Sentencia nº 46-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 6 de Abril de 2017

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia46-COM-2017
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Delgado y Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador
Sentido del FalloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de Delgado, departamento de San Salvador.
Tipo de JuicioDiligencias de Aceptación de Herencia Intestada

46-COM-2017 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas dos minutos del seis de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de D., departamento de San Salvador (2) y el Juez suplente del Juzgado Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (2), para conocer de las Diligencias de Aceptación de Herencia Intestada del señor S.B. , conocido por S.A., S.O.A. y S.O.B. , promovidas por el licenciado S.E.C.S., en su calidad de Apoderado General Judicial de los señores D.V.O.C. y BLANCA AMELIA R. DE A.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado C.S., en la calidad mencionada, presentó solicitud de Diligencias de Aceptación de Herencia Intestada, ante el Juzgado de lo Civil de D., departamento de San Salvador (2), en la que MANIFESTÓ: Que sus mandantes fueron hijo y esposa respectivamente del causante y desean aceptar con beneficio de inventario la herencia que a su muerte dejara el señor S.B., a quien además sobrevive su hija, señora Sulma Patricia A.

    R., conocida por S.P.C.B. y S.P.L., quien cedió su derecho hereditario a la señora R. de A., tal como lo comprueba con la documentación que anexa a la solicitud. Así también expresó, que existió un tercer hijo, quien falleció en mil novecientos noventa y nueve, por lo que se agrega la respectiva partida de defunción. Continuó acotando, que el último domicilio del causante en este país fue “Ciudad D.”, departamento de San Salvador, aunque falleció en Los Ángeles, California, Estados Unidos de América. Motivo por el que pidió, se tenga por aceptada con beneficio de inventario, la herencia dejada por el causante por parte de sus representados y consecuentemente se les dé la administración y representación interina de la sucesión y oportunamente se les declare herederos, confiriéndoles la administración y representación definitiva de dicha sucesión.

    de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del cinco de diciembre de dos mil dieciséis, de fs.24/5, en lo esencial MANIFESTÓ: Que el último domicilio del causante según la Certificación de Partida de Defunción anexada a la solicitud fue Sylmar, Los Ángeles, California, “Estados Unidos de Norte América”, y de acuerdo a lo prescrito en los Arts. 956 del Código Civil, 35 y 33 CPCM, quien es competente para conocer de las presentes diligencias, son los juzgados con competencia en materia Civil y M. de la capital de la República, puesto que se determina que en el caso de mérito “el causante no posee domicilio o residencia dentro del territorio nacional” y no se ha establecido el último domicilio del mismo en la circunscripción territorial en comento. Motivo por el que se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a quien consideró serlo.

  2. El Juez suplente del Juzgado Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (2),en auto de las diez horas del seis de enero de dos mil diecisiete, de fs.30/1, en lo sustancial EXPRESÓ: Que el apoderado de los solicitantes expresó claramente en su escrito de interposición de las diligencias de mérito, que el causante tuvo como último domicilio en El Salvador, “Ciudad D.” (Sic), departamento de San Salvador, aunque de acuerdo a la Partida de Defunción, al fallecer su domicilio era Sylmar, Los Ángeles, California. Continuó acotando, que el Art. 35 inciso 3° CPCM, prescribe que en los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el Tribunal del lugar en que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional. Afirmó también, que de la lectura de los documentos anexos a la solicitud se colige, que existen elementos fehacientes dentro de los mismos, que llevan a sustentar que el causante tuvo como último domicilio en el país el de D., y por lo tanto la solicitud fue presentada a la jurisdicción que legalmente correspondía. Motivo por el que se declaró incompetente en razón del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el Art. 47 CPCM.

  3. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez de lo Civil de D., departamento de San Salvador (2) y el Juez suplente del Juzgado Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (2).

    CONSIDERACIONES:

    En relación a las reglas generales relativas a la sucesión por causa de muerte, ésta se abre en el último domicilio del causante, de conformidad al Art. 35 inc. 3° CPCM., el cual reza lo siguiente: "En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional […]”.

    Según documentación presentada, específicamente en la Certificación de Partida de Defunción del señor S.O.A., agregada a fs. 13, éste fue del domicilio de Sylmar, Los Ángeles, California, Estados Unidos de América.

    Es necesario mencionar, que una persona puede tener más de un domicilio y en casos como el presente, debe tomarse en cuenta como elemento de juicio para determinar el último domicilio del causante en el territorio nacional, lo manifestado por la parte peticionante en su solicitud de fs. 1/2, en la que categóricamente establece que dicho causante, tuvo como su último domicilio D., departamento de San Salvador; al contar con estos elementos de hecho introducidos por el solicitante, el Juez de lo Civil de D. (2), no debió declinar su competencia; puesto que no es vinculante el dato contenido en la Certificación del Asiento de la Partida de Defunción respecto del hecho de que el referido causante hubiere tenido su domicilio en otro país. A esa conclusión se llega, porque únicamente a la parte solicitante le corresponde verter los hechos sustento de la petición, los que en principio gozan del beneficio de buena fe.

