Sentencia nº 63-2013 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 27 de Julio de 2016

Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia63-2013
Acto ReclamadoAcuerdo mediante la cual se denegó renovación de la licencia para el funcionamiento de un establecimiento de venta de bebidas alcohólicas, para el año dos mil trece, y se ordenó el cierre del local.
Derechos VulneradosPrincipios del Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Libertad Económica, Legalidad, y Derecho de Defensa.
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

63-2013

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas catorce minutos del veintisiete de julio de dos mil dieciséis.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la señora Adela Esperanza S. A., por medio de su apoderado general judicial, licenciado E.A.H.M., contra el Concejo Municipal de Tejutla, departamento de C., por la supuesta ilegalidad del acuerdo número uno, de fecha once de enero de dos mil trece, mediante la cual se denegó renovación de la licencia para el funcionamiento de un establecimiento de venta de bebidas alcohólicas, para el año dos mil trece, y se ordenó el cierre del local.

Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma antes indicada; Concejo Municipal de Tejutla, departamento de C., como parte demandada; y, el licenciado J.C.C.T., en carácter de delegado y representante del F. General de la República.

Leídos los autos, y

CONSIDERANDO:

  1. En su demanda de fecha catorce de febrero de dos mil trece expresó el apoderado de la demandante lo siguiente. «Que en tiempo y forma mi poderdante, con base en el Art. 18 de nuestra Constitución, presento la respectiva solicitud de renovación de la licencia para el presente año 2013; sin embargo, la Municipalidad sin fundamento legal solamente recibió la solicitud de la renovación de la licencia, pero no así el arancel respectivo para dicho trámite, vulnerando de esta manera el Art. 31 de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas. Siendo que con fecha once de enero del presente año, el Concejo Municipal, emite el Acuerdo número UNO, por medio del cual con base en unos supuestos informes presentados por la Policía Nacional Civil de fechas veinticinco de septiembre del año dos mil seis; once de noviembre del año dos mil siete; treinta y uno de mayo de dos mil diez y veintiuno de septiembre del culo dos mil doce, y, por una nota de/echa cuatro de octubre del año dos mil doce, presentada por la Asociación de Desarrollo Comunal de Colonia Buena Vista, en la cual expresan su inconformidad porque la Municipalidad no toma acciones para el cierre de la cantina ya que es un lugar donde se estacionan muchos ebrios que realizan actos deshonestos frente a menores de edad, además exigen dinero y molestan a lodo transeúnte que

    pasa por dicho lugar que es una calle de acceso a la Ciudad, el Concejo Municipal acuerda no renovarle a mi poderdante la licencia para la venta de bebidas alcohólicas y autoriza el cierre de/local. Es de hacer notar que dicho acuerdo /tic notificado por la Alcaldía, sin la respectiva acta de notificación que contenga la hora y fecha en que fue realizada. En vista que con dicho Acuerdo se le estaban violentando a mi poderdante una serie de Derechos y Garantías protegidos por nuestra Constitución, se presento con base en el Art. 232 Lit. "C" del Código Procesal Civil y M., un Escrito de Nulidad dirigido al Concejo Municipal, siendo la Autoridad Máxima del municipio, tal como lo establece el Art. 24 del Código Municipal, pues el acto en mención le violentaba a mi poderdante principalmente sus derechos de Audiencia y Defensa; ya que, previamente al acuerdo, no se siguió ningún tipo de procedimiento por medio del cual se le notificaran anomalías en el funcionamiento de su negocio o violaciones a las leyes y ordenanzas municipales, y mucho menos se le garantizo a mi poderdante el ejercicio pleno de sus derechos de Audiencia y Defensa. Que sin acta de notificación ni fecha, le fue entregado el acto administrativo emitido el día cinco de febrero del presente año, por medio del cual el Alcalde Municipal resuelve (sic): "Se declara Inadmisible dicha Solicitud, por no llenar los requisitos de legalidad a su petición, sin establecer los motivos de ley por los cuales se ha declarado de esa manera, sin que existieran causas de incumplimiento por las cuales no se entrara a conocer el fondo del escrito, en el sentido, de que la Nulidad se puede solicitar en cualquier momento que se considere oportuno. Es importante, además, señalar que dicho acto le ha sido entregado a mi poderdante en firma de "resolución" y, siendo que el escrito de nulidad iba dirigido al Concejo Municipal, debería de corresponder a un acuerdo tomado en una Sesión del Concejo y no a una simple resolución como la que se le ha entregado» (sic) (folio 1 frente al vuelto).

  2. La pretensión de ilegalidad de la actora se fundamenta, según lo argumentado en la demanda, en la supuesta violación de los principios del debido proceso, presunción de inocencia, libertad económica, legalidad, y del derecho de defensa. Adicionalmente, la parte actora afirma que la actuación administrativa impugnada carece de motivación.

    La parte actora fundamenta su pretensión así «(...) a.1) Violación al Debido Proceso. Dentro del marco de las garantías constitucionales que deben ser observadas y respetadas por todo Funcionario Público y Municipal, se encuentra el principio del Debido Proceso, que implica el derecho que tiene todo gobernado de obtener la protección contra las arbitrariedades

