Sentencia nº 13-R-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 16 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia13-R-2017
Tipo de ProcesoRECUSACIÓN
Sentido del FalloDeclárase ha lugar la recusación planteada.
Tipo de JuicioJuicio universal de quiebra

13-R-2017

Recusación

Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las diez horas treinta minutos del dieciséis de mayo dos mil diecisiete.

A sus antecedentes el anterior oficio procedente de la Secretaría de la Sala de lo Civil de esta Corte, junto con la documentación detallada al reverso del mismo, relativo al recurso de casación Nº 42-CAC-2017, interpuesto en el recurso de apelación Nº 130-C-2016, referente al juicio universal de quiebra, promovido por los abogados R.A.M.C. y M.V.H., como apoderados de los señores L.R.B.E. y J.M.C.E., continuado por éstos, en su carácter personal, contra el señor J.A.G.R. c/pJ.A.G. hijo y las Sociedades Argoz S.A de C.V., G.F. S.A de C.V., Fomento Rural Inmobiliario S.A de C.V., Protege S.A de C.V., y Tarjeta Roja S.A de C.V.; para apartar del conocimiento del relacionado recurso a la magistrada de esa Sala licenciada M.L.R.O..

En el escrito de recusación el licenciado R.B.E., de fecha 2/3/2017, en lo sustancial expone:

(...) Que la Honorable Señora Magistrada Licda. M.L.R.O., no puede participar para conformar Sala en el presente caso ya que su honorable autoridad conoció del Juicio Universal de Quiebra en la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, también fue designada como Magistrada de Corte en la quiebra por Corte Plena, para los efectos del art. 769 Pr.C. Su digna autoridad también en asuntos pasados se ha excusado de conocer. El presente caso tiene su origen en el Juicio Universal de Quiebra que relacionó. En razón de lo dicho impedimento le sobreviene de manera involuntaria, razón la cual con todo mi respeto LE RECUSO para que no conozca de la presente casación 42-CAC-2017, sea corte plena quien designe oportunamente magistrado suplente para integrar Sala y decidir la anotada casación (...)

.

Por su parte la Sala de lo Civil de esta Corte mediante resolución de fecha 24/3/2017, en lo substancial expone: “(...) En vista, que la causa de la que dimana la imputación de mérito, corresponde al Juicio Universal de Quiebra con referencia 216-EC-2007-2, del que asimismo ha sido acumulado a otros procesos relacionados a dicha quiebra; entre los que está el proceso referencia 344-EC-2005, y del cual se ha suscitado incidente de apelación ante la Cámara

Regalado O., en su momento fue asimismo magistrada propietaria, y por consiguiente, conoció del proceso últimamente señalado en recurso de alzada, tal como consta a fs. 1557 de la 8º p.p; y por tanto, señalado el impetrante una posible causal de recusación (...)”

Antes de resolver lo pertinente, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes acotaciones:

En primer lugar, es necesario tomar en cuenta que el proceso, dio inicio previo a la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y M., por tanto la normativa aplicable para su trámite será, la regulada en el Código de Procedimientos Civiles, de conformidad con lo establecido en el art. 706 del Código Procesal Civil y Mercantil; en ese sentido determinada que ha sido la normativa aplicable, es preciso señalar que la recusación es un mecanismo procesal que contempla la ley –art. 1153 C. Pr. C.– que permite separar del conocimiento de un causa determinada a un juzgador, con el fin de garantizar a las partes la imparcialidad que por mandato constitucional deben de demostrar los funcionarios judiciales.

En razón de lo expuesto en el párrafo que antecede es necesario acotar que uno de los principios constitucionales que rige todo el ordenamiento jurídico, entre ellos las normas que regulan los procesos y procedimientos sancionatorios, es el de imparcialidad, el cual todo juzgador debe tener al momento de conocer y resolver un caso sometido a su conocimiento -Art.186 Inc. 5º Cn.-, ante esa categórica exigencia constitucional de imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, es que en la legislación secundaria se instituyen para tal fin, como mecanismos procesales, las abstenciones y las recusaciones, mecanismos jurídicos mediante los cuales ya sea las partes o el propio juzgador, en su caso, pueden, de concurrir alguna causa seria, razonable y comprobable que ponga en duda la imparcialidad, separarlo o separarse, según sea el caso, del conocimiento de un asunto determinado. Y es que las excusas, impedimentos y recusaciones de los funcionarios judiciales operan también como medios de control tanto para los intervinientes en un proceso como para la sociedad en general, ante una eventual parcialidad judicial en un caso determinado (Resolución de Corte Plena de las once horas y trece minutos del dos de diciembre de dos mil catorce recusación 2-R-2014).

