Sentencia nº 216-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia216-2015
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoImpedimento para que defensora estuviera presente durante audiencia de imposición de medidas
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

216-2015

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con treinta y cuatro minutos del día veinticinco de enero de dos mil dieciséis.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus fue promovido por la licenciada A.G.C. de Torres, a favor del señor W.V.L., contra actuaciones del Juzgado Especializado de Instrucción "A" de San Salvador.

Analizado el proceso y considerando:

  1. La peticionaria en su escrito de promoción de este hábeas corpus, refirió que compareció a la audiencia de imposición de medidas a las once horas por haber tenido otra audiencia en el Juzgado Segundo de Familia de S.A., manifestándole el secretario del juzgado especializado que por órdenes expresas de la Jueza que preside dicho tribunal no podía entrar a la audiencia, "(...) dejando al reo sin derecho a su defen[s]a técnica, no obstante haber presentado el poder y aceptando el cargo (...) violentando de esta manera el Principio de Igualdad, Incumplimiento de Garantías, Generalidad, consagrado en el artículo 12, 14, y 16 del Código Procesal Penal, (...) por estas razones que considero que el señor W.V.L., se encuentra en una detención ilegal (...)" (Mayúsculas suplidas) (sic.).

    Mediante escrito presentado en la secretaría de este tribunal el día 25/09/2015, la licenciada C. de Torres contestó la prevención realizada por esta Sala y señaló que al señor W.V.L. no le fue asignado procurador en la audiencia de imposición de medidas "(...) hecho que consta el proceso, en el acta donde consta la audiencia es la pieza doce, del proceso A1 103/2015, Juzgado Especializado de Instrucción de esta Ciudad, folios 2328 al 2359; el poder donde me muestro parte esta [agregado] al folio 2318, el cual fue presentado antes de la audiencia; y al leer el acta la audiencia se abre de las diez horas veinte minutos del día veintidós de junio del corriente año, en la sala de audiencia, manifestando que se empez[ó] tarde ya que se estaba esperando a defen[s]a técnica de los imputados; en el folio 2357 en el número 32 se menciona el nombre de mi defendido; en el folio 2358 vuelto manifiesta "se entiende nombrados los defensores quienes han presentaron poder antes de la presente acta y los nombrados en esta; ni siquiera se menciona la comparecencia o no de los defensores y de sus defendidos." (Mayúsculas suplidas) (sic.).

  2. De conformidad con la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró juez ejecutor al licenciado M.A.A.H., quien luego de hacer consideraciones sobre el derecho de defensa señaló que "...al leer el acta de la Audiencia de imposición de medidas la cual se encuentra en los folios 2328-2359, se puede apreciar que la licenciada A.G.C. de T. no estaba presente a la hora de dar inicio a la Audiencia de Imposición de Medidas, no obstante haberse iniciado a las diez horas y veinte minutos del día veintidós de junio del corriente año, y estar señalada las nueve horas de ese mismo día, por lo que la J. Especializada de Instrucción inicio la audiencia sin la comparecencia de la licenciada A.G.C. de Torres, lo cual se justifica ya que se llevaba más de una hora de retraso (...) la Juez se percató de lo ocurrido en el escrito suscrito por la señora C.M.V.R., habiendo dirigido el escrito a la Fiscalía General de la República, y no al Tribunal, y no encontrándose presente la licenciada A.G.C. de Torres, en la audiencia tomo a bien no dar por recibido los escritos, ni darle los trámites correspondientes, razón por la cual no se tuvo como parte a la licenciada (...) como defensora particular del imputado W.V.L., en el proceso, sino que se presume que quien ejercía la defensa técnica hasta ese momento era la defensa pública, previamente nombrada, siendo según el acta de la audiencia respectiva quien ejercía la defensa técnica la licenciada I.A.L.U., como defensora publica de la Procuraduría General de la República (...). Por lo que a mi criterio no se dejó en ningún momento en indefensión al imputado W.V.L., ya que siempre se le garantizo la asistencia de un defensor..." (mayúsculas suprimidas)(sic.).

  3. El Juzgado Especializado de Instrucción "A" de San Salvador, por medio de oficio número 8276A1-103-2015 de fecha 20/11/2015, informó que "...El escrito donde se le daba poder por parte de la señor C.M.V.R., a la licenciada A.G.C. de Torres, venia dirigido a la Fiscalía General de la República y un segundo escrito firmado por la Licenciada A.G.C. de Torres, aceptando el cargo el cual fue presentado por una tercera persona, no obstante se le considera como parte según el Artículo noventa y seis inciso último del Código Procesal Penal, tal como se consigna en la parte final del Acta de Imposición de Medida Cautelar; aún y cuanto por no haberse presentado a la hora señalada para celebrar dicha audiencia el imputado W.V.L., fue representado por la defensora Publica. Tal como consta en el acta de Audiencia Especial de Medida Cautelar, pues era imposible posponerla como era la pretensión de la Defensa Particular (...) No puede aducirse que hubo indefensión puesto que el imputado estuvo en todo momento representado por la Defensa Pública Licenciada I.A.L.U. según consta en el acta de la misma..." (mayúsculas y negritas suprimidas)(sic.).

  4. En relación con el tema propuesto a análisis, es preciso aludir a lo sostenido en sentencia emitida en el proceso de inconstitucionalidad número 8-2011, de fecha 22/02/2013 y retomada en la sentencia de hábeas corpus número 332-2013 de fecha 02/05/2014.

    1. En ellas, este tribunal se refirió a la importancia del derecho de defensa en el proceso penal y reiteró que, en relación con el imputado, este puede verse desde dos perspectivas: material y técnica.

      Esta última tiene por objeto, entre otros aspectos, garantizar la igualdad de armas dentro del proceso penal, pues pretende que tanto acusador como acusado cuenten con los mismos medios de defensa y ataque, así como idénticas posibilidades de alegación, prueba e impugnación, y ello, se ha sostenido, se logra con la participación del abogado defensor.

      La función que ejerce dicho sujeto procesal no supone únicamente el asesoramiento personal sobre quien pende un cargo penal a fin de que brinde una deposición lo más verosímil posible de su estrategia procesal; sino que también implica sugerir elementos de prueba a los distintos órganos de persecución y juzgamiento que la sustenten, participar en los actos de producción de prueba, controlar su desarrollo .e interpretar lo producido, así como sostener una aplicación de la ley conforme las necesidades del encartado.

      Por tan importante función, es que la Constitución y el Código Procesal Penal imponen la obligatoriedad de la defensa técnica, tanto del imputado presente como de aquel que se encuentra ausente. En principio, a desarrollarse por un profesional de la confianza del encartado y, en caso de no poderlo nombrar el imputado, el Estado se encuentra en la obligación de designarle uno de carácter público y, en su defecto, uno de oficio -artículos 98 y 101 de la normativa procesal penal-. Es así que el defensor viene a complementar la capacidad de defensa material, tanto en el ámbito de la fase preparatoria, como en la fase contradictoria del procedimiento criminal.

    2. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad legal de celebrar audiencia inicial sin la presencia de alguno de los que deben participar, esta S. señaló en la sentencia citada que, la regla procesal contenida en el artículo 298 inciso 2° de la normativa procesal penal -la cual prescribe la realización de la audiencia inicial cuando ninguna de las partes concurra a la hora y fecha señalada- debe ser interpretada conforme a la regulación que el Código Procesal Penal realiza de los actos de comunicación, en particular de la notificación y la citación (artículos 160 y

      165).

      Es así que la regulación en comento, únicamente podrá funcionar a manera de último recurso, cuando los diversos intervinientes hayan sido debidamente notificados de la celebración de la audiencia y decidan no asistir por motivos diversos. En estos casos, si las incomparecencias se constituyen en tácticas dilatorias, cuya finalidad esencial sea afectar el normal desarrollo del proceso penal, resultará aplicable por parte del juez el régimen disciplinario contemplado en los artículos 132 ord. 2° y 133 de la mencionada normativa.

    3. Sobre supuestos de ausencia de defensor en audiencia inicial se indicó que, ante la incomparecencia de un defensor técnico -particular o público- que brinde asistencia al encartado, resulta procedente efectuar una interpretación sistemática con lo estipulado en el artículo 101 del Código Procesal Penal que establece: "[e]n los casos en que resulte imposible la defensa particular o pública podrá designarse por el juez un defensor de oficio". Y si, pese a ello, el juez advierte alguna disminución en las posibilidades de una adecuada defensa técnica, podrá suspender y reprogramar la audiencia inicial conforme lo estipulado en el artículo 299.

      Finalmente, en el caso de no poder optarse por el nombramiento de un defensor de oficio, por encontrarse dentro de la finalización del plazo para realizar la audiencia inicial, resolverá con base en el requerimiento fiscal, como una situación meramente excepcional y subsidiaria de las hipótesis anteriores.

      De manera que, cuando el imputado se encuentra presente para la celebración de la audiencia inicial, el juez debe agotar todos los mecanismos establecidos en la normativa procesal penal para asegurar que cuente con un abogado defensor. Realizadas todas las gestiones para lograr dicho objetivo, sin que se tenga éxito en ello, la autoridad judicial está autorizada para resolver con base en el requerimiento fiscal.

  5. 1. Según la documentación incorporada a este hábeas corpus, el día veintidós de junio del año dos mil quince el Juzgado Especializado de Instrucción "A" de San Salvador celebró audiencia especial de imposición de medida cautelar en contra del imputado detenido Wilfredo

  6. L., quien no había sido trasladado para la audiencia, consta que se presentó escrito suscrito por la señora C.M.V.R., quien nombra como defensora particular del imputado antes señalado a la licenciada A.G.C. de Torres sin embargo esta no se encontraba presente en dicha audiencia; razón por la cual, fue asistido por la defensora pública licenciada I.A.L.U..

    En dicha audiencia se impuso al imputado la medida cautelar de detención provisional.

    1. De acuerdo con lo constatado en el proceso penal, la Jueza Especializada de Instrucción "A" de San Salvador decidió celebrar la audiencia especial de imposición de medida cautelar en contra del favorecido, a pesar de no encontrarse presente su defensora particular pues no llegó a la hora señalada para la audiencia -a pesar de que se hizo un tiempo de espera-; razón por la cual, el señor V.L. fue representado por la defensora pública licenciada I.A.L.U..

      Con base en lo expuesto, se advierte que el derecho de defensa ha sido garantizado al imputado en la audiencia especial de imposición de medida cautelar, a través de la asistencia de la abogada pública, a quien se le brindó su oportunidad de intervenir en la referida audiencia en igualdad de armas frente a la participación de la Fiscalía General de la República; en ese sentido, no puede considerarse que se haya colocado al señor V.L. en situación de desventaja, pues al momento de imponerse la medida cautelar de detención provisional se contaba con la defensa técnica que garantizó el respeto de sus derechos.

      Por lo tanto, se concluye que no existe la vulneración constitucional reclamada, ya que sí se ha garantizado el derecho de defensa del señor V.L. durante la audiencia especial de imposición de medida cautelar en donde se le decretó la detención provisional en su contra, lo que imposibilita estimar la pretensión planteada en este proceso constitucional.

      Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 11 inciso y 12 de la Constitución; esta Sala

      RESUELVE:

    2. D. no ha lugar al hábeas corpus promovido por la licenciada A.G.C. de Torres, a favor del señor W.V.L., por haberse comprobado que durante el desarrollo de la audiencia especial de imposición de medida cautelar se ha garantizado su derecho de defensa, en relación con la medida cautelar de detención provisional que se ha ordenado en su contra, por lo que continúe en la. situación jurídica en que se encuentra.

    3. N..

    4. A..

      J.B.J..-------E.S.B.R.-------SONIAD.S..-------PRONUNCIADO POR

      LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------E. SOCORRO C.------SRIA.--------RUBRICADAS.

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