Sentencia nº 8-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 13 de Abril de 2016

Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia8-2016
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoDestitución
Derechos VulneradosAudiencia, defensa y estabilidad laboral
Tipo de ResoluciónAdmisión

8-2016

Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas y seis minutos del día trece de abril de dos mil dieciséis.

  1. a sus antecedentes el escrito firmado por la señora J.E.C. de C., mediante el cual evacua la prevención que le fue formulada.

Analizados la demanda y el escrito antes citado, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

  1. La actora expuso que dirigía su reclamo contra el Pleno del Tribunal de Ética Gubernamental por haber emitido el Acuerdo 327-TEG-2015 de fecha 21-XII-2015 en el que se decidió -de manera presuntamente arbitraria- suprimir a partir del 1-I-2016 la plaza de Jefe de la Unidad Administrativa que desempeñaba.

    Al respecto, sostuvo que antes de emitir dicho acuerdo no se justificaron las razones que fundamentaban tal decisión, no se comprobaron los motivos por los que dicha plaza era innecesaria para el desarrollo normal de las actividades de la institución y que desaparecería del presupuesto institucional, ni se le ofreció la alternativa de que se desempeñara en otro cargo previo a ofrecerle el pago de una indemnización.

    Y es que, considera que se ha utilizado fraudulentamente la figura de supresión de plaza "... ante la negativa de presentar [su] renuncia, cuando [le] fue requerida..." con el objeto de evitar tramitar el procedimiento previo correspondiente en el que se le brindara la oportunidad de ser escuchada, exponer sus argumentos de defensa y controvertir las causas que se adujeran para separarla de su cargo.

    De igual forma, indicó que, a la fecha de presentación de su demanda de amparo, no había recibido ninguna cantidad de dinero en concepto de la indemnización establecida en el artículo 30 de la Ley de Servicio Civil.

    Como consecuencia de lo reseñado, alegó que se habían conculcado sus derechos de audiencia, defensa y estabilidad laboral.

  2. Tomando en consideración los argumentos expuestos por la parte actora, resulta pertinente exponer los fundamentos jurisprudenciales relevantes para la resolución que se proveerá, específicamente en cuanto a la figura de la supresión de plaza.

    Tal como se indicó en la sentencia emitida por esta Sala el 8-VII-2015 en el Amp. 328-

    2013, el derecho a la estabilidad laboral de los empleados públicos no es absoluto ni puede entenderse como el derecho a una completa inamovilidad, pues este puede ceder ante el interés general de mejoramiento de servicios por la Administración Pública, por lo que puede crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su personal, cuando las necesidades públicas o las limitaciones fiscales se lo impongan.

    Sin embargo, ello no puede implicar el menoscabo del derecho a la estabilidad laboral del que gozan los servidores públicos que pertenecen a la carrera administrativa municipal y convertir la supresión de plazas en un sistema anómalo o encubierto de remoción y sustitución de personas. Por ello, previo a ordenar la supresión de un puesto de trabajo se requiere que la autoridad competente cumpla con las formalidades siguientes: (i) elaborar un estudio técnico de justificación, basado exclusivamente en aspectos de presupuesto, necesidades de servicios y técnicas de análisis ocupacional; (ii) adoptar las medidas compensatorias de incorporación a empleos similares o de mayor jerarquía o, únicamente cuando se demuestre que esto no es posible, conceder una indemnización; (iii) reservar los recursos económicos necesarios para efectuar el pago de las indemnizaciones respectivas; y (iv) levantar el fuero sindical, en aquellos supuestos de empleados aforados.

    En conclusión, previo a ordenar la supresión de una plaza de trabajo, debe establecerse la conveniencia de dicha supresión y probarse las razones por las cuales se considera que la aludida plaza es innecesaria para el desarrollo normal de las actividades de la institución respectiva, así como también que aquella efectivamente desaparecerá del presupuesto municipal.

  3. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la legislación procesal y la jurisprudencia aplicable, su admisión se circunscribirá al control de constitucionalidad del Acuerdo 327-TEG-2015 de fecha 21-XII-2015 emitido por el Pleno del Tribunal de Ética Gubernamental en el que se decidió suprimir a partir del 1-I-2016 la plaza de Jefe de la Unidad Administrativa que desempeñaba la actora.

    Tal admisión se debe a que, a juicio de la demandante, se han vulnerado sus derechos de audiencia, defensa y estabilidad laboral, ya que fue separada de su cargo sin que se tramitara un procedimiento previo en el que se expresaran las causas que motivaban dicha decisión y en el que se garantizaran sus oportunidades de defensa; lo anterior, debido a que presuntamente se utilizó de manera arbitraria y fraudulenta la figura de la supresión de su plaza, pues antes de tomar tal decisión no se justificaron las razones técnicas que la fundamentaban, no se comprobaron los motivos por los que dicha plaza era innecesaria para el desarrollo normal de las actividades de la institución y que desaparecería del presupuesto institucional, ni se le ofreció la alternativa de que se desempeñara en otro cargo antes de ofrecerle la indemnización respectiva -la cual no ha sido aceptada por la interesada-.

  4. Expuesto lo anterior, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar una medida precautoria en el presente amparo, para lo cual, resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares, cuya función es impedir la realización de actos que, de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, la cual se lleva a cabo mediante una incidencia en la esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto reclamado.

