Sentencia nº 289-CAL-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 20 de Abril de 2016

Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia289-CAL-2014
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Laboral, San Salvador

289-CAL-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veinte minutos del veinte de abril de dos mil dieciséis.

Vistos en casación la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, a las once horas treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil catorce, que conoció del incidente de apelación, de la sentencia emitida por la Jueza Primero de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por la Defensora Pública Laboral, licenciada M. delC.L. de H., en nombre y representación de la trabajadora M.J.M.R., en contra de Atento El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, y otras prestaciones laborales.

Han intervenido en primera y segunda instancia los Defensores Públicos Laborales licenciados M. delC.L. de H., R.E.P.M. y R.J.V.H., en representación de la trabajadora demandante; y el licenciado C.R.U.B., corno Apoderado General Judicial con cláusula especial de Atento El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable; y en casación el licenciado U. B. en la calidad indicada.

VISTOS LOS AUTOS; Y

CONSIDERANDO:

l.

ANTECEDENTES

DE HECHO.

  1. La demanda fue presentada por la Defensora Pública Laboral licenciada M. delC.L. de H., en nombre y representación de la trabajadora M.J.M.R., en contra de Atento El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamando el pago de indemnización por despido injusto, y otras prestaciones laborales.

  2. Admitida la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria la que no se llevó a cabo por la inasistencia de la parte demandada. Posteriormente, se declaró rebelde a la sociedad demandada en virtud de no haber contestado la demanda en el término de ley; acto seguido, presentó escrito solicitando la interrupción de la rebeldía y además opuso y alegó las excepciones contenidas en las causales 2ª, 16ª y 20ª del Art. 50 del Código de Trabajo, y esta última relacionada con la 1ª , 2ª y 3ª del Art. 31 también del Código de Trabajo y con el numeral 6° del Art. 88 del Reglamento Interno de Trabajo de la sociedad, además presentó prueba documental; se abrió a pruebas el juicio, período en el que la parte actora presentó prueba testimonial y solicitó declaración de parte contraria del Representante Legal de la sociedad demandada, la que no se verificó por la inasistencia del mismo; luego de la etapa probatoria se declaró cerrado el proceso y se pronunció la sentencia respectiva.

  3. La Jueza Primero de lo Laboral, en su fallo absolvió a la sociedad demandada del pago de lo reclamado en la demanda, declaró ha lugar la excepción contenida en la causal 20ª del Art.

    50 CT, por estimar que los documentos presentados para acreditarla tenían valor probatorio y que además la conducta ha sido aceptada tácitamente por la trabajadora al constar su firma al pie del informe en el que consta que la trabajadora de manera voluntaria cortó las llamadas.

  4. La Cámara Primera de lo Laboral, en el fallo, revocó la sentencia recurrida, desestimó las excepciones alegadas por la demandada, pues a su criterio con la prueba presentada no se acreditaron, y la condenó al pago de lo reclamado en la demanda más los salarios caídos de ambas instancias.

  5. Inconforme con el fallo de la Cámara Primera de lo Laboral, el Licenciado C.R.U.B., en calidad de Apoderado General Judicial con cláusula especial de Atento El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, recurrió en casación, alegando como causa genérica la de Infracción de Ley, y como sub-motivos los de Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba Documental, citando como preceptos infringidos los Arts. 402 inc. 1 ° del Código de Trabajo, en relación a los Arts. 341 inc. del Código Procesal Civil y M. y 602 del Código de Trabajo, y Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba por Confesión, citando como precepto infringido el Art. 401 en relación con el Art. 400 ambos del Código de Trabajo. La Sala admitió el recurso por la causa genérica de Infracción de Ley, y por los sub-motivos alegados; y ordenó que el proceso pasara a la Secretaría a fin de que la parte contraria presentara sus alegatos, a lo que no dio cumplimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Error de derecho en la apreciación de la prueba documental, disposición legal infringida el Art. 402 inciso del Código de Trabajo, en relación a los arts. 341 inc. del Código Procesal Civil y M. y 602 del Código de Trabajo.

