Sentencia Nº 64-COM-2021 de Corte Plena, 16-11-2021

Sentido del falloDeclárase que es competente para conocer y resolver de las presentes diligencias, el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil(2) de la ciudad y departamento de San Salvador.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha16 Noviembre 2021
Número de sentencia64-COM-2021
EmisorCorte Plena
64-COM-2021
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y veinticinco minutos del
dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Cuarto de lo Civil y
Mercantil (2) de la ciudad y departamento de San Salvador y el Juzgado de lo Civil de la ciudad y
departamento de Ahuachapán, para conocer de las Diligencias de Aceptación de Herencia
Intestada del causante R., promovidas por el Licenciado J..A..
.
M.C., en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la
señora JEB, conocida por JEBP y por YEBP, quien actúa en representación de su hija
**********.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El Licenciado M..C., en la calidad mencionada, presentó solicitud de
Aceptación de Herencia Intestada, la que fue asignada al Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil
(2) de la ciudad y departamento de San Salvador, en la que MANIFESTÓ: Que promueve las
diligencias sobre la sucesión dejada por el causante, quien era el padre biológico de la
adolescente **********, y falleció a las siete horas del ocho de julio de dos mil veinte, siendo su
último domicilio el de la ciudad y departamento de Ahuachapán.
En razón de lo anterior y, teniendo interés legítimo su representada, solicitó que se tenga
por aceptada expresamente y con beneficio de inventario, la herencia intestada que a su defunción
dejara el señor MM y se le conceda a GEMB, la administración y representación interina de la
sucesión, con las facultades y restricciones de los curadores de la herencia yacente y concluidos
los trámites de ley, se declare heredera definitiva a la hija de la peticionaria.
II. El Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil (2) de la ciudad y departamento de San
Salvador, por auto de las once horas del quince de enero de dos mil veintiuno, de fs. 14 al 15,
RESOLVIÓ: Que en relación a las reglas generales relativas a la sucesión por causa de muerte,
esta se abre en el último domicilio del causante, de conformidad con lo regulado en el art. 35 inc.
CPCM.
En ese sentido sostuvo que, si bien en la documentación presentada, específicamente en la
certificación de partida de defunción del señor MM, se plasmó que este fue del domicilio de la
ciudad y departamento de San Salvador, en la solicitud presentada por la solicitante, el apoderado
de esta expresamente manifestó que el causante tuvo su último domicilio en la ciudad y
departamento de Ahuachapán.
En consecuencia, consideró que era este último dato el relevante para determinar la
competencia territorial y por lo tanto, declaró improponibles las diligencias incoadas ante esa
sede judicial y, declarándose incompetente, las remitió a la autoridad que consideró serlo.
III. El Juzgado de lo Civil de la ciudad y departamento de Ahuachapán, por auto de las
ocho horas y treinta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, a fs. 18,
SOSTUVO: Que en la certificación de partida de defunción del causante, se consignó que su
último domicilio fue el de la ciudad y departamento de San Salvador, siendo esta la prueba
idónea que acredita esta circunstancia, ya que este instrumento público da fe de su contenido, de
conformidad al art. 333 CPCM, por lo que se declaró incompetente para conocer de la solicitud y,
dando cumplimiento a lo que ordena el art. 47 del citado código, remitió el expediente a esta sede
judicial.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil (2) de la ciudad y
departamento de San Salvador y el Juzgado de lo Civil de la ciudad y departamento de
Ahuachapán.
Analizados los argumentos planteados por ambos tribunales, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En casos como el expuesto en autos, la competencia territorial se encuentra condicionada
a lo prescrito en el art. 35 inc. 3° CPCM, que a su letra reza: "En los procesos sobre cuestiones
hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el causante haya tenido su último
domicilio en el territorio nacional". (S. propios).
Esta regla, a su vez, se encuentra fundamentada en el art. 956 C, el cual dispone: "La
sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio;
salvo en los casos expresamente exceptuados. [...] La sucesión se regla por la ley del domicilio
en que se abre; salvo las excepciones legales". (Subrayado propio).