    del poder público y certeza jurídica; es decir, que por el principio del debido proceso se le debe dar cumplimiento a todas aquellas normas jurídicas establecidas en la Ley para garantizar al ciudadano la correcta aplicación de las normas y que se pueda hacer uso del Derecho de Audiencia. Esto implica que éste derecho debe ser sustanciado conforme a la Constitución y a las leyes que lo establecen. Está sumamente vinculado a los derechos de Audiencia y de Defensa, pues tiene como función garantizarlos; por la protección que la Constitución brinda a estos derechos es que resulta ser obligación de las autoridades estatales proceder conforme lo prescribe la disposición constitucional que lo reconoce o conforme a la ley secundaria que establece un procedimiento previo. Asimismo, la jurisprudencia ha determinado los aspectos generales que comprende este derecho: "a) Que la persona a quien se pretende privar de alguno de sus derechos se le siga un proceso, el cual no necesariamente es especial, sino aquel establecido para cada caso por las disposiciones constitucionales respectivas; b) Que dicho proceso se ventile ante las entidades previamente establecidas, que en el caso administrativo supone la tramitación ante autoridad competente; c) Que en el proceso se observen las formalidades esenciales procesales o procedimentales; y d) Que la decisión se dicte conforme a las leyes existentes con anterioridad .al hecho que la hubiere motivado" (Sentencia de 13-X-98, Amp. 150-97). De acuerdo a lo mencionado anteriormente, y en el entendido de que ante una sanción, "la exigencia del proceso previo supone dar al demandado y a todos los intervinientes en el proceso, al posibilidad de exponer sus razonamientos); defender sus derechos de manera plena y amplia" (Sentencia de 13-X-98, Amp. 150-97); considero que en el presente caso en concreto, se le está vulnerando a mi poderdante su derecho al debido proceso, pues esto implica el seguimiento del procedimiento establecido por la Ley, sin embargo, la municipalidad por medio del Honorable Concejo Municipal de Tejutla, Departamento de C. en el acuerdo emitido no se pronuncia por la .falta del debido proceso antes de denegarle a mi poderdante la renovación de la licencia respectiva, sino que solamente se limitan a relacionar situaciones en contra de su negocio que nunca le .fueron notificadas y a su vez que en ningún momento en el acuerdo emitido el Concejo Municipal relaciona los medios idóneos y legales que utilizaron para comprobar que las anomalías que existían en contra del negocio de mi poderdante fueran ciertas. Es decir, que sin seguir el procedimiento regulado en nuestra Constitución en su Art. 11, en el Código Municipal en el Art. 131 y en el Art. 7 de la Ordenanza Reguladora del funcionamiento y Comercialización de las bebidas alcohólicas en el Municipio

    de Tejutla, se le está privando de sus derechos y no se le garantiza el ejercicio real de sus derechos de Audiencia y Defensa. Y es que, acciones como la del Honorable Concejo Municipal sólo pueden ser tomadas después de seguir el procedimiento legal establecido; es decir, que ventilado el procedimiento y habiendo sido determinadas él cometimiento de las infracciones entonces y sólo hasta ese momento es posible que el Honorable Concejo tome decisiones respecto a la renovación de la licencia para la venta de bebidas alcohólicas del negocio de mi poderdante. Por lo tanto, procedía el denegarle la renovación de la Licencia a mi poderdante siempre y cuando el Honorable Concejo Municipal iniciara el debido proceso, garantizándole en el mismo el ejercicio real de sus derechos de audiencia, defensa y presentación de pruebas para desvirtuar tales anomalías en contra de su negocio. a.2) Violación al Derecho de Audiencia y Defensa. Ambos derechos están íntimamente relacionados con el Debido Proceso, en la sentencia de 13-X-1998, Amp. 150-97, C.I., se ha señalado en cuanto al contenido del Derecho de Audiencia que "el Art. 11 de nuestra Constitución, señala en esencia que la privación de derechos para ser válida jurídicamente y necesariamente debe ser precedida de proceso seguido conforme a la ley". Además, con respecto al sentido y esencia de las formalidades del proceso, la Sala de lo Constitucional ha sostenido que esa misma S. puede y debe reconocer infracciones constitucionales a las formalidades esenciales del proceso por la relevancia de la lesión que produzca indefensión de los derechos fundamentales del imputado y no ante situaciones de poca importancia (..). Respecto a estas formalidades esenciales, esta S. se ha referido que son, doctrinariamente la oportunidad de defensa, oposición y la oportunidad probatoria que la persona debe tener para no violentar su derecho de audiencia. Sin embargo, en el presente caso se le denegó a mi poderdante la renovación de la Licencia para la venta de Bebidas Alcohólicas, sin haberse iniciado el procedimiento administrativo que correspondía según nuestra Constitución, el Código Municipal y la Ordenanza Municipal de Tejutla; por lo tanto con dicha acción se le trasgrede a mi poderdante los derechos de Audiencia y Defensa que solamente se garantizan con el ejercicio real del respectivo procedimiento, es decir, hacer del conocimiento de mi poderdante que existían anomalías en su negocio, para que ella pudiera ejercer sus derechos de audiencia, defensa y oportunidad probatoria, tal como lo establece el Art. 312 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por tanto con base en el Art. 232 del Código Procesal Civil y Mercantil "Los actos procesales serán nulos solo cuando así lo exprese la Ley. No obstante, DEBERÁN declararse nulos en el siguiente caso: Lit. "C" Si se han infringido los

    derechos constitucionales de audiencia o defensa", en vista que con los actos administrativos impugnados con la presente Demanda Contencioso Administrativa, se vulneran claramente los derechos de audiencia y defensa de mi poderdante, le solicito a este Honorable Tribunal que los mismos sean declarados NULOS. a.3) Violación al Principio de Presunción de Inocencia. De acuerdo a esta Honorable Sala "La presunción de inocencia es un principio plenamente aplicable en el campo de las infracciones y sanciones administrativas; se constituye como una presunción iuris tantum, que exige que toda acusación sea acreditada con la prueba de los hechos en que se fundamenta. A falta de tales pruebas, el juez o tribunal que conozca del proceso deberá declarar la inocencia del acusado; es decir, que toda persona sometida a un proceso o procedimiento, es inocente y se mantendrá como tal dentro del proceso o procedimiento, mientras no se determine su culpabilidad por sentencia de fondo condenatoria o resolución motivada y respetando los principios del debido proceso judicial o administrativo. (Sent. D.R. 306-A-2004 con fecha 29-08-2008). Tal garantía constitucional en materia administrativa, acompaña a quien se le imputa la comisión de una falta o infracción, en tanto no exista una sentencia condenatoria firme que establezca su culpabilidad. La simple instrucción de una causa no constituye una infracción a dicha garantía, pues en la misma se dota al individuo de todas las herramientas para ejercitar su defensa y probar su estado de inocencia". El caso en cuestión encaja perfectamente en esos supuestos, ya que de la simple lectura del acuerdo dictado por el Honorable Concejo Municipal de Tejutla, Departamento de C., se aprecia la vulneración a este principio, pues en el mismo acuerdo no se relacionan los medios idóneos que utilizo la Municipalidad para confirmar, los 4 informes presentados por la Policía Nacional Civil y la Nota presentada por la ADESCO, en contra del negocio de mi poderdante, ni en qué momento las mismas fueron notificadas, para que mi poderdante ejerciera de manera efectiva sus derechos de audiencia, defensa y presentación de pruebas que le ayudarían a desvirtuar las mismas, razón por la cual no pueden llevarse a cabo otras decisiones que vulneren sus derechos, respecto a la renovación de la licencia de su negocio. Es así como el Honorable Concejo Municipal de Tejutla, Departamento de C. ha transgredido este principio, consagrado en el artículo 12 de la Constitución. a.4) Violación al Principio de Libertad Económica. Asimismo, otra de las principales garantías que mi poderdante considera le fueron violentadas con el acuerdo que deniega la renovación de la Licencia para la venta de bebidas alcohólicas, fue la contemplada en el principio de Libertad Económica, previsto como garantía

