Sentencia nº 375-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 4 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia375-2013
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoDespido
Derechos VulneradosEstabilidad laboral, audiencia, defensa y petición
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

375-2013

Amparo

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las diez horas con cuarenta y nueve minutos del día cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

El presente proceso de amparo ha sido promovido por el señor M.E.C.G. contra el Ministro de Relaciones Exteriores ("el Ministro"), por la vulneración de sus derechos de audiencia, de defensa, de petición y a la estabilidad laboral.

Han intervenido en la tramitación de este amparo la parte actora, la autoridad demandada y la F. de la Corte Suprema de Justicia.

Analizado el proceso y considerando:

  1. 1. El peticionario sostuvo en su demanda que desde el año 2001 laboró en la Dirección General del Servicio Exterior y la Academia Diplomática de El Salvador del Ministerio de Relaciones Exteriores (MRE) desempeñando funciones administrativas y técnicas, hasta que en el año 2009 se le asignó al servicio exterior con el cargo de consejero en la Embajada de Venezuela con sede en Caracas. En el año 2010 fue nombrado M.C. en la Representación Diplomática y Consular de El Salvador en Colombia con sede en Bogotá, bajo la modalidad de contrato de servicios personales.

    Así también, mencionó que el 18-II-2013 se le notificó la Resolución n° 214/2013 de fecha 15-II-2013, mediante la cual el Ministro decidió dar por finalizada la relación laboral que lo unía con el MRE. Dicha actuación -afirmó- se realizó no obstante que su contrato de trabajo había sido renovado el 5-II-2013 para el período del 1-I-2013 al 31-XII-2013.

    Al respecto, sostuvo que dicha decisión se materializó sin que se le tramitara previamente un procedimiento en el que pudiera defender sus intereses, aun cuando las funciones del cargo de M.C. que desempeñó en la representación antes relacionada eran de carácter técnico y pertenecían al giro ordinario del MRE. Además, aseveró que no tenía la facultad de tomar decisiones determinantes para la conducción de dicha entidad, pues cumplía órdenes de sus superiores, a quienes les brindaba apoyo técnico y administrativo, por lo que -afirmó- no se trataba de un cargo de confianza como lo señaló la autoridad demandada en su resolución de remoción.

    Además, el referido señor expuso que con fecha 18-II-2013, mediante correo electrónico oficial enviado desde su cuenta institucional, solicitó al Ministro una audiencia a efecto de obtener respuesta sobre la remoción del cargo que su persona ostentaba, sin haber obtenido hasta la fecha respuesta alguna del Ministro ni habérsele otorgado el derecho de audiencia que solicitaba.

    En razón de lo anterior, el demandante sostuvo que la autoridad demandada lesionó sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, petición, audiencia y defensa.

    1. A. Mediante el auto de fecha 20-V-2013 se suplió la deficiencia de la queja planteada por la parte actora, de conformidad con el art. 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales

      (L.Pr.Cn.), en el sentido de que, además de los derechos de audiencia y defensa alegados, el peticionario pretendió alegar como lesionado el derecho a la estabilidad laboral.

      Luego de efectuada dicha suplencia se admitió la demanda, circunscribiéndose al control de constitucionalidad de: (i) la Resolución n° 214/2013 de fecha 15-II-2013 emitida por el Ministro, por medio de la cual removió al señor C.G. de su cargo como M.C. en la Representación Diplomática y Consular de El Salvador en Colombia, con sede en Bogotá, a pesar de la existencia del contrato vigente de dicho señor para el año 2013, situación que, aparentemente, se materializó sin habérsele promovido un procedimiento en el que pudiera ejercer la defensa de sus intereses; y (ii) la omisión de parte del referido ministro de dar respuesta a la petición realizada por el actor el 18-II-2013, mediante la cual le solicitó a aquel audiencia con posterioridad a haber sido notificado de su remoción. Tal admisión se fundamentó en que, a juicio del peticionario, se vulneraron los derechos de audiencia, de defensa, de petición y a su estabilidad laboral.

