Sentencia nº 021-17-SO-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 16 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia021-17-SO-F
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Alimentos
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Sonsonate

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE : S.A., a las doce horas del día dieciséis de febrero del año dos mil diecisiete.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente providencia corresponde al expediente del incidente del recurso de apelación interpuesto en el proceso de Alimentos procedente del Juzgado de Familia de Sonsonate con Número Único de Identificación SO-F-018(247)16; promovido por la adolescente [...] , estudiante, de quince años de edad, representada legalmente por su madre señora [...] , empleada, del domicilio del municipio y departamento de Sonsonate, contra el señor [...], ingeniero agrónomo, del domicilio del municipio de Armenia, departamento de Sonsonate.-La parte demandante es representada judicialmente por licenciado J.M.R.S., abogado, del domicilio del municipio de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en el carácter de apoderado; y la parte demandada es representada judicialmente por la licenciada F.E.S.O., abogada, del domicilio del municipio de Sonzacate, departamento de Sonsonate, en calidad de mandataria.- El expediente del incidente de apelación abierto por la Cámara ha sido registrado con la referencia N° 021-17-SO-F.- UTILIZACIÓN DE FORMAS ABREVIADAS

Salvo que indiquemos algo diferente, en el desarrollo de este providencia hacemos uso de las siguientes formas abreviadas: “ Pr.F. ” corresponde a la Ley Procesal de Familia; “ Pr.C.M. ”, al Código Procesal Civil y Mercantil; “ fs. ”, a los folios del expediente tramitado en 1ª Instancia; y “ Cámara ”, a la Cámara de Familia de la Sección de Occidente.- DECISIÓN E IMPUGNACIÓN

LA DECISIÓN.- Según sentencia definitiva pronunciada en la continuación de audiencia de sentencia celebrada a partir de las nueve horas del día ocho de diciembre de dos mil dieciséis (fs. 238 al 244, 2ª pieza), la señora Jueza de Familia de Sonsonate: 1) estableció a favor de la adolescente [...] la cuota alimenticia de doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América en forma mensual, que cada día veintisiete de cada mes aportará el señor [...], mediante depósitos en cuenta corriente electrónica número […] del Banco Procredit, más una cuota adicional cada fin de año, en concepto de aguinaldo; 2) dejó sin efecto la cuota alimenticia provisional que fue establecida por la cantidad de mil treinta dólares de los Estados Unidos de

marzo de dos mil dieciséis; 3) levantó la anotación preventiva solicitada en los inmuebles del señor [...]; y 4) ordenó la remisión de los señores [...] y [...] y a la adolescente [...], al Centro de Atención Psicosocial de la ciudad de Sonsonate, a efecto que recibieran el tratamiento a fin que la situación emocional de la adolescente resulte con menos daños y mejorar la relación de ambos padres hacia su hija.- LA IMPUGNACIÓN.- Inconforme con lo resuelto, el licenciado J.M.R.S. interpuso recurso de apelación contra tal decisión (fs. 245 al 247, 2ª pieza), por lo que la expresada J. lo tuvo por interpuesto (fs. 248, 2ª pieza)y ordenó mandar oír a la parte contraria, quien hizo uso de su derecho a pronunciarse sobre los argumentos del recurrente (fs. 251, 2ª pieza) y en consecuencia ordenó la remisión del proceso a la Cámara (fs. 252, 2ª pieza).- LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Para que la Cámara de Familia de la Sección de Occidente pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su comprensión territorial, pronunciadas en los procesos y en las diligencias de jurisdicción voluntaria de familia, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y M., normativas, en lo sucesivo serán identificados respectivamente sólo como “Pr.F.” y “Pr.C.M.”.- Tales requerimientos legales son los que a continuación se indican y desarrollan: [1] la procedencia del recurso, [2] los sujetos de la apelación, [3] la forma de interposición, [4] el tiempo de interposición, [5] los puntos impugnados de la decisión, [6] la fundamentación del recurso, [7] la petición en concreto y [8] la resolución que se pretende.-