    en el artículo ciento dos de la Constitución y a la iniciativa privada de mi poderdante. Dicho artículo señala que "se garantiza la libertad económica, en lo que no se oponga al interés social (...)". La vulneración es clara en tanto que, con el acuerdo emitido por el Honorable Concejo Municipal, se le está afectando a mi poderdante sus ingresos económicos, ya que este derecho ha sido transgredido, sin haberse seguido un proceso administrativo con arreglo a las leyes y donde se puedan esgrimir suficientemente los argumentos de hecho y de Derecho; sin embargo, aún así, el Concejo Municipal de Tejutla, resuelve denegar la renovación de la licencia para la venta de bebidas alcohólicas, que le obliga a no seguir operando en el giro de su negocio, afectándole así a nivel económico, pues ese es el único medio de ingresos. Cualquier derecho puede ser restringido, privándosele de él a cualquier persona natural o jurídica, siempre y cuando tal acto haya sido con arreglo a las leyes, esto es, con juicio previo y respetándose los derechos y principios que garantiza la Constitución. Esto es claramente atentatorio además contra la iniciativa privada, la cual es deber del Estado fomentar y proteger para ayudar al crecimiento de la riqueza nacional y una mejor distribución de los beneficios entre el mayor número posible de habitantes,. sin embargo, con el acuerdo en cuestión se atenta contra dicha iniciativa, pues por el mismo derecho a la libertad económica mi poderdante estableció con mucho esfuerzo su negocio, cumpliendo con todos los requisitos de ley para lograr su buen funcionamiento. En ese sentido cuando invirtió en su negocio no lo hizo para un ano, ya que en ese tiempo no se recupera la inversión, ya que ha adquirido obligaciones económicas tanto laborales, comerciales, fiscales y hasta municipales con el pago de impuestos y aranceles respectivos para todo trámite relacionado a esta actividad comercial, en ese sentido, la inversión se hace en razón del marco jurídico y con el objeto de obtener una ganancia para el sustento de su persona y familia, para aumentar el nivel económico del país y sobre la base de que el Estado le va a proteger y garantizar su inversión, que el Concejo Municipal de Tejutla, sin fundamentar las razones del por qué tomaron el acuerdo en los términos que lo hicieron, le están vulnerando su derecho de libertad económica. a.5) Violación al Principio de Legalidad. Según este principio consagrado en el artículo ochenta y seis inciso tercero de la Constitución- ni la administración ni los tribunales pueden actuar arbitrariamente, sino que lo deben hacer con la observancia de todas las normas previamente establecidas y de acuerdo a las facultades que la ley le ha dado a los funcionarios. Es decir, que los funcionarios de la Administración Pública deben sujetar sus actuaciones a lo que se encuentre previamente establecido en la ley, es decir, que sólo tienen

    única y exclusivamente las facultades que la ley les da y no pueden excederlas. En este sentido se puede afirmar que los actos administrativos dictados por las municipalidades gozan de la presunción legal siempre y cuando las leyes previamente los hayan establecido. Para el caso en cuestión, el acuerdo por medio de la cual le deniegan a mi poderdante la renovación de la Licencia para el presente año, incurre en una violación a este principio, pues en la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y las Bebidas Alcohólicas se encuentra el artículo 31 que literalmente dice "La licencia por cada establecimiento de venta DEBERÁ renovarse cada año, PREVIO PAGO DE LA TARIFA A LA ALCALDÍA RESPECTIVA. Si el interesado no cancelare dicha tarifa en los primeros quince días del mes de enero de cada año, no podrá efectuar ese tipo de operaciones hasta que cancele el derecho correspondiente y será sancionado con una multa igual al cien por ciento (100%) del valor total de la tarifa de licencia por semana o fracción de atraso en el pago. El establecimiento afectado no podrá continuar operando sino al haberse pagado la licencia y la multa de referencia. Las Municipalidades llevarán un registro de los titulares de las licencias, así como de las sanciones a que se hagan acreedores. Las municipalidades no podrán negar la renovación de las licencias a que se refiere el inciso primero de este artículo sin causa justificada". Del tenor de dicho artículo se desprende que la municipalidad DEBERA renovar la licencia previo pago respectivo para dicho trámite que en el presente caso sin fundamento legal la Alcaldía de Tejutla, Departamento de C. le negó a mi .poderdante su derecho de cancelar el arancel respectivo para obtener la renovación de la licencia para el presente año 2013-. Por otra parte dicho artículo solamente regula que los contribuyente cumplirán con dos requisitos para la renovación de la licencia, los cuales son realizar el trámite en los primeros quince días del mes de enero de cada año y cancelar el arancel respectivo para dicho trámite, siendo esta ultima situación la que mi poderdante no pudo realizar, ya que la Alcaldía Municipal de Tejutla, tal como he mencionado anteriormente, sin fundamento legal le negó a mi poderdante el derecho que le asiste en el Art. 31 de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, de cancelar el arancel respectivo para dicho trámite. Además el artículo manifiesta que las municipalidades no podrán negar la renovación de las licencias a que se refiere el inciso primero de ese artículo sin causa justificada. Dicha causa justificada debe estar manifestada previamente por la ley para poder dar cumplimiento al principio que se menciona, sin embargo, ninguna ley ni los artículos invocados por el Honorable Concejo

    Municipal de Tejutla en el acuerdo en cuestión, determina que la municipalidad al momento de saber que existe una infracción cometida por un gobernado a la Ley u Ordenanza Municipal, actuara de manera arbitraria vulnerando el debido proceso establecido y regulado en nuestra Constitución, impidiéndole al gobernado ejercer de manera efectiva los derechos de audiencia y defensa protegidos por nuestra Constitución, al contrario la misma ley primaria, secundaria y la Ordenanza de dicho municipio, le exige que al momento de darse cuenta que una persona está cometiendo alguna infracción a la ordenanza municipal iniciara el debido proceso, emplazara para dar a conocer los motivos del proceso, al tener pruebas notificar el resultado de las mismas y citarlos para que en el tiempo de tres días hábiles contados después de la notificación se presente para manifestar su defensa, es decir, que al no haberse llevado el debido proceso tal como lo establece el Art. 131 del Código Municipal, el acuerdo emitido por el Honorable Concejo Municipal es ilegal y no cumple con las formalidades necesarias para que sea válido. Es decir, que en el caso en cuestión el Honorable Concejo Municipal ha excedido sus facultades, actuando arbitrariamente, violentando de esta manera el principio de legalidad al cual están sujetas sus acciones. a.6) Falta de motivación de la resolución. Considero además, que el acuerdo del Honorable Concejo Municipal que deniega la renovación de la Licencia adolece de otro vicio que atenta contra garantías fundamentales establecidas en la Constitución, y es la falta de motivación de la resolución. Este derecho no se encuentra explícitamente reconocido por nuestra Constitución, sin embargo, debido a su estrecha vinculación con otras categorías jurídicas subjetivas como el derecho de petición, de defensa, de recurrir y de seguridad jurídica, entre otros, adquiere connotación constitucional. Desde esa perspectiva, la Sala de lo Constitucional ha sostenido ya en la sentencia de 25-XI-2002, Amp. 121-2002, que es válido afirmar que todo operador o aplicador de la norma jurídica tiene obligación de fundamentar sus resoluciones, por cuanto facilita a los gobernados los datos, explicaciones y razonamientos necesarios para poder conocer el porqué de las decisiones adoptadas y proyectar sus posibles conductas futuras frente dicha actuación, lo cual se traduce en una manifestación de la seguridad jurídica. En el acuerdo mencionado, el Honorable Concejo Municipal se limita a enunciar una serie de denuncias y de artículos que se supone son la base para lo actuado, sin embargo no se hace una relación concreta de dichos artículos con el supuesto de hecho que se está tomando como base para resolver de la manera en que se hizo. En el acuerdo el Honorable Concejo solo se limitó a citar las disposiciones legales en que apoyó su decisión sin hacer

    alguna valoración de los hechos y la normativa aplicada al caso concreto. Es decir, que omitió relacionar los motivos que los llevaron objetivamente a denegar la renovación de la licencia, con lo cual se vulnera el derecho a obtener una resolución motivada, pues no es suficiente que se enuncien ciertos artículos sino que es necesario que se determine de qué forma han sido transgredidos dichos artículos para resolver de la forma en que se hace y de cuáles fueron los medios idóneos que utilizar para corroborar que efectivamente el negocio de mi poderdante vulneraba supuestamente dichas disposiciones legales. Considero importante señalar que la violación de este derecho, en la manifestación en la que ha sido cometida, es idéntica al caso del A. 121-2002, en el que la Sala de lo Constitucional resolvió (en sentencia del 25-XI-2002) que "la .falta de motivación objetiva y suficiente en la denegatoria de la renovación de la licencia, contenida en el acuerdo municipal impugnado, constituye una clara violación del derecho a obtener una resolución motivada". Es menester aclarar que para ese caso similar, la Sala de lo Constitucional resolvió que era procedente conceder el amparo solicitado. Hasta este punto del relato esos derechos le han sido violentados y transgredidos, a mi poderdante con la emisión del acuerdo de lecha once de enero del presente año, emitido por el Honorable Concejo Municipal, y que constituye el sexto y el principal de los actos administrativos que hoy impugno, pues de constatarse que efectivamente violenta los derechos de mi poderdante, los demás actos administrativos resultarían a la vez inválidos por ser posteriores a éste (...)» (sic) (folios 3 frente al 5 vuelto).

  3. La demanda fue admitida mediante auto de las nueve horas dieciséis minutos del dos de abril de dos mil trece (folios 16 al 17). Se tuvo por parte a la señora Adela Esperanza S. A., mediante su apoderado general judicial, licenciado E.A.H.M.. Se requirió informe sobre la existencia del acto administrativo impugnado y el expediente administrativo relacionado con el presente caso. .

    Asimismo, en el referido auto de folios 16 y 17, se declaró inadmisible la demanda respecto de la resolución emitida por el Alcalde Municipal de Tejutla, departamento de C., el cinco de febrero de dos mil trece, por medio de la cual se declaró inadmisible el escrito de nulidad presentado contra el acto que denegó la renovación de la licencia para la venta de bebidas alcohólicas.

  4. El primer informe fue rendido por la autoridad demandada, quien manifestó la existencia del acto impugnado.

    Posteriormente, por medio del auto de las ocho horas del catorce de octubre de dos mil trece (folio 27), se solicitó el informe a que hace referencia el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se notificó al F. General de la República la existencia de este proceso.