      B. En la misma interlocutoria se ordenó la suspensión de los efectos del acto reclamado, en el sentido de que, durante la tramitación de este proceso de amparo la autoridad demandada debía acatar la vigencia del contrato laboral suscrito con el peticionario para el año 2013 y abstenerse de separar al pretensor de su cargo y de nombrar a otra persona para sustituirlo, además de garantizar que las autoridades administrativas correspondientes, en especial las áreas de recursos humanos y de pagaduría, respetaran la vigencia del referido contrato, asegurando con ello el pago íntegro de los salarios y de las demás prestaciones laborales que le correspondieran al demandante.

      C. Además, se pidió informe a la autoridad demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 de la L.Pr.Cn. En su intervención, dicha autoridad negó los hechos alegados por el actor e interpuso la revocatoria de la medida cautelar adoptada por esta S. por no existir apariencia de buen derecho.

      D. Finalmente, se le confirió audiencia a la F. de la Corte de conformidad con el art. 23 de la L.Pr.Cn., pero esta no hizo uso de la oportunidad procesal que le fue conferida.

    2. A. Por resolución de fecha 26-VI-2013 se declaró sin lugar la revocatoria de la medida cautelar adoptada en este amparo, solicitada por la autoridad demandada, en virtud de que los argumentos formulados se encontraban orientados, básicamente, a revelar que en el caso objeto de estudio no existían las vulneraciones constitucionales alegadas por la parte actora, situación que debía necesariamente decidirse en sentencia definitiva. Asimismo, se confirmó la suspensión de los efectos del acto reclamado y, además, se pidió a la autoridad demandada que cumpliera la medida precautoria aludida y rindiera el informe justificativo que regula el art. 26 de la L.Pr.Cn.

      B. En atención a dicho requerimiento, el Ministro manifestó que el cargo que desempeñaba el peticionario era de confianza política, debido a que realizaba funciones vinculadas con los objetivos del MRE. Por otro lado, los funcionarios diplomáticos, entre ellos los ministros consejeros, tenían la función de representar los intereses del Estado y ello justificaba que fueran considerados cargos de confianza. Por último, mencionó que todas las peticiones efectuadas por el impetrarte ya le habían sido contestadas.

    3. Posteriormente, en virtud del auto de fecha 29-VII-2015 se confirieron los traslados que ordena el art. 27 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la F. de la Corte, quien manifestó que le correspondía a la autoridad demandada comprobar que su actuación no le causó al demandante vulneraciones de sus derechos; y a la parte actora, quien no hizo uso del traslado que le fue conferido.

    4. Por resolución de fecha 7-X-2015 se abrió a pruebas el presente amparo por el plazo de ocho días, de conformidad con lo prescrito en el art. 29 de la L.Pr.Cn., lapso en el cual la autoridad demandada solicitó que se tomaran en cuenta como prueba los documentos que presentó en el transcurso del presente amparo.

    5. A continuación, en virtud del auto de fecha 10-XII-2015 se otorgaron los traslados que ordena el art. 30 de la L.Pr.Cn. Al respecto, la F. de la Corte manifestó que el actor gozaba de estabilidad laboral al momento en que ocurrió su destitución, puesto que el cargo no era de confianza, por lo que la autoridad demandada debió haber seguido el respectivo procedimiento antes de finalizar la relación laboral con el peticionario. Asimismo, alegó que hasta la fecha la autoridad demandada no había dado respuesta a la solicitud de audiencia que le presentó la demandante, por lo que existió la vulneración al derecho de petición.

      La parte actora evacuó el traslado por medio de su apoderado G.A.B.O., el cual solicitó su intervención en tal carácter y reiteró los argumentos expuestos por el demandante durante el transcurso del presente amparo. Asimismo, el señor C.G. alegó que el J. de la Misión Diplomática en la Embajada de El Salvador en Colombia vulneró su derecho a la privacidad e intimidad, puesto que en un memorándum que le fue enviado se anexaron capturas de pantalla del perfil personal del demandante en una red social, por lo cual solicitó que se "acumulara" esa denuncia de acoso laboral de la autoridad demandada a su persona.

      Por su parte, la autoridad demandada, en atención al traslado conferido, reiteró los argumentos expuestos en sus intervenciones previas.

    6. Con esta última actuación, el proceso quedó en estado de pronunciar sentencia.

  2. 1. Antes de proceder al examen de fondo, se analizará lo solicitado por el demandante en su escrito del 16-II-2016.

    El señor C.G. solicita que esta S. "acumule" su denuncia de acoso laboral de la autoridad demandada a su persona.