    Con relación a ello, es necesario indicar que para la adopción de una medida cautelar deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado -fumus boni iuris- y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso - periculum in mora-.

    En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud, por una parte, de la invocación de una presunta vulneración de los derechos constitucionales de la pretensora y, por otra parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella, específicamente por señalar que ha sido separada de su cargo en virtud de una supresión de plaza supuestamente arbitraria y fraudulenta.

    De igual forma, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya que de no paralizar los efectos de la actuación contra la que se reclama, podría consumarse la afectación alegada en la esfera jurídica de la actora, tomando en cuenta que fue separada de su cargo a partir del 1-I-2016.

    En ese sentido, es evidente que la demanda fue presentada 5 días después de haber empezado a surtir efectos el acto cuya inconstitucionalidad se solicita, por lo que deben tomarse las medidas legales correspondientes para evitar que las presuntas afectaciones a derechos constitucionales continúen y que se ocasione un daño irreparable en el presente caso.

    Por consiguiente, resulta procedente ordenar la suspensión de los efectos de la actuación impugnada, ordenando al Pleno del Tribunal de Ética Gubernamental, que mientras dure la

    tramitación de este proceso de amparo hasta que se emita el pronunciamiento respectivo y no obstante la actora haya sido separada de su cargo, restituya a la demandante en el cargo de Jefa de la Unidad Administrativa de dicha institución o en otro cargo de igual categoría, por lo que deberá permitir que siga desempeñando el cargo que se le asigne con todas las funciones que le han sido conferidas, independientemente de si se ha contratado o reubicado a otra persona para sustituirla; lo anterior con el objeto de evitar la alteración del estado de hecho de la situación controvertida.

    Además, a efecto de acatar la relacionada medida precautoria, la autoridad demandada debe garantizar que las autoridades administrativas correspondientes, en especial el área de recursos humanos y de pagaduría, lleven a cabo todas las gestiones administrativas pertinentes ante las autoridades competentes y elaboren a la brevedad posible el contrato laboral para el año 2016, el cual deberá ser presentado a la interesada para que lo firme y, así, respaldar documentalmente que continúa laborando en la referida institución en el citado cargo o en otro de igual categoría mientras se tramita este proceso.

    De igual manera, deberá garantizar que las citadas autoridades procedan al pago íntegro del salario, prestaciones laborales y cualquier otro desembolso pecuniario que le corresponda a la peticionaria de conformidad con el trabajo que desarrolla -con los respectivos descuentos legales que le son efectuados-.

  5. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al F. de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha ordenado en su jurisprudencia -verbigracia en las resoluciones de fechas 5-VII-2013 y 19-VII-2013, pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013, respectivamente- que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales -L.Pr.C.-, señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.

    Por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 19, 21, 22 y 79 inciso de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. Admítese la demanda planteada por la señora J.E.C. de C. -a quien se tiene como parte- contra el Pleno del Tribunal de Ética Gubernamental por haber emitido el Acuerdo 327-TEG-2015 de fecha 21-XII-2015 en el que se decidió suprimir a partir del 1-I-2016 la plaza de Jefe de la Unidad Administrativa que desempeñaba la actora; en virtud de lo cual, presuntamente, se han vulnerado sus derechos de audiencia, defensa y estabilidad laboral, establecidos en los artículos 11, 12 y 219 de la Constitución de la República.

    2. S. inmediata y provisionalmente los efectos de la actuación impugnada, medida cautelar que ha de entenderse en el sentido que, mientras dure la tramitación de este proceso de amparo hasta que se emita el pronunciamiento respectivo y no obstante la actora haya sido separada de su cargo, el Pleno del Tribunal de Ética Gubernamental debe restituir a la demandante en el cargo de Jefa de la Unidad Administrativa de dicha institución o en otro cargo de igual categoría, por lo que deberá permitir que siga desempeñando el cargo que se le asigne con todas las funciones que le han sido conferidas, independientemente de si se ha contratado o reubicado a otra persona para sustituirla. Además, debe garantizar que las autoridades administrativas correspondientes, en especial el área de recursos humanos y de pagaduría, lleven a cabo todas las gestiones administrativas pertinentes ante las autoridades competentes y elaboren a la brevedad posible el contrato laboral para el año 2016, el cual deberá ser presentado a la interesada para que lo firme y, así, respaldar documentalmente que continúa laborando en la citada institución en el citado cargo o en otro de igual categoría mientras se tramita este proceso. Asimismo, deberá garantizar que las citadas autoridades procedan al pago íntegro del salario, prestaciones laborales y cualquier otro desembolso pecuniario que le corresponda de conformidad con el trabajo que desarrolla -con los respectivos descuentos legales que le son efectuados-.

      Todo lo anterior, con el objeto de evitar la alteración del estado de hecho de la situación controvertida.

    3. Informe dentro de veinticuatro horas el Pleno del Tribunal de Ética Gubernamental, quien deberá expresar si es cierta o no la actuación que se le atribuye e indicar la manera en la que ha dado cumplimiento a la medida cautelar.

    4. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido a la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.

    5. P. alF. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 170 y 171 Código Procesal Civil y Mercantil -de aplicación supletoria en los procesos de amparo-.

    6. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el que desea recibir los actos de comunicación.

    7. N..

      F.M..--------J.B.J..---------R.E.G..---------C. ESCOLAN.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------E.

      SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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