  1. El licenciado C.R.U.B., manifestó que la Cámara no le dio validez a las copias debidamente confrontadas con sus originales, agregadas a fs. 20-42 p.p., consistentes en la boleta de acción de personal y sus anexos, firmadas por la trabajadora demandante, debido a que a juicio de dicho Tribunal constituyen una comunicación hecha de parte de su poderdante a la trabajadora por supuestas faltas cometidas, pero no constituyen elementos que establezcan que efectivamente la demandante haya cometido las faltas que se le atribuyen, pues su firma no significa una aceptación tácita de los hechos, sino una notificación; por el contrario a lo expuesto por la Cámara, sostiene que los documentos presentados como prueba de descargo, son documentos privados, cuya autoría es atribuida a los particulares, por lo que no es correcto interpretar que una persona coautora de un documento privado lo elabore para auto notificarse, pues desde el momento en que se elaboró y suscribió existe una aceptación tácita de su contenido, y al no haberse impugnado su autenticidad o haberse seguido los trámites de incidente de falsedad, en aplicación al inc. 1 ° del Art. 402 del Código de Trabajo y al inc. 2° del Art. 341 del Código Procesal Civil y M., en relación al Art. 602 del Código de Trabajo, debieron haber sido valorados como plena prueba, y por consiguiente, se tuvo que haber declarado ha lugar las excepciones planteadas absolviendo a su cliente; por otra parte argumenta, que la Cámara dividió la documentación presentada en dos partes: la boleta de acción de personal y la extracción de pantallas del sistema "B.", restándole valor probatorio a esto último, en virtud que debió haber sido propuesto de conformidad al Art. 397 del Código Procesal Civil y M., cuyo fundamento es improcedente como para desechar el valor probatorio de los documentos presentados, máxime porque la demandante acepta con su firma las faltas cometidas; concluye, y dice que el Ad quem cometió el error que señala, al no darle el valor probatorio a los medios de prueba relacionados a pesar de ser instrumentos privados de conformidad al Art. 402 inc. 1 ° del Código de Trabajo.

  2. Referente al vicio planteado, la Cámara Primera de lo Laboral, en su sentencia expuso lo siguiente: "[ ... ]6. Los documentos de fs. 20 a 28 de la pieza principal, consistente en copia debidamente confrontada con su original de acción de personal dirigida a la trabajadora ( ... ) acompañada de la extracción de las pantallas del sistema B., los cuales se encuentran firmados por la actora; se advierte que la referida trabajadora ha sido comunicada que se le impondrá una medida disciplinaria haberse(sic) detectado a través de la escucha de grabación de llamadas que cortó de manera voluntaria y directa 14 llamadas en su jornada laboral, más no proporciona elemento alguno que establezca que efectivamente haya cometido las faltas; el hecho que se encuentren firmadas por ésta, no significa una aceptación tácita de los hechos; [ ... ] El documento es una notificación y no una aceptación de hechos -faltas-supuestamente cometidos por la demandante; en cuanto a la extracción de pantallas-impresión- del sistema B., siendo éstas derivadas de un medio de almacenamiento de información que no fue puesto dentro del proceso de conformidad a las disposiciones del Código Procesal Civil y M., con la simple impresión no es posible evidenciar su contenido, pues no hay certeza que la extracción de las referidas pantallas correspondan al medio de información que detecta la escucha de la grabación y que corresponden a las supuestas faltas imputables a la demandante; [ ... ] N. que únicamente el documento de fs. 21 de la pieza principal, a continuación de la pantalla se ha redactado un párrafo haciendo relación a las llamadas, [ ... ] No consta ninguna frase que la trabajadora M.R., haya aceptado o reconocido que cometió las faltas.[ ... ]" (sic).

  3. El vicio invocado por el recurrente tiene lugar cuando el juzgador no da a los medios de prueba impugnados el valor que por ley se les atribuye; por lo que el error de derecho recae directamente en la apreciación de la prueba, al no aplicarse o aplicarse malla medida que establece la ley en cada caso, ya sea otorgándole un valor en mas o en menos del que corresponde.

  4. A efecto de determinar si el Ad quem cometió el vicio señalado por el recurrente, este Tribunal considera necesario analizar la prueba documental vertida en el proceso, específicamente la que corre agregada de folios 20 al 42 p.p., por medio de la cual la sociedad demandada pretendió probar las excepciones alegadas en el escrito de fs. 15 p.p.

  5. De tal manera, se infiere que a fs. 20 p.p., se encuentra agregada fotocopia que fue confrontada con su original de Boleta de Acción de Personal, en la cual se hacen las observaciones que el día 08 de noviembre de 2012, se detectó por medio de la escucha de grabación de llamadas que la trabajadora M.J.M.R., cortó de manera voluntaria y directa, 14 llamadas en su jornada laboral, hecho que fue comprobado con la extracción de las pantallas del sistema denominado B., el cual registra todas las llamadas entrantes, por lo que se impuso la medida disciplinaria correspondiente y se anexó el respectivo informe; boleta en la que constan las firmas de la trabajadora, del Coordinador, Jefe de Operaciones, Gerente o Jefe de Área y del señor C.H.H.C. como J. que reportó el hecho.

  6. Del análisis del documento en referencia y tomando como base el argumento expuesto por la Cámara en su sentencia, en la que expresó que con la documentación presentada no se probó que la trabajadora demandada aceptara las faltas cometidas, ya que por el hecho de que constara la firma de la misma en la Boleta de Acción de Personal, no significa que aquélla aceptara la responsabilidad del contenido; en ese sentido, este Tribunal comparte el criterio del Ad quem, ya que la notificación en análisis, no refleja más que el acto de hacerle saber a la trabajadora demandante la falta cometida por la misma en el desempeño de su cargo; y el hecho de estar firmada por ella, no necesariamente implica que la trabajadora acepte la responsabilidad del contenido de la notificación; pues en el caso de autos tal acto de comunicación, ha tenido como finalidad única la de hacerle saber a la trabajadora la falta cometida; por ello esta Sala concluye, que la Cámara ha actuado conforme a lo establecido en el Art. 402 del Código de Trabajo; sin cometer el vicio que el recurrente le atribuye, por lo que resulta procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito.