    Al respecto, se advierte que el demandante, para sustentar su petición, alude a hechos nuevos que no forman parte del objeto de control del presente amparo, pues relata cuestiones específicas posteriores a la iniciación del mismo y que no guardan relación con el objeto del debate planteado en este caso, por lo que deberá declararse sin lugar la solicitud formulada.

    1. El orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el siguiente: en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo lugar, se hará una exposición sobre el contenido de los derechos alegados (IV); y, finalmente, se analizará el caso sometido a conocimiento de este Tribunal (V).

  3. En el presente caso, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal consiste en determinar si el Ministro vulneró los derechos de audiencia, de defensa, de petición y a la estabilidad laboral del señor M.E.C.G., al haberlo despedido del cargo de M.C. en la Representación Diplomática y Consular de El Salvador en Colombia, con sede en Bogotá, sin tramitarle previamente un proceso en el que pudiera ejercer la defensa de sus derechos e intereses, y al haber omitido dar respuesta a la petición realizada por el actor el día 18-II-2013, mediante la cual le solicitó a aquel audiencia con posterioridad de haber sido notificado de su remoción.

  4. 1. El reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral (art. 219 inc. de la Cn.) de los servidores públicos responde a dos necesidades: la primera, garantizar la continuidad de las funciones y actividades que ellos realizan en las instituciones públicas, debido a que sus servicios están orientados a satisfacer un interés general; y, la segunda, conceder al servidor un grado de seguridad que le permita realizar sus labores, sin temor a que su situación jurídica se modifique fuera del marco constitucional y legal establecido.

    A. El derecho a la estabilidad laboral, según las Sentencias de 11-III-2011 y 24-XI-2010, A.. 10-2009 y 1113-2008, respectivamente, se ha sostenido que, no obstante el citado derecho implica la facultad de conservar un trabajo o empleo, este es inevitablemente relativo, pues el empleado no goza de una completa inamovilidad, sino que es necesario -entre otras cosas- que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiera de confianza, ya sea personal o política.

    B. Al respecto, en las Sentencias de 29-VII-2011 y 26-VIII-2011, A.. 426-2009 y 301-2009, respectivamente, se dotó al concepto de "cargo de confianza" de un contenido más concreto y operativo, a partir del cual se puede determinar con mayor precisión, frente a supuestos de diversa índole -dada la heterogeneidad de los cargos existentes dentro de la Administración Pública-, si la destitución atribuida a una autoridad es legítima o no desde la perspectiva constitucional.

    En términos generales, se caracterizó a los cargos de confianza como aquellos desempeñados por funcionarios o empleados públicos que lleven a cabo actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de dirección o alta gerencia de una determinada institución -gozando de un alto grado de libertad en la toma de decisiones y/o que presten un servicio personal y directo al titular de la entidad.

    Entonces, partiendo de la anterior definición, para determinar si un cargo en particular es de confianza -independientemente de su denominación- se debe analizar, de manera integral y atendiendo a las circunstancias fácticas de cada caso concreto, si en él concurren todas o la mayoría de las características siguientes: (i) que se trate de un cargo de alto nivel, en el sentido de ser determinante para la conducción de la institución respectiva, situación que puede establecerse tanto con el análisis de la naturaleza de las funciones que se desempeñan -más políticas que técnicas-, como con el examen de la ubicación jerárquica en la organización interna de una determinada institución -nivel superior-; (ii) que se trate de un cargo con un grado mínimo de subordinación al titular, en el sentido de poseer un alto margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de sus competencias; y (iii) que se trate de un cargo con una vinculación directa con el titular de la institución, lo que se puede inferir, por una parte, de la confianza personal que aquel deposita en el funcionario o empleado respectivo o, por otra parte, de los servicios directos que este le presta.

    1. En la Sentencia de 11-II-2011, Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. de la Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. de la Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, puesto que es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.

      Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto pasivo de dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama; o (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos.

    2. A. En las Sentencias del 5-I-2009 y 14-XII-2007, A.. 668-2006 y 705-2006 respectivamente, se sostuvo que el derecho de petición, consagrado en el art. 18 de la Cn., faculta a toda persona -natural o jurídica, nacional o extranjera- a dirigirse a las autoridades para formular una solicitud por escrito y de manera decorosa.

