Sentencia nº 44-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 30 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia44-COM-2017
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Sonsonate y Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana
Sentido del FalloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de Sonsonate.
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo

44-COM-2017 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas diecisiete minutos del treinta de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Sonsonate y el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de S.A., para conocer del Proceso Ejecutivo, promovido por el licenciado E.D.J.P.R., en su calidad de Apoderado General Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO, CRÉDITO Y SERVICIOS DE LOS MERCADOS DE OCCIDENTE, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se abrevia COOP-1, DE R.L., en contra de las señoras D.H.M., en calidad de deudora principal y E.C.G.D.S., en calidad de fiadora solidaria , reclamando cantidad de dinero y costas procesales.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado P.R., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo, ante el Juzgado de lo Civil de Sonsonate, en la que MANIFESTÓ: Que su mandante le entregó a la demandada a título de “mutuo hipotecario”, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, para el plazo de CIENTO OCHENTA MESES, con un interés convencional del CATORCE POR CIENTO ANUAL y uno moratorio del CINCO POR CIENTO MENSUAL, habiéndose constituido en ese mismo acto fiadora solidaria la señora G. de S.; obligación que las demandadas han incumplido, encontrándose en mora. Motivo por el que pidió, que vista la fuerza ejecutiva del documento base de la acción, se decrete embargo en bienes propios de su contraparte y que en sentencia definitiva sea condenada al pago de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más los intereses supra mencionados y las costas procesales.

    diciembre de dos mil dieciséis, de fs. 14/5, en lo esencial ENUNCIÓ: Que de la lectura de los documentos que han sido anexados a la demanda se colige, que la Asociación demandante es del domicilio de S.A., siendo procedente aplicar la regla especial de competencia contenida en el Art. 77 literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas y al hacerlo, determina que la sede judicial a su cargo no es competente para dirimir el caso de autos, pues cuando exista otro supuesto que induzca el planteamiento de la demanda ante un Juez distinto a aquel correspondiente al domicilio del demandado, cede el criterio general ante el de competencia especial. Razonamiento por el que, se declaró incompetente en virtud del territorio y remitió los autos a quien consideró serlo.

  2. El Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de S.A., en auto de las quince horas cincuenta y seis minutos del veintiuno de febrero de dos mil diecisiete de fs. 19/20, en lo sustancial EXPRESÓ: Que de la lectura del documento base de la pretensión se colige, que hubo un sometimiento unilateral al domicilio especial, por lo que dicha cláusula no tiene aplicación al de mérito. Continuó acotando, que el criterio de competencia contenido en el Art. 77 literal G) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas no es excluyente, de tal forma que la Asociación conserva su derecho a renunciar al mismo y presentar la demanda en el lugar que considere pertinente hacerlo, siempre y cuando sea ante un Tribunal competente de acuerdo a cualquiera de los criterios generales de fijación de la misma. Aseveró además, que puesto que la parte actora optó por presentar la demanda ante el Juez del domicilio de las demandadas renunciando del beneficio que la ley especial le concede, resulta evidente que el administrador de justicia ante quien se interpuso el libelo es el competente para conocer del mismo. Argumentos en virtud de los cuales se declaró incompetente en cuanto al territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el Art. 47 CPCM.

  3. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez de lo Civil de Sonsonate y el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de S.A..

    CONSIDERACIONES:

    En el caso de autos, convergen dos criterios de competencia aplicables en razón del territorio, quedando a disposición de la parte actora, determinar ante qué Juzgado desea interponer su demanda, tal como se ha manifestado en reiterada jurisprudencia por parte de este Tribunal (véanse las sentencias de referencias 288-COM-2013, 390-COM-2013 y 30-COM-2016); siendo que era acorde a derecho que instaurara su litigio, ya fuere ante el juzgador de su domicilio o en la sede judicial del domicilio de la demandada.

    La parte actora ha sido enfática en su demanda, al detallar que sus demandadas son de los domicilios, una de San Antonio del Monte, departamento de Sonsonate y otra de la ciudad de Sonsonate, jurisdicción en la que decidió interponer su libelo, por lo que ha sometido el caso a la sede del Juez Natural de sus demandadas.

    En cuanto al domicilio convencional pactado en el documento base de la pretensión, esta Corte concuerda con lo dilucidado por el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de S.A., pues de la lectura del mismo se colige, que ha existido un sometimiento unilateral por parte de la deudora principal y la fiadora solidaria, de tal suerte, que es inválido de acuerdo a lo prescrito en las leyes pertinentes.

    Habiendo decidido la demandante, tal como la ley se lo permite, interponer su libelo ante la sede judicial del domicilio de su contraparte, facilitando de esta forma su defensa en el litigio, se vuelve congruente afirmar que el Juez de lo Civil de Sonsonate, es competente para ventilar el juicio y así ha de declararse.

    Es de advertir, que no existe certeza respecto del domicilio de la Asociación Cooperativa demandante, puesto que en la demanda se ha expresado que es del domicilio de Sonsonate y en los documentos adjuntos a la misma se ha plasmado que es del domicilio de S.A., circunstancia que pudo ser dilucidada por el Juez ante quien se interpuso el libelo como ejercicio de la facultad saneadora del administrador de justicia; puesto que si las demandadas no

    habría cobrado importancia para determinar la competencia en cuanto al territorio. Sin embargo, en el de mérito se torna irrelevante por encontrarse vertido en la demanda, la información referente a los domicilios de las demandadas, a quienes queda expedito el derecho de controvertirlo por medio de la excepción correspondiente.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de Sonsonate; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de S.A., para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..---------J.B.J..----------E.S.B.R.---------M.R..-------O.

    BON F.--------D. L. R. GALINDO.--------L. R. MURCIA.-------S. L. RIV. M..-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..-----SRIA.------RUBRICADAS.

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