    La autoridad demandada, al rendir el segundo informe, manifestó «(...) I- Como máxima autoridad del Municipio tenemos la facultad de promover la educación, la cultura, el deporte, la recreación, las ciencias y las artes; Regular el Funcionamiento de los restaurantes, bares, clubes nocturnos y otros establecimientos similares; velar por que los menores vivan en condiciones familiares y ambientales que le permitan un desarrollo integral, para lo cual tendrán la protección del Estado, además protegerá la salud física, mental y moral de los menores, todo con base a los Artículos 34y 35 de la constitución de la república. Artículos 4 numeral 4 y 14, Art. 31 numerales 6 y 7 del Código Municipal. Como también fomentar el buen desarrollo y convivencia ciudadana, en beneficio de todos los habitantes del municipio, debemos tomar las medidas necesarias para garantizar, las buenas costumbres, la armonía entre todos los ciudadanos, creando la normativa necesaria para su regularización, como son las Ordenanzas Municipales, Reglamentos y Acuerdos que emanan del Concejo Municipal, con base a los Articulo 35 del Código Municipal. II- Cuando se tomó la decisión de no renovar dicha licencia, no fue una decisión antojadiza de los miembros del Concejo Municipal, sino que dicha negativa fue motivada, por los constantes informes, quejas, fitografías donde queda evidenciado que el lugar no cumple los requisitos establecidos en la Ordenanza Reguladora del Funcionamiento y Comercialización de Bebidas Alcohólicas en el Municipio de Tejutla, departamento de Chalatenango" debido a que su .funcionamiento es dentro de una casa de habitación, y que en ese entonces habitaba una niña de aproximadamente unos tres años de edad; las denuncias y quejas son interpuestas por miembros de la comunidad, Párroco de la Iglesia Católica; se reportan incidentes en la acera frente a la casa de habitación y que es utilizada como expendio de agua ardiente, dichos disturbios son promovidos por los bolos que se estacionan a beber allí, ofendiendo a las mujeres a niños, niñas y jóvenes que pasan por la calle y la acera, con palabras obscenas ya que es un camino vecinal muy transitado, por lo tanto no reúne las condiciones establecidas en el Articulo 5 y 6 numeral 4 de dicha Ordenanza. III- Se tienen informes policiales de los hechos cometido en la casa de habitación y lugar ocupado para expendio propiedad de la señora ADELA E.S.A., a quien verbalmente de le ha hecho saber de las

    consecuencias que esto trae al permitir el estacionamiento de las personas que compran el producto. IV- Además se tiene escrito presentado por la Asociación de Desarrollo Comunal de la Colonia Buena Vista de esta ciudad, en el cual expresan que los ebrios orinan en cualquier lugar y en cualquier momento, no importándoles la presencia de menores de edad o mujeres que transitan frente a la cantina propiedad de la señora Adela Esperanza S. A., ubicada en la vía pública, y piden el cierre definitivo de dicha cantina. De todos estos hechos antes mencionados, los documentos de prueba fueron anexados al expediente respectivo, como también anexan-tos copia de la Ordenanza Reguladora del Funcionamiento y Comercialización de Bebidas Alcohólicas en el Municipio de Tejutla, departamento de Chalatenango, Acuerdo Municipal de Alcaldesa Interina, Credencial y Documentos Personales de la Señora SILVIA MARLENY C. DE

    V.. Por las razones antes expuestas y como responsables de velar por la tranquilidad ciudadana, el orden público, promoviendo el desarrollo local, el Concejo Municipal de Tejutla, determino el incumplimiento a los artículos 5 y 6 numeral uno y cuatro de la Ordenanza Reguladora del Funcionamiento y Comercialización de Bebidas Alcohólicas en el Municipio de Tejutla, departamento de C., los artículos, 24, 43,44 de la Ley Marco para la Convivencia Ciudadana y Contravenciones Administrativas, Art. 206 de la Constitución, Art. 32 inciso tercero, 49 de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de Bebidas Alcohólicas» (sic) (folios 34 frente al 36 frente).

  5. Por medio del auto de las ocho horas dos minutos del veintiséis de febrero de dos mil quince (folio 45), el proceso se abrió a prueba por el plazo de Ley.

    En esta etapa, la parte actora presentó un escrito mediante el cual ofertó como prueba documental el expediente administrativo relacionado con el caso (folios 54 al 58).

    Por medio del auto de las ocho horas cinco minutos del trece de enero de dos mil dieciséis (folio 59), se dio intervención al delegado del F. General de la República, licenciado J.C.C.T..

    Posteriormente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con los siguientes resultados:

    1. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en su demanda.

    2. La autoridad demandada no hizo uso de su derecho.

    3. La representación fiscal, en síntesis, es de la opinión que «(...) Para el caso, las autorizaciones para la instalación y funcionamiento de establecimientos que, por la naturaleza

    de la actividad que desarrollan, involucran intereses de la colectividad, como en los que se expenden bebidas alcohólicas que, por el electo mismo que causan en las personas, pueden constituir fuente de intranquilidad entre los vecinos y en la población en general, ya sea por la posibilidad de que aumenten los actos que constituyen ilícito penal y ponen en peligro la seguridad de todos los habitantes, o por el mal ejemplo para los menores que transitan por esos lugares- debido a los desórdenes y escándalos que las personas que ingieren esta clase de bebidas realizan, y que ellos observan, amén de que muchas de estas personas tratan de inducir a los menores a realizar conductas impropias. Es por ello que la regulación de su ubicación, horario, licencias para operar, entre otras, es parte de la protección al bien común local, que señala el Código Municipal como competencia del gobierno municipal. La Ordenanza regula el consumo y no la comercialización ya que la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas en su Artículo 29 prescribe que la Venta de Bebidas Alcohólicas es libre en toda la República. El Código Municipal en su artículo 2 expresa: El Municipio constituye la Unidad Política Administrativa primaria dentro de la organización estatal, establecida en territorio determinado que le es propio, organizado bajo un ordenamiento jurídico que garantiza la participación popular en la formación y conducción de la sociedad local, con autonomía para darse su propio gobierno, el cual como parte instrumental del Municipio está encargado de la rectoría y gerencia del bien común local, en coordinación con las políticas y actuaciones nacionales orientadas al bien común general, gozando para cumplir con dichas funciones del poder, autoridad y autonomía suficiente. El Municipio tiene personalidad jurídica, con jurisdicción territorial determinada y su representación la ejercerán los órganos determinados en esta ley. El núcleo urbano principal del municipio será la sede del Gobierno Municipal. Artículo 30 numeral 4 del Código Municipal establece: Son facultades del Concejo: 4. Emitir ordenanzas, reglamentos y acuerdos para normar el Gobierno y la administración municipal. Dentro de la competencia de los Concejos Municipales se encuentra la regulación de los establecimientos que se dedican a la venta de bebidas alcohólicas, como contribuir a la preservación de la moral y de los derechos e intereses de los ciudadanos. De la lectura de la demanda presentada y anexos presentados se hace mención a Acta Policial elaborada por diversas quejas realizadas al puesto policial por la población a lo cual ya tenía conocimiento la demandante por haber firmado la referida acta el día veintiuno de Septiembre de dos mil doce. De igual firma Nota presentada por la ADESCO de la Comunidad Buena Vista

