Sentencia Nº 45-CAL-2016 de Sala de lo Civil, 01-03-2017

Sentido del falloDeclárese no ha lugar a casar la sentencia
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha01 Marzo 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia45-CAL-2016
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
45-CAL-2016
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas veintiún minutos del uno de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por el licenciado CARLOS
ROBERTO U. B., en calidad de “Apoderado General Laboral” de INDUSTRIAS LA
CONSTANCIA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de la sentencia
definitiva pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, a las diez horas del veintiuno de
octubre de dos mil quince, que conoció del incidente de apelación, de la sentencia emitida por la
Jueza Primero de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por la
Defensora Pública Laboral, licenciada Juana Graciela P. D., en nombre y representación del
trabajador Juan Antonio C. H., en contra de Industrias La Constancia, Sociedad Anónima de
Capital Variable, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, y otras
prestaciones laborales.
Han intervenido en primera y segunda instancia los licenciados Juana Graciela P. D. y
Randol Edmundo P. M., Defensores Públicos Laborales en representación del trabajador
demandante; y el licenciado Carlos Roberto U. B. como Apoderado General Laboral de
Industrias la Constancia, Sociedad Anónima de Capital Variable; y en casación, únicamente el
licenciado U. B. en la calidad indicada.
VISTOS LOS AUTOS; Y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
1. La demanda fue presentada por la Defensora Pública Laboral licenciada Juana Graciela
P. D., en nombre y representación del trabajador Juan Antonio C. H., en contra de Industrias La
Constancia, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamando el pago de indemnización por
despido injusto, y otras prestaciones laborales.
2. Admitida la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria la que no se llevó a
cabo por la inasistencia de la demandada. A continuación, se le declaró rebelde en virtud de no
haber contestado la demanda en el término de ley; sin embargo posteriormente, presentó escrito
solicitando la interrupción de la rebeldía y además opuso y alegó la excepción contenida en la
causal 18.a del art. 50 del Código de Trabajo; se abrió a pruebas el juicio, período en el que la
actora presentó prueba testimonial; por su parte, la demandada presentó prueba testimonial y
documental, y su Representante Legal no rindió declaración de parte contraria, a pesar de su legal
citación; no obstante, rindió declaración de parte contraria el trabajador demandante; luego de la
etapa probatoria se declaró cerrado el proceso y se pronunció la sentencia respectiva.
3. La Jueza Primero de lo Laboral, en su fallo condenó a la demandada por estimar
acreditado el despido del trabajador con base en la incomparecencia del Representante Legal de
la sociedad a rendir declaración de parte contraria.
4. La Cámara Primera de lo Laboral en su sentencia, confirmó el fallo de primera
instancia, en virtud que desestimó la excepción opuesta y alegada por el apoderado de la
empleadora, por no haberse probado los hechos expuestos en la causal 18.a del art. 50 del Código
de Trabajo, debido a que con las declaraciones de los testigos de descargo no se probó la
condición etílica del trabajador demandante.
5. Inconforme con el fallo de la Cámara Primera de lo Laboral, el Licenciado Carlos
Roberto U. B., en calidad de Apoderado General Laboral de Industrias La Constancia, Sociedad
Anónima de Capital Variable, recurrió en casación, alegando como causa genérica la de
Infracción de Ley, y como sub-motivos los de Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba
Testimonial, citando como precepto infringido el Art. 461 del Código de Trabajo, y Error de
Derecho en la Apreciación de la Prueba Instrumental, precepto infringido el Art. 402 del Código
de Trabajo. Esta Sala únicamente admitió el recurso por la causa genérica de Infracción de Ley, y
por el sub-motivo de Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba Instrumental, disposición
legal infringida el art. 402 inc. 1° del Código de Trabajo, en relación a los arts. 341 inc. 2° del
Código Procesal Civil y Mercantil y 602 del Código de Trabajo; y ordenó que el proceso pasara a
la Secretaría a fin de que la parte contraria presentara sus alegatos, a lo que no dio cumplimiento.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Error de derecho en la apreciación de la prueba instrumental, disposición legal infringida el
art. 402 inciso 1° del Código de Trabajo, en relación a los arts. 341 inc. 2° del Código
Procesal Civil y Mercantil y 602 del Código de Trabajo.
