iniciado por la señora A.L.A.L. de S. y que el proceso de Amp. 654-2015 ha sido iniciado por los señores C.J.L.C. y C.A.C. de L.

    En tal sentido, se observa que si bien existe diferencia en los sujetos que promueven los mencionados procesos de amparo, también se ha podido constatar que, en esencia, los referidos peticionarios dirigen su pretensión contra el Juez 2 del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil, a quien atribuyen haber emitido la sentencia del 6-V-2014 en el Proceso Común Reivindicatorio con referencia 06219-12-PC-3CM2 (42-PC-12/1), la cual presuntamente fue pronunciada sin que se les concediera la posibilidad de defenderse, puesto que no fueron emplazados durante el proceso a pesar de habitar el inmueble objeto de litigio. Así como también, reclaman respecto de las decisiones pronunciadas por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro y la Sala de lo Civil, emitidas en virtud de los recursos de apelación y casación planteados por el señor R.L.C. y que confirmaron la decisión de primera instancia.

    En razón de lo expuesto, se colige que existen motivos para sostener una conexión jurídica y fáctica entre las pretensiones planteadas y, por ello, resulta procedente acumular los mencionados amparos en un solo expediente, con el objeto de pronunciar una única sentencia. Lo anterior, con fundamento en los principios de concentración, economía procesal y seguridad jurídica, sin que sea necesario conceder previamente audiencia a las partes intervinientes, pues dichos procesos se encuentren en la misma etapa -análisis liminar de la demanda- y guardan conexidad entre sí al alegarse la transgresión de los mismos derechos constitucionales con fundamento en argumentos fácticos y jurídicos similares.

    VI. Ahora bien, se observa que los actores invocan como vulnerados, entre otros derechos, el del debido proceso y de igualdad ante la ley.

    En relación con ello, es pertinente, en atención al principio iura novit curia -el Derecho es conocido para el Tribunal- y al artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, realizar ciertas consideraciones referidas a los términos en que ha sido planteada la queja de la peticionaria en materia de derecho.

  3. En cuanto al derecho al debido proceso, conviene aclarar que la jurisprudencia de esta Sala -v.gr. sentencia pronunciada el día 12-XI-2010 en la Inc. 40-2009- con el concepto de

    debido proceso o proceso constitucionalmente configurado se pretende hacer alusión a un proceso equitativo, respetuoso a los derechos fundamentales de los sujetos partícipes, que agrupa y se desdobla en un haz de derechos filiales que cobran vigencia en todos los órdenes jurisdiccionales y en las diferentes etapas de un proceso, v. gr. en los actos de iniciación y en mayor medida en los actos de desarrollo (actos de prueba y alegación) y que juegan un papel protagónico los derechos de audiencia, defensa, a un proceso sin dilaciones indebidas y a recurrir.

    En ese orden de ideas, el debido proceso no se constituye como un derecho autónomo, sino que implica que el procedimiento se estructure y, además, que este respete integralmente un conjunto de derechos constitucionales tanto de contenido material como los de contenido procesal.

  4. Por otro lado, con respecto al derecho de igualdad ante la ley, se realizan las siguientes consideraciones:

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido -v.gr. en la citada Inc. 40-2009- que el ejercicio del derecho de defensa implica las posibilidades de participar en un proceso informado por el principio de contradicción, en que las partes puedan ser oídas en igualdad y utilizar las pruebas pertinentes en su defensa. Esta actividad procesal de parte viene encauzada por las reglas del proceso y se corresponde con la obligación del juez de procurar su regular desenvolvimiento, de modo que no se genere indefensión en ninguna de sus fases y para ninguna de las partes.

  5. Señalado todo lo anterior, se advierte que los peticionarios alegan que se les han vulnerado los derechos al debido proceso y de igualdad ante la ley puesto que para ser privados de sus derechos debió habérseles permitido la participación en el proceso de instancia, el cual fue iniciado en contra del señor R.L.C. y únicamente a este se le concedió la posibilidad de defenderse, a pesar de habitar el mismo inmueble y en las mismas condiciones que los pretensores.

    En consecuencia, es necesario señalar que si bien la parte actora aducen la posible conculcación de los referidos derechos, se colige que las aparentes transgresiones alegadas encuentran asidero en la afectación de sus derechos de posesión, igualdad procesal -como expresión del derecho de defensa-, audiencia y defensa -como manifestaciones del referido derecho al debido proceso- por lo que la admisión se entenderá respecto de la presunta conculcación de éstos.

    VII. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la legislación procesal y la jurisprudencia aplicable, se advierte que su admisión se circunscribirá al control de constitucionalidad de la sentencia emitida el día 6-V-2014 por el Juez 2 del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, la cual presuntamente fue pronunciada sin haber tenido la posibilidad de defenderse, puesto que no fueron emplazados durante el proceso a pesar de habitar el inmueble objeto de litigio. Así como también de las resoluciones pronunciadas el 23-VI-2014 por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro y el 12-VIII-2015 por la Sala de lo Civil.

    Tal admisión se debe a que, a juicio de los peticionarios, se han vulnerado sus derechos de posesión, igualdad procesal -como expresión del derecho de defensa-, audiencia y defensa - como manifestaciones del derecho al debido proceso-, ya que se ha ordenado la desocupación del inmueble y lanzamiento en contra del mencionado señor R.L.C. y de su grupo familiar, entre los que se encuentran los peticionarios. Lo anterior fue decidido por la autoridad demandada, sin haber tenido presuntamente la posibilidad de participar en el proceso de instancia y plantear argumentos para la defensa de sus derechos, puesto que únicamente el referido señor

    1. fue demandado en el proceso reivindicatorio relacionado, y los pretensores alegan que son personas que se encuentran en idénticas condiciones como poseedores y habitantes en el aludido inmueble.