    Es pertinente señalar, que esta Corte en reiteradas ocasiones ha sostenido en casos similares, que la competencia se determina por el último domicilio del o la causante (véanse las sentencias de referencias 47-D-2012 y 68-D-2012); a tenor de lo dispuesto en el Art. 956 C.C. que a su letra reza: "La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales", en relación a lo prescrito en el Art. 35 inciso 3° CPCM que expresa: “En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será

    territorio nacional”.

    Teniendo en cuenta lo anterior y habiéndose establecido el último domicilio del causante, en aras de una administración de justicia pronta y eficaz, en concordancia a los principios rectores del proceso, como son los de Economía Procesal, Celeridad y el de una Tutela Judicial Efectiva, se concluye que el competente para conocer y sustanciar el proceso bajo análisis es el Juez de lo Civil de D., departamento de San Salvador (2) y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de D., departamento de San Salvador (2); B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que proceda conforme a derecho corresponda; y C) Comuníquese esta providencia al Juez suplente del Juzgado Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    FCO. E.O.R.S.A..-----M. REGALADO.------D.L.R.G..------J.

    R. ARGUETA.----L. R. MURCIA.------S. L. RIV. M..----R.N.G..----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------S.R.A..------SRIA.-----RUBRICADAS.

8 temas prácticos
  • Sentencia Nº 276-COM-2022 de Corte Plena, 02-03-2023
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 2 March 2023
    ...fe. (Véase conflicto de competencia con referencia número 46- COM-2017) . “(Subrayado fuera del texto original). Respecto al precedente 46-COM-2017, que se citó en la anterior sentencia, es necesario resaltar que, también en dicho conflicto de competencia, la certificación de partida de def......
  • Sentencia Nº 104-COM-2023 de Corte Plena, 12-07-2023
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 12 July 2023
    ...principio gozarán del beneficio de buena fe. (Véase conflicto de competencia con referencia número 46- COM-2017) “. Respecto al precedente 46-COM-2017, que se citó en la anterior sentencia, es necesario resaltar que, también en dicho conflicto de competencia, la certificación de partida de ......
  • Sentencia Nº 160-COM-2023 de Corte Plena, 12-07-2023
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 12 July 2023
    ...posibilitado. En ese orden, tenemos que, en el supuesto factico del conflicto de competencia resuelto por esta Corte, bajo la referencia 46-COM-2017, la certificación de partida de defunción expresaba que el causante había tenido su último domicilio en el extranjero; por lo tanto, se tomó c......
  • Sentencia Nº 64-COM-2021 de Corte Plena, 16-11-2021
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 16 November 2021
    ...el aspecto que determinará la competencia territorial, tal y como se ha relacionado en los párrafos anteriores. Respecto al precedente 46-COM-2017, citado por el Juzgado declinante, es necesario advertirle que, en dicho conflicto de competencia, la certificación de partida de defunción expr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
8 sentencias
  • Sentencia Nº 276-COM-2022 de Corte Plena, 02-03-2023
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 2 March 2023
    ...fe. (Véase conflicto de competencia con referencia número 46- COM-2017) . “(Subrayado fuera del texto original). Respecto al precedente 46-COM-2017, que se citó en la anterior sentencia, es necesario resaltar que, también en dicho conflicto de competencia, la certificación de partida de def......
  • Sentencia Nº 104-COM-2023 de Corte Plena, 12-07-2023
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 12 July 2023
    ...principio gozarán del beneficio de buena fe. (Véase conflicto de competencia con referencia número 46- COM-2017) “. Respecto al precedente 46-COM-2017, que se citó en la anterior sentencia, es necesario resaltar que, también en dicho conflicto de competencia, la certificación de partida de ......
  • Sentencia Nº 160-COM-2023 de Corte Plena, 12-07-2023
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 12 July 2023
    ...posibilitado. En ese orden, tenemos que, en el supuesto factico del conflicto de competencia resuelto por esta Corte, bajo la referencia 46-COM-2017, la certificación de partida de defunción expresaba que el causante había tenido su último domicilio en el extranjero; por lo tanto, se tomó c......
  • Sentencia Nº 64-COM-2021 de Corte Plena, 16-11-2021
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 16 November 2021
    ...el aspecto que determinará la competencia territorial, tal y como se ha relacionado en los párrafos anteriores. Respecto al precedente 46-COM-2017, citado por el Juzgado declinante, es necesario advertirle que, en dicho conflicto de competencia, la certificación de partida de defunción expr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR