Sentencia nº 74-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia74-2016
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

74-2016

Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las trece horas y cincuenta y dos minutos del veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

Analizada la demanda presentada por el ciudadano M.D.M.M., mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad del art. 64 inc. de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal (Decreto Legislativo nº 1039, de 29-IV-2006, publicado en el Diario Oficial nº 103, Tomo nº 371, de 6-VI-2006); y del art. 168 inc. 1º nº 1ª del Código de Justicia Militar (Decreto Legislativo nº 562, de 5-V-1964, publicado en el Diario Oficial nº 97, Tomo nº 203, de 29-V-1964), por la supuesta contradicción con los arts. 32 y 37 Cn., esta Sala considera:

Las disposiciones impugnadas prescriben lo siguiente:

[Ley de la Carrera Administrativa Municipal]

"De las suspensiones

Art. 64.- Serán sancionados con suspensión sin goce de sueldo hasta por treinta días los funcionarios o empleados que no cumplan con las obligaciones indicadas en el Art. 60, excepción hecha del caso contemplado en el artículo anterior".

[Código de Justicia Militar]

"Art. 168.- Las infracciones disciplinarias se castigarán con las sanciones siguientes: 1ª- Suspensión de empleo hasta por 30 días".

  1. El ciudadano M.M. afirma que dicha disposición es inconstitucional, porque "el Estado da protección al trabajo siendo este un castigo por una infracción disciplinaria excesiva [...] al suspenderle el trabajo al militar no está protegiendo las condiciones económicas de él, ni las de su familia que es la base fundamental de la sociedad y el Estado debe de proteger. En la misma línea el artículo 64 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal también está vulnerando el artículo antes mencionado de la Constitución de la República por lo cual sería una inconstitucionalidad por conexión ya que los dos artículos están contrarios a la finalidad de nuestra carta magna es la protección y garantizarle un empleo y por medio de este garantizarle las condiciones económicas de la familia".

    Agrega el demandante que: "En el momento que permite suspenderse el empleo excesivamente por 30 días está desprotegiendo la familia y debe de tomarse en consideración si de la persona que le suspenden el empleo hay familiares o personas que dependan de él, debe de tomarse otras medidas como infracciones y no afectar los intereses económicos familiares de los funcionarios que rigen las mencionadas leyes". Finalmente, trascribe lo que afirma como artículos de la "Ley Orgánica Municipal del Estado de México" y del "Código Municipal de la República de Costa Rica", en los que, según su criterio, "no se establece una suspensión excesiva, sino una suspensión dependiendo de la falta cometida y la gravedad".

  2. En vista del motivo de inconstitucionalidad alegado por el ciudadano M.M. es pertinente hacer una referencia a las condiciones que debe cumplir una pretensión de inconstitucionalidad para justificar el inicio de este proceso.

    El proceso de inconstitucionalidad tiene por objeto realizar un análisis sobre la estimación o no de una pretensión de inconstitucionalidad. Esta pretensión consiste en un alegato sobre la supuesta contradicción entre el contenido normativo de una disposición o acto identificado como objeto de control y el contenido normativo de una disposición constitucional propuesta como parámetro. El inicio y desarrollo de este proceso solo es procedente cuando dicha pretensión está fundada. El fundamento de la pretensión radica en los motivos de inconstitucionalidad, es decir, en la exposición suficiente de argumentos que demuestren la probabilidad razonable de una contradicción o confrontación entre normas derivadas de las disposiciones invocadas. De lo contrario, una pretensión sin fundamento es improcedente.

    El que la pretensión de inconstitucionalidad deba plantear un contraste entre normas indica que el fundamento de esa pretensión exige una labor hermenéutica o interpretativa, o sea, una argumentación sobre la inconsistencia entre dos normas, no solo entre dos disposiciones o textos. Las normas son productos interpretativos y su formulación no se logra con una simple lectura o un mero cotejo de enunciados lingüísticos. Por ello, el fundamento de la pretensión de inconstitucionalidad debe ser reconocible como un auténtico ejercicio argumentativo de interpretación de normas y no como una ligera impresión subjetiva de inconsistencia, causada por una lectura defectuosa o superficial de los enunciados respectivos, por el uso de criterios extravagantes de contraposición textual o por una interpretación aislada, inconexa o fragmentaria de las disposiciones en juego.

    Para no banalizar el control de constitucionalidad, la tesis o idea de que existe una incompatibilidad o contradicción entre el objeto y el parámetro de control debe ser plausible, es decir, aceptable en principio, mínima o tentativamente, o por lo menos no rechazable de modo manifiesto o inmediato. El fundamento de la pretensión no puede ser solo aparente o sofisticado, como sería el construido con base en una patente deficiencia interpretativa, cuyo resultado sea ajeno al sentido racional, ordinario de los contenidos lingüísticos analizados, según su contexto, finalidad y alcance jurisprudencial; o cuando en lugar de contenidos normativos se contraponen especulaciones personales sobre las posibles desviaciones de la aplicación del objeto de control. Una pretensión en esas condiciones es insustancial o improcedente, incapaz de justificar el desenvolvimiento de una amplia actividad jurisdiccional sobre la existencia de la inconstitucionalidad alegada.

  3. La aplicación de los criterios antes expuestos al contenido relevante de la demanda examinada indica que no se ha formulado una argumentación suficiente de contraste entre las disposiciones impugnadas y los artículos de la Constitución invocados como parámetros de control, debido a que en realidad no se analiza el contenido normativo de las primeras, sino que únicamente se expresan juicios de valor sobre sus posibles consecuencias prácticas o efectos de su aplicación.

    Así, aunque el demandante califica el período de suspensión disciplinaria como "excesivo", lo que en principio podría habilitar un examen desde la perspectiva de la proporcionalidad de la limitación de un derecho afectado por la sanción referida, en su planteamiento omite justificar esa afirmación y se enfoca en las que considera como consecuencias perjudiciales de la extensión temporal de la suspensión, en cuanto perjudicaría la situación económica del empleado y sus familiares dependientes. De este modo, no se argumenta cómo es que la obligación estatal de protección del trabajo y de la familia resulta incompatible con la duración legal de la sanción disciplinaria de suspensión, para lo cual sería necesario desarrollar un auténtico análisis normativo de tales disposiciones.

    En lugar de realizar esa labor de interpretación y argumentación normativa, la demanda se reduce a una afirmación de potenciales efectos de la aplicación de la sanción en casos determinados, lo que es ajeno al carácter abstracto del examen que corresponde a este proceso constitucional (Improcedencia de 16-II-2015, Inc. 4-2015). Por otra parte, al exponer regulaciones comparadas con plazos distintos de duración de la suspensión laboral, sin ninguna justificación sobre por qué su adopción sería más adecuada a los parámetros de control, la demanda indica una simple preferencia personal del ciudadano mencionado en cuanto al plazo en cuestión, desconociendo asimismo "que no corresponde a esta S. efectuar un juicio de perfectibilidad sobre aquellos preceptos que se identifican como objeto de control". (Sentencia de 28-IX-2015, Inc. 128-2012). Por estas razones, la pretensión debe declararse improcedente.

    Con base en lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 6 ordinal de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    I.D. improcedente por falta de fundamento la pretensión contenida en la demanda del ciudadano M.D.M.M., mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad del art. 64 inc. de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal (Decreto Legislativo nº 1039, de 29-IV-2006, publicado en el Diario Oficial nº 103, Tomo nº 371, de 6-VI-2006); y del art. 168 inc. 1º nº 1ª del Código de Justicia Militar (Decreto legislativo nº 562, de 5-V-1964, publicado en el Diario Oficial nº 97, Tomo nº 203, de 29-V-1964), por la supuesta contradicción con los arts. 32 y 37 Cn.

    1. N..

    A.P..--------J.B.J..--------- E.S.B.R.---------R.E.G..---------FCO. E.O.. R.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

    SUSCRIBEN---------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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