      Correlativamente al ejercicio de este derecho, se exige a los funcionarios que respondan a las solicitudes que se les planteen y que dicha contestación no se limite a dejar constancia de haberse recibido la petición. En ese sentido, la autoridad ante la cual se formule una petición debe responderla conforme a sus facultades legales, en forma motivada y congruente, haciéndole saber a los interesados su contenido. Ello, vale aclarar, no significa que tal resolución deba ser favorable a lo pedido, sino solamente que se dé la correspondiente respuesta.

      Además, las autoridades legalmente instituidas, que en algún momento sean requeridas para dar respuesta a determinado asunto, tienen la obligación de responder a lo solicitado en el plazo legal o, si este no existe, en uno que sea razonable.

      B. a. Finalmente, en la Sentencia del l5-VII-2011, Amp. 78-2011, se afirmó que las peticiones pueden realizarse, desde una perspectiva material, sobre dos puntos: (i) un derecho subjetivo o interés legítimo del cual el peticionario es titular y que pretende ejercer ante la autoridad y (ii) un derecho subjetivo, interés legítimo o situación jurídica de la cual el solicitante no es titular, pero pretende su reconocimiento mediante la petición realizada.

      1. Entonces, para la plena configuración del agravio, en el caso del referido derecho fundamental, es indispensable que, dentro del proceso de amparo, el actor detalle cuál es el derecho, interés legítimo o situación jurídica material que ejerce o cuyo reconocimiento pretende.

  5. Desarrollados los puntos previos, corresponde en este apartado analizar si la actuación de la autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional.

    1. A. Las partes aportaron como prueba, entre otros, certificaciones notariales de los siguientes documentos: (i) Acuerdo n° 706/2010 de fecha 24-V-2010, en virtud del cual el Ministro decidió nombrar al señor C.G. como M.C. en la Representación Diplomática y Consular de El Salvador en Colombia, con sede en Bogotá; (ii) contratos de servicios personales correspondientes a los años 2001, 2010 y 2011, que vincularon al demandante con el MRE como M.C.; (iii) Resolución n° 214/2013 de fecha 15-II-2013 suscrita por el Ministro, en virtud de la cual removió al peticionario de dicho cargo; (iv) acta de notificación de la citada resolución al demandante de fecha 18-II-2013; (v) pasajes del Manual de Descripciones de Puestos de Trabajo, en los cuales aparecen las funciones y actividades correspondientes al cargo de M.C.; y (vi) organigrama del MRE.

      Así también la autoridad demandada presentó certificaciones de las resoluciones n° 482/2010, 848/2010, 683/2010, 710/2011, 711/2011, 1180/2011, 108/2012, 268/2012, 884/2012, 885/2012, 1085/2012 y 134/2013, en virtud de las cuales los funcionarios competentes del MRE autorizaron la designación del M.C. señor C.G. como Encargado de Negocios ad interim en la representación antes descrita.

      Por su parte, la parte actora presentó impresiones de correos electrónicos de fecha 18-II-2013 en los cuales solicitaba al Ministro una audiencia con posterioridad de haber sido notificado de su remoción.

      B. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 331 y 341 inc del Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M.), de aplicación supletoria en los procesos de amparo, con las certificaciones antes detalladas, las cuales fueron expedidas por el funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, se han comprobado los hechos que en ellas se consignan. Así también, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, las certificaciones notariales aludidas, dado que no se alegó ni probó su falsedad, constituyen prueba fehaciente de la autenticidad de los documentos a los que se refieren. Asimismo, en razón de lo dispuesto en los arts. 330 inc. y 343 del C.Pr.C.M., con las impresiones de los correos electrónicos antes relacionados, dado que no se acreditó su falsedad, se han comprobado de manera fehaciente los datos contenidos en ellos.

      C. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que el señor C.G. ingresó a laborar en agosto de 2001 al MRE como Asistente Administrativo II; (ii) que dicho señor desempeñó el cargo de M.C. en la Representación Diplomática y Consular de El Salvador en Colombia, con sede en Bogotá, a partir del 1-VI-2010; (iii) que el aludido señor fue nombrado en los años 2010 a 2013 Encargado de Negocios ad interim en la representación antes descrita; (iv) que mediante la Resolución n° 214/2013, emitida por el Ministro el 15-II-2013, se removió al señor C.G. del aludido cargo; (v) que dicha decisión le fue notificada al peticionario el 18-II-2013; (vi) las funciones del cargo de M.C.; (vii) la estructura organizativa del MRE; y (viii) que el 18-II-2013 el peticionario solicitó mediante correos electrónicos una audiencia con posterioridad de haber sido notificado de su remoción.