Asimismo, la ley secundaria ha establecido una lista de causales que pueden invocarse para separar a un juez del conocimiento de un asunto y una serie de requisitos para la interposición y procedencia de la misma -artículo 1161 C .Pr. C. y siguientes-, entre ellos el

infamar al recusado y ofreciendo la prueba de la causal que se alego; ante ello es oportuno sostener que lo que se pretende -además de garantizar la imparcialidad judicial, como fin primordial-, es no fomentar ni permitir que con la interposición de este mecanismo se perjudique la honorabilidad e independencia de los funcionarios judiciales.

En ese sentido al analizar los argumentos vertidos tanto por la Sala de lo Civil de esta Corte, así como lo planteado por el peticionario, se advierte que precisamente la magistrada R.O., ya de un recurso de apelación interpuesto en el presente proceso, cuando fungía como magistrada propietaria de la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, por otra parte se cuenta con los registros correspondientes, sobre excusas de magistrados de esta Corte, en donde se ha logrado evidenciar, que dicha magistrada con anterioridad, ha manifestado su voluntad de ser apartada del conocimiento, como magistrada de la Sala de lo Civil, de algunos recursos casación que han devenido de procesos que tienen vinculación directa con el presente proceso1; es por ello y con la única finalidad de salvaguardar el principio constitucional de imparcialidad judicial, y el cual debe de revestir a cada funcionario judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 186 Inc. de la Constitución, es necesario apartar a la magistrada R.O., del conocimiento del recurso en comento y llamar al magistrado o magistrada suplente según sea el caso, para conocer de dicho incidente; y así se resolverá.

Por tanto, sobre la base de las razones antes expuestas y de conformidad a lo regulado en los artículos 172, 1825 y 186 Inc. de la Cn.; 1152, 1153 y 1161 del Código de Procedimientos Civiles; 51 atribución 9ª de la Ley Orgánica Judicial y 706 del Código Procesal Civil y M., esta Corte resuelve: a) D. ha lugar la recusación planteada por el por el abogado L.R.B.E., en su carácter personal, en contra de la magistrada de la Sala de lo Civil, licenciada M.L.R.O., para apartarla del conocimiento del recurso de casación 42-CAC-17, referente al recurso de apelación Nº 130-C-2016, interpuesto en el juicio universal de quiebra, promovido por los abogados R.A.M.C. y M.V.H., como apoderados de los señores B. E. y J.M.C.E., continuado por éstos, en su carácter personal, contra el señor José Arturo

1 Excusa Nº 78-E-2009 (Casación 254-CAC-2009), Excusa 21-E-2011 (Queja por atentado Nº 2-DV-2011) y Excusa Nº 45-E-2014 (Casación Nº 340-CAC-2013).

G.R. c/pJ.A.G. hijo y las Sociedades Argoz S.A de C.V., G.F. S.A de C.V., Fomento Rural Inmobiliario S.A de C.V., Protege S.A de C.V., y Tarjeta Roja S.A de C.V., b) Sepárasele del conocimiento del recurso relacionado, a la magistrada de la Sala de lo Civil de esta Corte, licenciada M.L.R.O.; c) L. para sustituirla al licenciado O.M.V., quien devengará los honorarios correspondientes de acuerdo a los artículos 33 inciso de la Ley Orgánica Judicial y 6 del Arancel Judicial; d) Tome nota esta Secretaría del lugar señalado por el abogado L.R.B.E., para oír notificaciones; e) Vuelvan los autos a la Sala de origen, con certificación de la presente resolución, para los efectos legales consiguientes; y d) Comuníquese.

A.P..-----------F.M..------------J.B.J..-------------A.L.J..-------------J.R.A..------------L. R. MURCIA.------------DUEÑAS.----------S. L. RIV. M..------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

SUSCRIBEN.-------------S.R.A..-----------SRIA.---------RUBRICADAS.

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