Sentencia nº 016-17-STE-LL3 de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 10 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia016-17-STE-LL3
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Violencia Intrafamiliar
Tribunal de OrigenJuzgado Tercero de Paz de Santa Tecla

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE : S.A., a las once horas del día viernes diez de febrero del año dos mil diecisiete.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente providencia corresponde al incidente de apelación suscitado en el proceso de Violencia Intrafamiliar procedente del Juzgado Tercero de Paz de Santa Tecla, con referencia 18-V.I.F-2016, promovido por las señoras [...], de ochenta y seis años de edad, ocupación en trabajo productivo no remunerado y [...] , de cincuenta y cuatro años de edad, Tecnóloga en Anestesiología, ambas del domicilio de Santa Tecla, contra la señora [...], de sesenta y tres años de edad, secretaria, del domicilio de Santa Tecla.- Las denunciantes son representadas judicialmente por la licenciada L.O.D.H., de cuarenta y cuatro años de edad, abogada, del domicilio de San Salvador y la denunciada, por el D.D.H.G., de ochenta y tres años de edad, abogado, del domicilio de Santa Tecla.- Los últimos dos actúan en el carácter de apoderados.- El expediente del incidente de apelación abierto por la Cámara ha sido registrado con la referencia 016-17-STE-LL3.- UTILIZACIÓN DE FORMAS ABREVIADAS

Salvo que indiquemos algo diferente, en el desarrollo de este providencia hacemos uso de las siguientes formas abreviadas: “ LCVI ” corresponde a la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar; “ Pr.F. ”, a la Ley Procesal de Familia; “ Pr.C.M. ”, al Código Procesal Civil y Mercantil; “ fs. ”, a los folios del expediente tramitado en 1ª Instancia; y “ Cámara ”, a la Cámara de Familia de la Sección de Occidente.- DECISIÓN E IMPUGNACIÓN.- Mediante sentencia definitiva pronunciada en audiencia pública celebrada a partir de las 09 horas del día jueves 19 de enero del año 2017 (fs.111 al 113), la señora Juez Tercero de Paz de Santa Tecla decretó: prorrogar “el efecto de las medidas de protección decretadas en el auto de las nueve horas con treinta minutos del día treinta de julio del año dos mil dieciséis, de conformidad al artículo siete literales a, b, c, g y m de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar , por el plazo de seis meses a partir de esta fecha siendo las siguientes: A) ORDENASE a la señora [...], abstenerse de hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o realizar otras formas de maltrato en contra de las señoras [...] Y [...]. B) PROHÍBESE a la señora [...] realizar actos de

propicien la violencia intrafamiliar. C) PROHÍBESE a la señora [...] amenazar a las señoras [...] Y [...], tanto en el ámbito privado como en el público. D) EMÍTASE ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO, dirigida a la Delegación de la Policía Nacional Civil de Santa Tecla, a fin de que procedan al allanamiento de morada, en caso de que la señora [...], se encuentre ejerciendo actos de violencia intrafamiliar en el interior de la residencia de las víctimas ubicada en: Urbanización […], calle oriente, polígono […], casa número […], Santa Tecla. E) Asimismo emítase ORDEN DE PROTECCIÓN Y AUXILIO a favor de las víctimas (de la cual portarán una copia) en caso que la agresora atente en contra de su integridad física y moral y puedan acudir a la autoridad policial en caso de amenaza o agresión en su contra o de su grupo familiar. Se le hace saber a la señora [...] de los efectos del incumplimiento o desobediencia a mandatos judiciales y que la reiteración de hechos de Violencia Intrafamiliar le harán incurrir en los delitos de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, previsto en el artículo doscientos del Código Penal y DESOBEDIENCIA EN CASO DE MEDIDAS CAUTELARES O DE PROTECCIÓN previsto y sancionado en el artículo trescientos treinta y ocho A del código Penal”.- Inconforme con dicha providencia, el apoderado de la denunciada, D.D.H.G., interpuso recurso de apelación (fs. 116 y 117), por lo que la señora Juez Tercero de Paz de Santa Tecla, lo tuvo por interpuesto para ante esta Cámara y ordenó darle el trámite del art. 160 de la Ley Procesal de Familia (fs. 118), escuchando a la parte contraria licenciada Leticia

O. de H., quien hizo uso de su derecho mediante escrito de fs. 121 al 125.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Para que la Cámara de Familia de la Sección de Occidente pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos en los procesos de violencia intrafamiliar tramitados por los Jueces y las Juezas de Familia y de Paz de su comprensión territorial, es indispensable y necesario que la parte impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos legales contemplados en los cuerpos legales relacionados en el párrafo anterior.- Tales requerimientos legales son los que a continuación se indican y desarrollan: [1] la procedencia del recurso, [2] los sujetos de la apelación, [3] la forma y el tiempo de interposición,

[4] los puntos impugnados de la decisión, [5] la fundamentación del recurso, [6] la petición en concreto y [7] la resolución que se pretende.-

es decir que la resolución impugnada deberá estar comprendida en la normativa procesal familiar y/o en la supletoria como apelable.- En otras palabras, la legislación concede expresamente el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que ella misma menciona en los arts. 153 Pr.F. y 32 inc. 1º LCVI.- No obstante lo anterior, en virtud de la aplicación supletoria del Código de Procesal Civil y Mercantil, la enumeración de providencias apelables que formulan las dos disposiciones últimamente...

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