    2. Establecido lo anterior, corresponde verificar si la autoridad demandada vulneró los derechos invocados por el pretensor.

      A. Para tal efecto se debe determinar si el señor C.G., de acuerdo con los elementos de prueba antes relacionados, era titular del derecho a la estabilidad laboral al momento de su despido o si, por el contrario, concurría en él alguna de las excepciones establecidas por la jurisprudencia constitucional con relación a la titularidad de ese derecho.

      1. El señor M.E.C.G., al momento de su remoción, desempeñaba el cargo de M.C. en la Representación Diplomática y Consular de El Salvador en Colombia, con sede en Bogotá, de lo cual se colige que dicho señor estaba comprendido en la carrera diplomática, de conformidad con los arts. 17 y 52 de la Ley Orgánica del Cuerpo Diplomático de El Salvador (LOCD), y la relación laboral en cuestión era de carácter público, de modo que aquel tenía a la fecha de su separación del mencionado puesto de trabajo la calidad de servidor público.

      2. Según consta en el Manual de Descripciones de Puestos de Trabajo del MRE, las funciones del cargo que desempeñaba el demandante eran -entre otras- las siguientes: (i) proteger y promover los intereses del Estado y defender y asistir a las personas naturales y jurídicas en sus derechos e intereses; (ii) expedir, revalidar y visar pasaportes, extender pasaportes especiales y expedir toda clase de documentos en su calidad; (iii) propiciar, dentro de su jurisdicción, consulados móviles a fin de prestar servicios consulares en aquellos lugares de mayor concentración de salvadoreños, a efecto de atender la demanda de estos servicios; (iv) llevar el registro de salvadoreños residentes en su jurisdicción, así como apoyar el trabajo de otras instituciones gubernamentales responsables de la entrega de otra clase de documentos de identificación; (v) intervenir en actos judiciales y administrativos; y (vi) asistir al J. de Misión en sus labores y proponer y presentar programas y agendas de trabajo en su ámbito de competencia a fin de fortalecer y complementar la gestión integral de la misión. Así también, en dicho manual se menciona que el cargo de Embajador es el puesto superior inmediato al de M.C..

        B. a. Para llevar a cabo algunas de sus funciones el MRE se auxilia de ciertos organismos que, si bien dependen administrativamente de dicha institución, desempeñan labores permanentes o temporales en otros Estados y organismos internacionales. Se trata de las misiones diplomáticas de carácter permanente y especial previstas en la LOCD y en instrumentos internacionales como la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (CVRD).

        El art. 3 de la citada Convención establece que las funciones que desempeñan dichas misiones son las siguientes: (i) representar al Estado acreditante ante el Estado receptor; (ii) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales dentro de los límites permitidos por el Derecho Internacional; (iii) negociar con el Gobierno del Estado receptor; (iv) enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre ello al Gobierno del Estado acreditante; y

        (v) fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y el Estado receptor.

        Dichas misiones pueden estar conformadas por diversos funcionarios diplomáticos y empleados administrativos, quienes tienen distintas categorías y funciones. Tanto la CVRD como la LOCD establecen que toda misión debe tener un jefe, que es el encargado de representar al Estado acreditante ante el Estado u organismo receptor. Según el art. 3 de la citada ley, dicha calidad puede estar a cargo de Embajadores Extraordinarios, P.s, Enviados Extraordinarios, Ministros P.s y Encargados de Negocios. Además, en el escalafón diplomático están comprendidas otras categorías diplomáticas inferiores a las antes señaladas, las cuales se detallan a continuación, en orden ascendente: Tercer, Segundo y Primer Secretario de Embajada o Legación, Consejero y M.C..