1. El licenciado Carlos Roberto U. B., manifestó que la Cámara no le dio validez a las
copias debidamente confrontadas con sus originales, agregadas a fs. 26-27 p.p., consistentes en la
boleta de acción de personal, debido a que, a juicio de dicho Tribunal, constituyen plena prueba
pero como una comunicación hecha de parte de su poderdante al señor C. H. por supuestas faltas
cometidas, pero no proporcionan elementos que establezcan que efectivamente el demandante
haya cometido las faltas imputadas, pues su firma no significa una aceptación de los hechos, sino
una notificación; por el contrario a lo expuesto por la Cámara, sostiene el recurrente, que los
documentos presentados como prueba de descargo, son documentos privados, cuya autoría es
atribuida a los particulares, por lo que no es correcto interpretar que una persona coautora de un
documento privado lo elabore para auto notificarse, pues desde el momento en que se elaboró y
suscribió existe una aceptación de su contenido, y al no haberse impugnado su autenticidad o
haberse seguido los trámites de incidente de falsedad, en aplicación al inc. 1° del art. 402 del
Código de Trabajo, debieron haber sido valorados como plena prueba, y por consiguiente, se tuvo
que haber declarado ha lugar las excepciones planteadas absolviendo a su cliente; concluye, y
dice que el Ad quem cometió el error que señala, al no darle el valor probatorio a los medios de
prueba relacionados a pesar de ser instrumentos privados de conformidad al art. 402 inc. del
2. La Cámara Primera de lo Laboral, referente al vicio planteado, en su sentencia expuso
lo siguiente: “[...] 6.1 Además, el documento de fs. 26 y 27, para esta Cámara no constituyen
prueba fehaciente de la causal alegada. Pues en los mismos se hace referencia a AUSENCIAS
INJUSTIFICADAS; información que no es congruente con la causal invocada. Es pertinente
señalar también que, dentro de estos documentos, el recuadro de observaciones donde se hizo
constar que el trabajador demandante se encontraba en estado de ebriedad, se encuentra debajo de
la firma del trabajador demandante. Por estos motivos, no existe certeza que el trabajador se haya
enterado sobre lo manifestado en el recuadro anterior; en todo caso dichos documentos
únicamente constituyen un acto de comunicación y no una aceptación de los hechos consignados
en la misma. [...]” (sic).
3. El vicio invocado por el recurrente tiene lugar cuando el juzgador no da a los medios de
prueba impugnados el valor que por ley se les atribuye; por lo que el error de derecho recae
directamente en la apreciación de la prueba, al no aplicarse o aplicarse mal la medida que
establece la ley en cada caso, ya sea otorgándole un valor en mas o en menos del que
corresponde.
4. Con el propósito de determinar si el Ad quem cometió el vicio señalado por el im-
pugnante, este Tribunal considera necesario analizar la prueba documental vertida en el proceso,
específicamente la agregada a folios 26-27 p.p., sobre la que el recurrente señala se ha cometido
la supuesta infracción por la Cámara; instrumentos por medio de los cuales la sociedad
demandada pretendió probar la falta contenida en la causal 18.a del art. 50 del Código de Trabajo,
bajo el argumento que el trabajador demandante en fechas veintiocho de septiembre y dos de
noviembre, ambas fechas del año dos mil catorce, se presentó a su trabajo en notable estado de
ebriedad.