  7. Y en cuanto a lo manifestado por el recurrente en el sentido de que la Cámara no le dio valor a la extracción de pantallas del sistema "barbarita", bajo el argumento que debieron de haber sido propuestos conforme al Art. 397 CPCM; esta Sala hace las siguientes consideraciones:

  8. En la sentencia del 29-IV-2003, casación 503 Ca. 1ª Lab., este Tribunal manifestó que la regla de valoración de prueba establecida en el Código de Trabajo, relativa a la prueba instrumental, no es absoluta, en tanto que, no todo instrumento por el sólo hecho de ser auténtico, público o privado, hará plena prueba en los casos donde sea introducido como prueba; ya que, además de esa calidad, éstos deben reunir otras características propias de la prueba, como es la pertinencia, idoneidad y conducencia, las que deberán ser consideradas por el aplicador de justicia al momento de ser valorados en juicio.

  9. Posterior al análisis de la sentencia de la Cámara Primera de lo Laboral, esta S., comparte el argumento del Ad quem, en cuanto a que los mencionados documentos -extracción de pantallas del sistema "barbarita"-, son producto de un medio de almacenamiento informático, situación que nos lleva a concluir que dicho medio probatorio no es el idóneo ni pertinente para establecer las faltas que se le imputaron a la trabajadora demandante, ya que no hay certeza de su contenido y por el simple hecho de constar su firma al pie de cada captura de pantalla, no significa que ella acepte las faltas cometidas que se le imputan, pues de aceptarlo sería una confesión provocada; y conforme a la ley, tal acto deviene ilegal, pues existe el principio que nadie está obligado a auto incriminarse, situación que dejaría un mal precedente si la documentación presentada, se estableciera como prueba idónea; por lo que a criterio de la Sala, la Cámara Primera de lo Laboral, no cometió el error de derecho en la valoración de la prueba, pues su razonamiento lo hizo conforme a lo que establece el Art. 402 del Código de Trabajo, por lo que resulta procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia por este sub-motivo.

    Error de derecho en la apreciación de la prueba por confesión, arts. 401 en relación al 400 ambos del Código de Trabajo.

  10. En lo que concierne al error alegado, el impugnante dice que la Cámara no le dio el valor probatorio a los reconocimientos de faltas cometidas por la trabajadora demandante, no obstante, que de conformidad al Art. 401 CT, fue un reconocimiento voluntario, no impugnado y realizado por persona mayor de edad, sin que se hubiere comprobado que mediare fuerza o error de la misma, es decir que se cumplió con todos los requisitos que se mencionan en la ley por lo que el Ad-quem debió darles pleno valor probatorio y no desestimarlos como lo hizo.

  11. Los argumentos de la Cámara respecto a este sub-motivo ya están planteados en el numeral 2 del sub-motivo anterior.

  12. En cuanto a este punto, y dado que este Tribunal en párrafos anteriores ha enfatizado que el documento agregado a fs. 20 p.p., -boleta de acción de personal- constituye un acto de comunicación a la trabajadora por supuestas faltas cometidas, y no una aceptación de los hechos que se le atribuían, no obstante estar firmado por la trabajadora, argumento que también ha expuesto la Cámara en su sentencia, por lo que a juicio de esta S. en el documento objeto de análisis, no existen elementos por medio de los cuales se pueda determinar una confesión, aceptación o reconocimiento por parte de la trabajadora M.J.M.R. sobre los hechos que se le atribuyen; motivo por el que no es posible que la Cámara Primera de lo Laboral haya cometido el vicio atribuido, en consecuencia también procede declarar no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito.

    POR TANTO: De conformidad a los Arts. 593, 602 Código de Trabajo y 532 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala

    FALLA:

    1. D. no ha lugar a casar la sentencia recurrida; b) Ordénase a la Cámara Primera de lo Laboral, entregue a la trabajadora M.J.M.R. la cantidad de CIENTO CATORCE DÓLARES CON VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de indemnización por la interposición de este recurso, la cual fue depositada por el licenciado U. B. en calidad de Apoderado General Judicial con cláusula especial de Atento El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio del recibo de ingreso número CERO OCHO CERO NUEVE UNO SEIS OCHO CUAL O SIETE; y, e) Devuélvanse los autos al tribunal de origen con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley.

    Hágase saber.

    M.R..------O. BON. F.--------A. L .JEREZ.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------R.C.C.S.-----SRIO.------INTO.-----RUBRICADAS.-

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