      3. Al respecto, si bien el art. 2 de la LOCD permite que las calidades de Embajador Extraordinario y P. y de Ministro P. sean asumidas por personas ajenas a la carrera diplomática, en cualquier caso, quienes ocupen tales calidades en una misión oficial -según se trate de misiones permanentes o de misiones especiales-representan al Estado de El Salvador ante el Estado u organismo receptor. Ello les permite tener la dirección de los servicios, diplomáticos y consulares, tal como lo establece el art. 18 de la LOCD.

        Según lo previsto en la citada disposición, en ausencia temporal del titular de la Embajada o Legación, el funcionario inmediato inferior asume las funciones de Encargado de Negocios ad interim. Lo anterior implica que, en tales supuestos, dicha calidad y, por consiguiente, la jefatura de la misión podrían ser ejercidas por un M.C., quien, de conformidad con el art. 21 de la referida ley, tendría la facultad exclusiva de dirigirse al Ministro sobre los asuntos del servicio, de suscribir los despachos oficiales y de pronunciar los discursos de carácter oficial; es decir, tendría la representación del Estado de El Salvador ante el Estado u organismo receptor y ante el Ministro.

        Por consiguiente, en caso de asumir la jefatura de la misión, al M.C. le correspondería cumplir los deberes previstos en el art. 22 de la LOCD, que son, entre otros, los siguientes: (i) velar por la dignidad y buen nombre del Estado; (ii) mantener las relaciones más cordiales con las autoridades del país donde estuviere acreditado; (iii) velar por los intereses y derechos de sus conciudadanos; (iv) autorizar conforme al Código Civil actos notariales de salvadoreños y extranjeros que deban surtir efectos en El Salvador, a falta de funcionarios consulares de carrera; (v) mantener activa y eficaz propaganda dando a conocer los diversos aspectos de la República; (vi) intensificar las relaciones comerciales y culturales entre la República y el país donde resida; (vii) impedir que las Embajadas y Legaciones sirvan de asilo a los acusados o condenados por delitos comunes; y (viii) vigilar que los Cónsules de su jurisdicción ejerzan debidamente sus funciones.

        C. a. Si bien las funciones del cargo de M.C. que constan en el Manual de Descripciones de Puestos de Trabajo antes relacionado son, en buena medida, de naturaleza técnica, estas deben ser analizadas en relación con lo previsto en los instrumentos normativos que regulan la carrera diplomática. En ese sentido, se observa que las funciones previstas en la CVRD para toda misión diplomática son de naturaleza política, pues conllevan facultades de representación del Estado, de protección de sus intereses y de negociación en su nombre.

        Además, la categoría de M.C. ocupa una de las posiciones más altas en el escalafón diplomático y en el caso de las representaciones diplomáticas y consulares se encuentra subordinado al Embajador, por lo que en ausencia de este podría adoptar la calidad de jefe de misión y ello le permitiría ejercer ciertas facultades de control y dirección que tienen por objeto proteger la imagen y los intereses del Estado y de sus ciudadanos ante otros Estados u organismos internacionales.

        Por consiguiente, las atribuciones de algunos funcionarios diplomáticos asignados a una determinada representación diplomática y consular -en especial las del M.C. y del J. de dicha representación- tienen connotación significativa para la dirección de las relaciones internacionales y, por tanto, para el adecuado funcionamiento y los resultados satisfactorios del MRE. Precisamente, en el caso en estudio, en los años en que ejerció el cargo de M.C. el señor C.G. fue designado en diversas oportunidades Encargado de Negocios ad interim, asumiendo la jefatura de la misión en la Embajada de El Salvador en Colombia con sede en Bogotá. Lo anterior implica que, debido a la naturaleza del cargo de M.C., es necesario que este sea ejercido por una persona que goce de la confianza de quien en último término tiene a su cargo la conducción del MRE. Dicha confianza debe, en particular, estar presente en la persona que ejerce el mencionado cargo en la Representación Diplomática y Consular de El Salvador en Colombia, con sede en Bogotá, debido a que dicho funcionario debe, junto al resto de miembros de la representación, actuar en nombre del Estado y proteger sus intereses sobre aspectos de especial trascendencia en el campo de las relaciones internacionales.