5. Así se infiere que a fs. 26-27 p.p., se encuentran agregadas las fotocopias certificadas
por notario de las Boletas de Acción de Personal, en las que se consignó el nombre completo del
empleado “JUAN ANTONIO C. H.”; y en la parte superior derecha hay un recuadro que dice:”
Instrucciones: Marcar las casillas correspondientes a la Acción de personal que desea realizar y
completar los campos de fechas, posterior está marcado con una “X” la casilla de “Ausencia
injustificada”; en la parte inferior del formulario de fs. 26 p.p., se hizo constar la observación o
justificación: “el 28 de septiembre (turno de 18:00 a 06:00, TN) se presentó en estado de ebriedad
por lo que el conserje le negó el ingreso a la planta”, y en el documento de fs. 27 p.p. se plasmó:
“El 02 de noviembre (turno de 8:00 a 18:00, TD), se presentó a las 8:30 en estado de ebriedad por
lo que se le pidió que se regresara a su casa ya que no estaba en condiciones para poder realizar
su trabajo.”. En la boleta constan las firmas del trabajador, del Jefe Inmediato, Stanley M. y del
Gerente/Director, Juan Carlos R.
6. Del análisis del documento en referencia, sin dejar de lado el argumento de la de-
mandada con motivo de la excepción opuesta, y tomando como base lo expuesto por la Cámara
en su sentencia, en la que manifestó que los documentos de fs. 26 y 27 no eran prueba fehaciente
de la causal alegada, pues su contenido hacía referencia a ausencias injustificadas, lo que no era
congruente con la causal alegada; y al final, el Ad quem concluyó y dijo que dichos documentos
únicamente constituían un acto de comunicación y no una aceptación de los hechos consignados
en los mismos; al respecto este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
1) Que los documentos vertidos en el caso particular no constituyen prueba idónea para
acreditar el extremo que se pretendía por el demandado, dado que no contienen una descripción
detallada del hecho principal dilucidado, el estado ebriedad atribuido al trabajador al momento de
presentarse a su centro de trabajo, máxime que dicha conducta, la ebriedad, de acuerdo al
Glosario de Términos de Alcohol y Drogas de la Organización Mundial de la Salud, implica un
estado de intoxicación, cuyas características se manifiestan con signos como rubor facial, habla
farfullante, marcha inestable, euforia, aumento de la actividad, locuacidad, alteración de la
conducta, lentitud de las reacciones, alteración del juicio y descoordinación motriz, pérdida del
conocimiento o estupefacción –entre otros-o Además, la intoxicación depende en gran medida del
tipo y la dosis de la droga y en ella influyen el grado de tolerancia de la persona y otros factores;
en ese sentido, por su propia definición implica concurrencia de distintas particularidades que
difícilmente podrían ser percibidas en un corto período por la vista de una persona, como en el
caso que el trabajador se presentó a trabajar y fue el conserje de la empresa –Industrias La
Constancia- quien le negó el ingreso al centro de trabajo porque percibió, sólo por el hecho de
recibirlo en la entrada o portón, la ebriedad que padecía el trabajador; de igual forma, no existe
evidencia alguna referente a que las personas que firmaron los documentos y que representaban a
la sociedad empleadora tuvieran conocimiento directo del hecho, o si únicamente se elaboró el
formulario con información proporcionada por un tercero; por otra parte, tratándose de la
ebriedad como causal de terminación del contrato de trabajo sin responsabilidad para el patrono,
y las implicaciones que conlleva que una persona pierda su trabajo cuando adolece de una
enfermedad como el alcoholismo, debe examinarse con mucha prudencia la idoneidad de la
prueba para acreditar éste estado; pues a pesar que el Código de Trabajo y otras leyes laborales
no contienen disposiciones relativas a los métodos o pruebas químicas para acreditar la ebriedad,
éstas constituyen una herramienta considerada por otros tribunales de justicia como medios
idóneos para probarlo en el ámbito laboral, tal es el caso de la jurisprudencia de la Sala Segunda
de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, sentencia número 182, del 23 de marzo de 2001,
en la que se consideró que la concentración de alcohol en el organismo humano podía ser
detectado primordialmente mediante el análisis de muestras de aliento(aire alveolar) sin descartar
la posibilidad de su detección en muestras de sangre y orina; a pesar de ello, se observa que en
los procesos judiciales se utiliza la prueba testimonial con la finalidad de probar que un