[1]LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa procesal familiar o en la supletoria como apelable.- En otras palabras, la legislación debe conceder de manera expresa el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que ella misma menciona en el art. 153 Pr.F..- No obstante lo anterior, en virtud de la aplicación supletoria del Código de Procesal Civil y M. conforme a lo establecido en los arts. 218 Pr.F. y 20 Pr.C.M., la enumeración de providencias apelables que formula la disposición citada en el párrafo anterior no es taxativa, sino

decisiones judiciales que en forma anormal harían finalizar los procesos y las diligencias de jurisdicción voluntaria de familia, imposibilitando su desarrollo o continuación, por ejemplo: [a] la que rechaza una demanda o una solicitud inicial de tales diligencias por ser IMPROPONIBLE, que es apelable por establecerlo en forma expresa el segundo inciso del art. 277 Pr.C.M. para los procesos comunes, al disponer que “El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación.”; o [b] la que declara su IMPROCEDENCIA (art. 45 Pr.F.), que son decisiones judiciales clasificadas como “autos definitivos” por el inciso segundo del art. 212 Pr.C.M. (“sentencias interlocutorias” en la legislación adjetiva familiar) que producen el efecto de poner fin a los procesos y a las referidas diligencias, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, a las que la ley les concede el recurso de apelación según lo dispone el art. 508 Pr.C.M. al establecer que “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.”.Otro ejemplo, diferente a los anteriores, es el de una resolución que DENIEGUE MEDIDAS CAUTELARES, dentro de las cuales se contemplan las “medidas de protección” que, aún cuando no se menciona en el literal “f)” del art. 153 Pr.F., también es apelable al prescribirlo en forma expresa la primera parte del último inciso del art. 453 Pr.C.M. de la siguiente manera: “La decisión que RESUELVA MEDIDAS CAUTELARES ADMITIRÁ RECURSO DE APELACIÓN, pero si quien recurriese fuere aquel a quien las medidas perjudican el recurso se concederá sin efecto suspensivo.” (las palabras escritas con letras mayúsculas y subrayadas se encuentra fuera del texto legal).-

[2]LOS SUJETOS DE LA APELACIÓN.- El (La) abogado(a) que interpone el recurso de apelación debe tener legitimidad procesal al efecto o sea que por ley se encuentre facultado(a) para apelar y que su personería se encuentre debidamente acreditada.- Es decir que las leyes le deberán reconocer expresamente el derecho de alzarse, como es el caso de los(as) apoderados(as) legalmente constituidos o de otros(as) representantes judiciales de las partes o de terceros interesados y el Procurador de Familia adscrito al tribunal de familia de primera instancia (art. 154 Pr.F.).- La ley no ha hecho referencia a “las partes” como sujetos de la apelación porque ellas no pueden comparecer por sí mismas en los procesos regulados por la Ley Procesal de Familia, sino

autorizado(a) por la Corte Suprema de Justicia para ejercer la abogacía (arts. 67 Pr.C.M., 182 atribución 12ª de la Constitución de la República y 51 atribución 3ª de la Ley Orgánica Judicial), que haya sido “debidamente constituido(a)” o por medio de Defensor(a) Público(a) de Familia designado(a) por el (la) señor(a) Procurador(a) General de la República, por ser la parte persona de escasos recursos económicos, en virtud de la “procuración obligatoria” contemplada en el art. 10 Pr.F., salvo que la parte procesal estuviese autorizada para ejercer la profesión de la abogacía, en cuyo caso sería sujeto de la apelación.-

[3] LA FORMA DE INTERPOSICIÓN.- El recurso se debe interponer en forma ORAL o en forma ESCRITA, según la manera de cómo se haya pronunciado la providencia impugnada, excepto cuando se trate de una SENTENCIA DEFINITIVA, cuya ÚNICA forma de interposición es por ESCRITO.Si la providencia es una SENTENCIA INTERLOCUTORIA (“auto” según el art. 212 Pr.C.M.) proveída en una audiencia o en una diligencia, por regla general, el recurso se debe de interponer en forma ORAL.- Pero si fue pronunciada por ESCRITO (fuera de audiencia o diligencia), necesariamente su proposición tendrá que ser de...

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