    VIII. Una vez delimitado el acto impugnado por la parte actora y los motivos de inconstitucionalidad que arguyen, corresponde en este apartado analizar la posibilidad de suspender los efectos de los actos reclamados.

    Al respecto, resulta necesario señalar que la suspensión del acto reclamado en el proceso de amparo se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares y su adopción se apoya sobre dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado -fumus boni iuris- y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso -periculum in mora-.

    En relación con los presupuestos antes mencionados, tal como se sostuvo en la resolución del 1-II-2012, pronunciada en el Amp. 43-2012, respectivamente, por una parte, el fumus boni iuris hace alusión -en términos generales- a la apariencia fundada del derecho y su concurrencia en el caso concreto se obtiene analizando los hechos alegados por las partes con las restantes circunstancias que configuran la causa, lo que permite formular una respuesta jurisdiccional afirmativa a la viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida.

    Por otra parte, el periculum in mora -entendido como el peligro en la demora- importa el riesgo de que el desplazamiento temporal del proceso suponga un obstáculo real para la materialización efectiva de las consecuencias derivadas de una eventual sentencia, impidiendo de esta forma la plena actuación de la actividad jurisdiccional. En ese sentido, el art. 20 L.Pr.Cn. establece que: Será procedente ordenar la suspensión provisional inmediata del acto reclamado cuando su ejecución pueda producir un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

    En el presente caso existe apariencia de buen derecho en vista de que los actores invocan y justifican la presunta vulneración a derechos de rango constitucional y la exposición de las circunstancias fácticas y jurídicas en que se hace descansar aquélla. De igual forma, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya que incluso de la documentación anexa incorporada se advierte que existe fecha señalada para el desalojo de las personas que habitan el referido inmueble, incluidas entre ellas a los peticionarios. Por lo que de no paralizar los efectos de la actuación impugnada podría afectarse la esfera jurídica de los pretensores.

    En razón de lo anterior, resulta procedente ordenar al Juez 2 del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador que se abstenga de efectuar el desalojo de las familias que habitan el inmueble ubicado en Final Avenida [...], entre [...] avenida sur de esta ciudad. Lo anterior mientras se mantenga la verosimilitud de las circunstancias fácticas y jurídicas apreciadas para la adopción de tal medida.

    IX. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal a la Fiscal de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha ordenado en su jurisprudencia -verbigracia en las resoluciones de fechas 5-VII-2013 y 19-VII-2013, pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013, respectivamente- que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.

    Por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 19, 21, 22, 23, 79 inciso 2° y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

  6. Admítese las demandas planteadas por la señora A.L.A.L. de S. y los señores C.J.L.C. y C.A.C. de L. -a quienes se tiene como parte-, contra la sentencia emitida el día 6-V-2014 por el Juez 2 del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador en el Proceso Común Reivindicatorio con referencia 06219-12-PC-3CM2 (42-PC-12/1), la cual presuntamente fue pronunciada sin haber tenido los peticionarios la posibilidad de defenderse, puesto que no fueron emplazados durante el proceso a pesar de habitar el inmueble objeto de litigio. Así como las resoluciones pronunciadas el 23-VI-2014 por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro y el 12-VIII-2015 por la Sala de lo Civil, que confirmaron la decisión emitida en primera instancia y fueron emitidas en virtud de los recursos de apelación y casación planteados por el señor R.L.C. Lo anterior, presuntamente vulneró sus derechos de posesión, igualdad procesal -como expresión del derecho de defensa-, audiencia y defensa -como manifestaciones del debido proceso-.

  7. A. al presente proceso el amparó clasificado bajo la referencia número 654-2015.

  8. S. inmediata y provisionalmente los efectos de la actuación impugnada, medida cautelar que ha de entenderse en el sentido que, mientras dura la tramitación de este proceso el Juez 2 del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador deberá abstenerse de efectuar el desalojo de las familias que habitan el inmueble ubicado en Final Avenida [...], entre [...] avenida sur de esta ciudad. Lo anterior mientras se mantenga la verosimilitud de las circunstancias fácticas y jurídicas apreciadas para la adopción de tal medida.

  9. Informen dentro de veinticuatro horas las autoridades demandadas, quienes deberán expresar si son ciertas o no las actuaciones que se les atribuyen. Asimismo, deberán proporcionar el lugar en el que puede ser notificado el Banco Hipotecario de El Salvador S.A., el cual -a partir de lo relatado en la demanda- podría configurarse como tercero beneficiado con los actos reclamados.

  10. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido a la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.

  11. Previénese a la F. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal,

    en virtud de lo dispuesto en los artículos 170 y 171 del Código Procesal Civil y Mercantil -de aplicación supletoria en los procesos de amparo-.

  12. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el que desea recibir los actos de comunicación.

  13. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del lugar y medio técnico indicados por los actores para recibir los actos procesales de comunicación.

  14. N..

    F.M.------J.B.J.------E.S.B.R.------R.E.G.------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------E.

    SOCORRO C.--------SRIA.------RUBRICADAS.-

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