trabajador se presentó al centro de trabajo en estado de ebriedad, sin considerar que esta prueba
de ninguna manera podría determinar algún grado de concentración de alcohol en el organismo,
pues si bien es cierto el Código de Trabajo, en el art. 50 causal 18.a no determina qué cantidad de
alcohol en la sangre se requiere para que se considere el estado de ebriedad, en materia de leyes
de tránsito específicamente el Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, en el art. 171
numeral 3, establece que si la concentración de alcohol en la sangre es mayor que cien
milígramos de alcohol por cada cien mililitros de sangre (0.10%), se está en presencia de un
estado de haber ingerido licor o de ebriedad; y para probar que un conductor maneja en estado de
ebriedad no se hace uso ni de prueba documental ni testimonial puesto que estos no son idóneos
para tal finalidad. Por ende, para este Tribunal dicha normativa es un referente más para restar
valor probatorio a la prueba agregada a fs. 26 y 27 p.p.;
2) En relación a las Boletas de Acción de Personal y su valor probatorio para acreditar las
faltas cometidas por los trabajadores, esta Sala, en la sentencia de las diez horas veinte minutos
del veinte de abril de dos mil dieciséis, con Referencia 289-CAL-2014, se ocupó del tema
relacionado con dicha prueba documental; y al respecto se razonó, que por el hecho de que
constara la firma del trabajador en la Boleta de Acción de Personal, no significaba que aquél
aceptara la responsabilidad del contenido, pues la notificación al trabajador a través de dicho
documento no refleja más que el acto de hacerle saber la falta cometida por el mismo en el
desempeño de su cargo;
3) Finalmente es importante enfatizar, que este Tribunal en la sentencia del 29-IV-2003,
casación 503 Ca. 1a Lab., manifestó que la regla de valoración de prueba establecida en el Código
de Trabajo, relativa a la prueba instrumental, no es absoluta, en tanto que, no todo instrumento
por el solo hecho de ser auténtico, público o privado, hará plena prueba en los casos donde sea
introducido como prueba; ya que, además de esa calidad, éstos deben reunir otras características
propias de la prueba, como es la pertinencia, idoneidad y conducencia, las que deberán ser
consideradas por el aplicador de justicia al momento de ser valoradas en juicio.
7. Continuando con el análisis de la sentencia, se observa, que también a criterio del Ad
quem las boletas de acción de personal únicamente constituían un acto de comunicación y no una
aceptación de los hechos consignados en las mismas, y que además la información de las
ausencias injustificadas no resultó congruente con la causal invocada, por lo que no eran prueban
fehaciente para establecer la excepción opuesta por el empleador. De tal manera, el tribunal
cumplió con el deber de expresar en los fundamentos de la sentencia, los razonamientos producto
del análisis probatorio de los documentos de fs. 26-27 p.p., manifestando el porqué no le
generaron certeza para acreditar la conducta atribuida al trabajador -presentarse a su trabajo en
notable estado de ebriedad- lo que trajo como consecuencia la desestimación de la excepción
opuesta por la demandada. Por ello esta Sala concluye, que no se evidencia que el Ad quem haya
negado valor probatorio al documento de forma arbitraria sino con fundamento,
consecuentemente no cometió la infracción señalada por el recurrente y corresponde declarar no
ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito.
POR TANTO: De conformidad a los Arts. 593, 602 Código de Trabajo y 532 del Código
Procesal Civil y Mercantil, a nombre de la República, esta Sala FALLA: a) Declárase no ha lugar
a casar la sentencia recurrida; b) Ordénase a la Cámara Primera de lo Laboral, entregue al
trabajador Juan Antonio C. H. la cantidad de CIENTO CATORCE DÓLARES VEINTINUEVE
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de
indemnización por la interposición de este recurso, depositada por el licenciado Carlos Roberto
U. B. en calidad de Apoderado General Laboral de INDUSTRIAS LA CONSTANCIA,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por medio del recibo de ingreso número
[…]; y, c) Devuélvanse los autos al tribunal de origen con certificación de esta sentencia, para los
efectos de ley.
Hágase saber.
M. REGALADO---------------------O. BON. F---------------------A. L. JEREZ--------------------
PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.----------------
------R.C. CARRANZA S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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