      4. Por ello, tal y como se señaló en un caso similar -Sentencia de 28-X-2015, Amp 826-2013-, el cargo de M.C. de la Representación Diplomática y Consular de El Salvador en Colombia, con sede en Bogotá, puede catalogarse como de confianza y, en consecuencia, quien lo desempeña no es titular del derecho a la estabilidad laboral, tal como lo

        establece el art. 219 inc. de la Cn., por lo que el Ministro no tenía la obligación de tramitarle un proceso o procedimiento previo a ordenar su despido. En razón de lo anterior, se concluye que no existe vulneración a los derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral del referido señor y, en consecuencia, es procedente desestimar la pretensión planteada en su demanda.

        D. En otro orden de ideas, el actor expuso en su demanda que el Ministro vulneró su derecho de petición en razón de la omisión de dar respuesta a la petición del 18-II-2013, realizada mediante correo electrónico, en la cual le solicitó audiencia a dicho funcionario con posterioridad de haber sido notificado de su remoción. En respuesta a dicho alegato, el funcionario demandado expresó que todas las peticiones efectuadas por el demandante le fueron contestadas a través de sus delegados.

        Al realizar un análisis de la información agregada al presente proceso, se advierte la inexistencia de algún elemento que pruebe que el Ministro emitiera alguna respuesta a la petición formulada por el señor C.G.C. se dijo en el Considerando IV de esta sentencia, una de las implicaciones del derecho de petición es que la autoridad correspondiente debe responder de manera motivada y congruente la solicitud que ante ella se interpone, haciéndole saber a los interesados su contenido. Estas notas distintivas conllevan que se deje constancia de la respuesta, de manera que no deje lugar a dudas de su existencia y legalidad y resulte satisfactoria para el interesado.

        Por consiguiente, se concluye que la omisión del Ministro, en cuanto a dar respuesta a la petición realizada por el señor M.E.C.G. el 18-II-2013, vulneró el derecho de petición de la parte actora, por lo que es procedente ampararla en este extremo de su pretensión.

  6. Determinadas las transgresiones constitucionales derivadas de la omisión del MRE, corresponde establecer el efecto restitutorio de esta sentencia.

    1. El art. 35 inc. de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

      En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. Solo cuando el funcionario no posea suficientes bienes para pagar dichos daños, el Estado (o el Municipio o la institución oficial autónoma, según el caso) deberá asumir subsidiariamente esa obligación.

      En todo caso, en la Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

    2. En el caso que nos ocupa, se comprobó que la autoridad demandada vulneró el derecho de petición de la parte actora al omitir dar respuesta a la petición planteada en fecha 18-II-2013.

      De esta manera, se colige que la omisión impugnada consumó sus efectos, lo que impide una reparación material, por lo que procede únicamente declarar mediante esta sentencia la infracción constitucional del mencionado derecho, quedando expedita al demandante, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la promoción de un proceso, por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración del derecho constitucional de petición declarada en esta sentencia, directamente en contra de la persona que ocupaba el cargo de Ministro de Relaciones Exteriores cuando ocurrió la vulneración aludida.

      POR TANTO, con base en las razones expuestas y lo prescrito en los arts. 2 inc. , 11 inc. , 18, 219 incs. y y 245 de la Cn., así como en los arts. 32, 33, 34 y 35 de la L.Pr.Cn., en nombre de la República, esta S.

      FALLA:

      (

      1. T. al abogado G.A.B.O. como apoderado del señor M.E.C.G., por haber acreditado en debida forma la personería con la que actúa en este amparo; (b) Declárase que no ha lugar al amparo solicitado por el señor M.E.C.G., contra el Ministro de Relaciones Exteriores, por no existir vulneración a sus derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral; (c) D. sin efecto la medida cautelar adoptada y confirmada mediante resoluciones de fechas 20-V-2013 y 26-VI-2013, respectivamente; (d) Declárase que ha lugar el amparo solicitado por el señor M.E.C.G., contra el Ministro de Relaciones Exteriores, por la vulneración de su derecho de petición; (e) Queda expedita al señor M.E.C.G. la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de su derecho de petición en contra de la persona que ocupaba el cargo de Ministro de Relaciones Exteriores cuando ocurrió la vulneración aludida; y (f) Notifíquese.

      A. PINEDA----------F. MELENDEZ-----------J. B. JAIME-----------E. S. BLANCO R.-----------R.

      E. GONZALEZ-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

      SUSCRIBEN------------------E. SOCORRO C.---------SRIA.--------RUBRICADAS.-

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