    de la Jurisdicción de Tejutla, Departamento de C., el día cuatro de Octubre de dos mil doce, exponiendo la necesidad de regular el funcionamiento de las dos cantinas que hay en el casco urbano, alegando los desórdenes y vulgaridades sometida por las personas que consumen Alcohol en las instalaciones de las cantinas, perjudicando la paz, la moral y el orden público, violentando los Artículos Cinco inciso primero y Seis numeral tres y cuatro de la Ordenanza Reguladora del Funcionamiento y Comercialización de las Bebidas Alcohólicas en el Municipio de Tejutla, Departamento de C.. El Artículo 4 numeral 14 del Código Municipal establece que el Municipio está organizado para proteger a la persona y a la familia teniendo como deberes el de garantizar a los habitantes del mismo, la seguridad, la tranquilidad); el desarrollo integral de la persona, dentro de su competencia se encuentra la regulación del funcionamiento de restaurantes, bares clubes nocturnos y otros establecimientos similares, lo mismo que el control y autorización para la comercialización de bebidas alcohólicas. La Potestad Sancionadora de la Administración Pública tiene cobertura en el artículo 14 de la Constitución de la República, que prescribe la facultad punitiva del Órgano Judicial y, por excepción la de la Administración. Dicha potestad se ejerce dentro de un determinado marco normativo y se vincula al cumplimiento del debido proceso, es así que la autoridad administrativa podrá sancionar, mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, las contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas. Por lo anterior, considera la R.F., que los actos administrativos dictados por EL CONCEJO MUNICIPAL DE TEJUTLA, DEPARTAMENTO DE CHALATENANGO, son legales por estar apegados a derecho» (sic) (folios 74 frente al 75 frente).

  6. La pretensión de ilegalidad de la actora se fundamenta, según lo argumentado en la demanda, en la supuesta violación de los principios del debido proceso, presunción de inocencia, libertad económica, legalidad, y del derecho de defensa. Adicionalmente, la parte actora afirma que la actuación administrativa impugnada carece de motivación.

    Pues bien, la parte actora fundamenta la vulneración de los referidos principios y derecho, así.

    Debido proceso. Al respecto, establece que en el acto impugnado, la autoridad demandada no relacionó los medios de prueba que constatan la existencia de anomalías en su establecimiento comercial (folio 3 frente). Asimismo, no se siguió el procedimiento de los artículos 11 de la Constitución, 131 del Código Municipal y 7 de la Ordenanza Reguladora del Funcionamiento y Comercialización de las Bebidas Alcohólicas en el Municipio de Tejutla, departamento de Chalatenango (folio 3 frente). Finalmente, la parte actora asevera que la autoridad demandada, en el acto administrativo impugnado, "(...) en ningún momento (...) relaciona los medios idóneos y legales que utilizaron para comprobar que las anomalías que existían en contra del negocio (...) fueran ciertas" (folio 3 frente).Además, no se le concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa (folio 3 frente).

    Derecho de defensa. Al respecto, afirma que la autoridad demandada no desarrolló el procedimiento administrativo de ley, previo a emitir el acto cuestionado.

    Presunción de inocencia. La autoridad demandada, según la actora, no relaciona en el acto cuestionado los medios de prueba idóneos que constatan la existencia de anomalías en su establecimiento comercial. Concretamente, no se relacionan los medios de prueba que confirmen los informes de la Policía Nacional Civil y los hechos denunciados en una nota por una ADESCO -Asociación de Desarrollo Comunal- (folio 6 frente). Adicionalmente, la actora afirma que 110 pudo controvertir dichas pruebas pues no le fueron notificadas.

    Libertad económica. Este principio resulta vulnerado por la falta de motivación del acto impugnado (folio 4 vuelto).

    Principio de legalidad. Según la actora, la autoridad impidió ilegalmente el pago arancel que ordena el artículo 31 de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas. Dicha disposición establece dos requisitos para la renovación de la licencia para la venta y comercialización de bebidas alcohólicas, los cuales son, presentar la solicitud respectiva los primeros quince días del año y pagar el arancel respectivo. La actora señala que solamente incumplió el primero pues el pago del arancel fue impedido por la autoridad demandada sin causa justificada (folio 4 vuelto).

    Falta de motivación del acto impugnado. La parte demandante señala que en el acto cuestionado no se relacionan los medios de prueba que constaten la existencia de anomalías en su establecimiento comercial y que confirmen los informes de la Policía Nacional Civil y los hechos denunciados en una nota por una ADESCO -Asociación de Desarrollo Comunal- (folio 4 frente).

    1. La resolución mediante la cual se denegó a la parte actora la renovación de la licencia de la venta de bebidas alcohólicas, para el año dos mil trece, establece:

      (...) Por este medio muy atentamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 55,

      numeral 6 del Código Municipal Vigente, me permito transcribir a usted el Acuerdo Municipal número uno del acta número dos, de la Primera Sesión Extraordinaria del mes de enero; celebrada por este Concejo Municipal de la Ciudad de Tejutla, Departamento de Chalatenango, a las ocho horas del día once de enero del año dos mil trece, que en lo conducente dice: ACUERDO NUMERO UNO.- Luego de leer y analizar la solicitud de fecha nueve de enero de dos mil trece, presentada por la señora Adela Esperanza S. A., portadora de su Documento Único de Identidad número cero uno seis siete cero siete nueve cinco- tres, donde solicita la renovación de la Licencia anual para e/ funcionamiento del expendio de bebidas alcohólicas de su propiedad que funciona en el Barrio San Antonio de esta Ciudad; el Concejo Municipal en uso de sus facultades legales que le confiere La Constitución de la República; el Código Municipal y leyes afines, y revisando el antecedente de un proceso administrativo que fue iniciado en la administración Municipal del periodo 2006-2009, por incumplimiento a la ordenanza Municipal, en donde según acuerdo número nueve del acta número dos de fecha dieciocho de enero de dos mil ocho, le extendieron el permiso de funcionamiento de dicho expendio bajo condiciones que hasta la fecha no se han cumplido, entre las cuales tenemos: 1) Que la casa utilizada para el expendio de aguardiente también lo utiliza como vivienda familiar, lo cual lo prohíbe la Ordenanza Municipal vigente en el Articulo cinco; 2) Que en dicho lugar se estacionan las personas a ingerir bebidas embriagantes en la vía pública: ocasionando disturbios, actos deshonestos, peleas entre ebrios, delincuencia, peligro y maltrato para los estudiantes (niños, niñas, adultos mayores) y toda persona que transita por esa calle de acceso; lo que no es permitido según el numeral 4 del artículo seis de la ordenanza vigente; Asimismo tomando en cuenta los cuatro infirmes policiales de diferentes fechas presentados por la Policía Nacional Civil de esta Ciudad; de fecha veinticinco de septiembre de dos mil seis; once de noviembre de dos mil siete; treinta y uno de mayo de dos mil diez y veintiuno de septiembre de dos mil doce; en los cuales expresan los (*rentes hechos suscitados en dicho establecimiento, además contamos con nota de fecha cuatro de octubre de dos mil doce, presentada por la Asociación de Desarrollo Comunal de Colonia Buena Vista, en la cual expresan su inconformidad porque la Municipalidad no toma acciones para el cierre de la cantina ya que es un lugar donde se estacionan muchos ebrios que realizan actos deshonestos frente a menores de edad, además exigen dinero y molestan a todo transeúnte que pase por dicho lugar que es una calle de acceso a la Ciudad; Por lo tanto este Concejo ACUERDA: No renovar la Licencia anual

      para el funcionamiento del expendio de aguardiente propiedad de la señora Adela Esperanza S.

      A., ubicado en Barrio [...], Calle al Cantón [...] de esta Ciudad, por incumplimiento a lo establecido en el Art. 5 y Art. 6 de la Ordenanza Reguladora del funcionamiento y comercialización de las bebidas alcohólicas en el Municipio de Tejutla y los diferentes hechos suscitados en el lugar, por lo tanto se autoriza el cierre del local(...)

      (sic) (folio 77 del expediente administrativo).

      B.D. contenido del acto administrativo impugnado se advierte que la autoridad demandada fundamenta la denegación de la renovación de licencia pretendida por la parte actora, para el año dos mil trece, en los siguientes hechos: la casa utilizada para el expendio de aguardiente es una vivienda familiar, y las personas ingirieren bebidas embriagantes en la vía pública, lo que ocasiona disturbios, actos deshonestos, peleas entre ebrios, delincuencia, peligro y maltrato para los estudiantes (niños, niñas, adultos mayores) y toda persona que transita por ese lugar.

      Ahora bien, debe precisarse que, para determinar la existencia de tales hechos, la autoridad demandada se basó en cuatro informes de la Policía Nacional Civil, de fechas veinticinco de septiembre de dos mil seis, once de noviembre de dos mil siete, treinta y uno de mayo de dos mil diez y veintiuno de septiembre de dos mil doce, y en una nota de fecha cuatro de octubre de dos mil doce, presentada por la Asociación de Desarrollo Comunal de la Colonia Buena Vista.

      En este punto conviene señalar que la parte actora ha alegado la vulneración al debido proceso y a su derecho de defensa, aduciendo que la autoridad demandada utilizó medios de prueba inidóneos para corroborar los hechos relacionados supra.

      Así, asevera que el Concejo Municipal demandado "(...) en ningún momento (...) relaciona los medios idóneos y legales que utilizaron para comprobar que las anomalías que existían en contra del negocio (...) fueran ciertas" (folio 3 frente). "(...) en el mismo acuerdo no se relacionan los medios idóneos que utilizo la municipalidad para confirmar, los 4 informes presentados por la Policía Nacional Civil y la Nota presentada por la ADESCO, en contra del negocio (...)" (sic) (folio 4 frente).

      C. El artículo 31 la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas establece «(...) La licencia por cada establecimiento de venta deberá renovarse cada año, previo pago de la tarifa a la Alcaldía respectiva (...) Las Municipalidades

      no podrá negar la renovación de las licencias que se refiere el inciso primero de este artículo sin causa justificada (...)

      .

      En este punto debe precisarse que la renovación de la licencia para la venta de bebidas alcohólicas no sólo depende del cumplimiento de los requisitos señalados en la mencionada disposición.

      Por el contrario, las Municipalidades están facultadas para desarrollar la actividad pertinente a fin de determinar si, al momento de solicitar la renovación de la licencia respectiva, el peticionario cumple con todos los requisitos para que su establecimiento comercial opere de manera legal, o, en su caso, no contraviene alguna prohibición establecida en el ordenamiento jurídico.

      Esta facultad deviene, en primer lugar, de la ley. Así, el artículo 4 número 14 del Código Municipal establece como competencia de los Municipios "La regulación del funcionamiento de restaurantes, bares, clubes nocturnos y otros establecimientos similares (...)". En segundo lugar, esta misma facultad es connatural al ejercicio de la técnica autorizatoria. Claramente, la Administración, al otorgar una autorización o licencia, debe vigilar que el sujeto destinatario del acto administrativo autorizatorio se encuentra en una situación que no riñe con el interés público protegido en el ordenamiento aplicable al caso. Esto permite de la Administración desplegar sus poderes de investigación y verificación y constatar lo pertinente.

      En este orden de ideas, cobra sentido el imperativo de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, relativo a que la licencia para la venta de bebidas alcohólicas tiene la vigencia de un año (artículo 31). Por ende, la Municipalidad respectiva debe analizar, año con año, si los sujetos dedicados a esta actividad cumplen con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, o, en su caso, no contravienen alguna prohibición establecida en el mismo, ello, dado que la realidad objetiva que se tomó en cuenta para autorizar la licencia del año anterior, puede haber variado.

    2. En el presente caso, a folio 79 del expediente administrativo consta la solicitud de renovación de la licencia para la venta y comercialización de bebidas alcohólicas, presentada el nueve de enero de dos mil trece por la señora Adela Esperanza S. A. A continuación, a folio 77 del mismo expediente -sin mediar actuación de investigación y verificación-, consta el acuerdo número uno, de fecha once de enero de dos mil trece, mediante el cual la autoridad demandada denegó la renovación de la licencia pretendida por la parte actora y ordenó el cierre del local (acto administrativo impugnado).

      Tal como se precisó supra, el acto impugnado se basó en cuatro informes presentados por la Policía Nacional Civil, de fechas veinticinco de septiembre de dos mil seis, once de noviembre de dos mil siete, treinta y uno de mayo de dos mil diez y veintiuno de septiembre de dos mil doce, y en una nota de fecha cuatro de octubre de dos mil doce, presentada por la Asociación de Desarrollo Comunal de la Colonia Buena Vista. Estos elementos probatorios dejaban en evidencia, para el Concejo demandado, hechos contrarios al ordenamiento jurídico ocurridos en el establecimiento comercial de la demandante.

      Ahora bien, tal como se advierte, los medios de prueba relacionados fueron practicados en períodos distintos -dos mil seis, dos mil siete, dos mil diez y dos mil doce- a aquél -dos mil trece- en el que la demandante solicitó la renovación de la licencia respectiva. En tal sentido, tales elementos probatorios no proporcionan certeza acerca de la continuidad y actualidad, en el período para el cual la demandante solicitó la renovación de su licencia, de los hechos contrarios al ordenamiento jurídico ocurridos en su establecimiento comercial.

      Pues bien, la demandante ha denunciado que tales elementos de prueba carecen de idoneidad. Claramente, un medio de prueba debe ser aceptado y utilizado por la Administración siempre que el mismo sea idóneo y conducente. La idoneidad y conducencia expresan en el medio de prueba las cualidades de aptitud y conveniencia para provocar la plena convicción acerca del hecho que se pretende probar.

      En este orden de ideas, dado que los informes de la Policía Nacional Civil relacionados supra y la denuncia de la Asociación de Desarrollo Comunal de la Colonia Buena Vista, se referían a hechos de datas anteriores, la Municipalidad de Tejutla estaba obligada a realizar una nueva investigación y comprobar, luego de presentada la solicitud de renovación de licencia para el año dos mil trece, si en el período que recién iniciaba persistían los hechos contrarios al ordenamiento jurídico que anteriormente se habían advertido.

      De acuerdo con el artículo 4 número 14 del Código Municipal: "Compete a los Municipios: (...) 14. La regulación del funcionamiento de restaurantes, bares, clubes nocturnos y otros establecimientos similares". Es así como las Municipalidades están facultadas para desarrollar la actividad pertinente a fin de determinar si, al momento de solicitar la renovación de la licencia respectiva, el peticionario cumple con todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para que su establecimiento comercial opere de manera legal. Por ello, tal como se señaló supra, la licencia para la venta de bebidas alcohólicas tiene la vigencia de un año.

      En conclusión, los medios de prueba relacionados en el acto impugnado, al referirse a hechos ocurridos en los años dos mil seis, dos mil siete, dos mil diez y dos mil doce, no generan convicción acerca de la existencia de esos mismos hechos en el en el inicio del período para el cual la demandante solicitó la renovación de la licencia respectiva. En todo caso, tales medios de prueba podían haber fundamentado la denegación de la renovación de la licencia en cuestión, en los años dos mil seis, dos mil siete, dos mil diez y dos mil doce, respectivamente, mas no la renovación pretendida en el año dos mil trece.

      En consecuencia, los medios de prueba relacionados en la decisión administrativa controvertida carecen de utilidad para comprobar los hechos contrarios al ordenamiento jurídico que sustentan la denegación de la renovación de la licencia pretendida por la parte actora, para el año dos mil trece. De ahí que, el Concejo Municipal de Tejutla, departamento de C., vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la parte actora.

  7. Corresponde ahora efectuar un pronunciamiento sobre las providencias pertinentes para el pleno restablecimiento del derecho violado.

    Pues bien, la licencia para la venta de bebidas alcohólicas tiene una vigencia de un año, transcurrido el cual, el administrado debe solicitar su renovación cumpliendo los requisitos legales, pudiendo la Administración denegarlo. En el presente caso, dado que el efecto derivado del acto denegatorio cuestionado fue la imposibilidad de obtener la licencia para el año dos mil trece, y debido a que ya transcurrió el año durante el cual había estado vigente la autorización respectiva -quedando materialmente habilitada para solicitar nuevamente la licencia para el año dos mil catorce y subsiguientes-, no es posible restablecer el derecho violado en su sentido natural.

    Al respecto, el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: "Si la sentencia no pudiere cumplirse por haberse ejecutado de modo irremediable, en todo o en parte el acto impugnado, habrá lugar a la acción civil de indemnización por daños y perjuicios contra el personalmente responsable, y en forma subsidiaria contra la Administración".

    Así, ante la imposibilidad fáctica del resarcimiento in natura del daño causado, debido a que los efectos del acto administrativo impugnado se han agotado, el fallo de esta S. ha de encaminarse a determinar la procedencia de la acción civil de indemnización por daños y perjuicios. En tal sentido, queda a salvo para la demandante, el ejercicio de las acciones pertinentes.

  8. POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones citadas y artículos 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 216 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala

    FALLA:

    1) Declarar ilegal el acuerdo número uno, de fecha once de enero de dos mil trece, mediante el cual el Concejo Municipal de Tejutla, departamento de C., denegó a la señora Adela Esperanza S. A., la renovación de la licencia para el funcionamiento de un establecimiento de venta de bebidas alcohólicas, para el año dos mil trece, y se ordenó el cierre del local.

    2) Como medida para el restablecimiento del derecho violado por la actuación descrita en numeral anterior, procede la acción civil de indemnización por daños y perjuicios.

    3) Condenar a la autoridad demandada en costas conforme al derecho común.

    4) En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y al F. General de la República.

    5) D. el expediente administrativo a su oficina de origen.

    NOTIFÍQUESE.

    D.S.------------DUEÑAS-----------P.V.C.-----------S. L. RIV. M..-----------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO

    QUE LA SUSCRIBEN.------------ILEGIBLE----------SRIO.----------RUBRICADAS.-

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