Tomando en cuenta lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha estimado reiteradamente
que el último domicilio del causante se comprueba mediante la partida de defunción y no de lo
expresado por el pretensor en su solicitud. (véanse los conflictos de competencia con número de
referencia: 194-D-2010, 109-D-2012, 155-COM-2013, 369-COM-2013, 91-COM-2014, 25-
COM-2015, 189-COM-2016, 197-COM-2017, 349-COM-2019 y 295-COM-2021).
La adopción de este criterio tiene su justificación en el art. 41 de la Ley Transitoria del
Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, cuyo literal a)
señala, que la partida de defunción debe contener: "[] El nombre propio, apellidos, edad, sexo,
estado familiar, nacionalidad, lugar de nacimiento y domicilio, así como el número de
Documento Único e Identidad si lo hubiere o cualquier otro documento"; lo anterior también
tiene su base legal en el art. 20 de la referida ley, en el sentido que las inscripciones principales,
deben incluir todos los datos que fueren legalmente requeridos.
Hecha esta observación cabe agregar, que siendo el domicilio un aspecto susceptible de
ser probado, los arts. 195 y 196 del Código de Familia, prescriben que, en este caso, la
certificación de la partida de defunción constituye la prueba preferente y plena de la muerte de
una persona, presumiéndose legalmente la autenticidad de los hechos y actos jurídicos tal como
aparecen inscritos.
En el caso que nos ocupa, a fs. 9 se encuentra agregada la partida de defunción del señor
R., en donde consta que su último domicilio fue en la ciudad y departamento de San
Salvador, siendo este el aspecto que determinará la competencia territorial, tal y como se ha
relacionado en los párrafos anteriores.
Respecto al precedente 46-COM-2017, citado por el Juzgado declinante, es necesario
advertirle que, en dicho conflicto de competencia, la certificación de partida de defunción
expresaba que el causante había tenido su último domicilio en el extranjero; por lo tanto, se tomó
como parámetro para establecer la competencia, lo expresado por el peticionario en relación al
último domicilio del causante, de conformidad con el mismo art. 35 inc. 3º CPCM, el cual señala
que deberá tomarse en consideración, el último domicilio en el territorio nacional.
De lo anterior se concluye que aquel es un supuesto fáctico diferente al planteado en
autos, ya que, en el presente caso, el causante tuvo su último domicilio en el país.
Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que es competente para conocer de las
diligencias de aceptación de herencia, el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil (2) de la ciudad
y departamento de San Salvador.
Se le advierte a dicho tribunal que, en lo sucesivo, sea más cuidadoso al momento de
examinar su competencia, tomando en cuenta no solo las disposiciones legales previamente
citadas sino además, los criterios jurisprudenciales emanados de este tribunal, evitando de esta
manera retrasos injustificados en la tramitación de los expedientes.
Asimismo, es necesario requerirle a esa sede judicial que pese a ser ese un tribunal
pluripersonal, se denota que en sus resoluciones ha omitido especificar el número de Juez que le
corresponde, siendo necesario que, por el principio del juez natural, se identifique debidamente;
por lo que se le conmina a que en sus resoluciones señale en el encabezado, el número de juez
asignado, de conformidad a lo establecido en el art. 217 inc. CPCM.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 CPCM, a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para conocer y resolver de las presentes diligencias, el Juzgado
Cuarto de lo Civil y Mercantil (2) de la ciudad y departamento de San Salvador; B) Remítanse
los autos a dicha sede judicial, con certificación de este proveído, a fin de que disponga el
llamamiento a la parte interesada para que comparezca a hacer uso de sus derechos dentro del
término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juzgado de lo Civil de la
ciudad y departamento de Ahuachapán, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
-------DUEÑAS.-----J. A. PÉREZ.------L.J..S.M..------H. N.G.-.
.
A..M..-------SANDRA CHICAS.------L. R. MURCIA.------RCCE.------------
M.A. D.-----ENRIQUE ALBERTO PORTILLO.-----J.C.V.------S. L. RIV.
M..------P. V..C.--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y
MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------JULIA I DEL CID.----SRIA.------RUBRICADAS.

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