Sentencia nº 155-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia155-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Zacatecoloca y Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador.

155-COM-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y veinte minutos del dieciocho de julio de dos mil trece.

VISTO el incidente de competencia negativa suscitado entre el J. de lo Civil de Zacatecoluca y la J.a Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, a fin de que esta Corte determine el Tribunal que debe conocer de las Diligencias Judiciales de Aceptación de Herencia de la causante M.L.G.S. conocida por M.G., M.L.G. y por M.L.G., promovidas por el Licenciado J.A.S., actuando en su calidad de Apoderado General Judicial del señor O.N.G..

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado S., en la calidad expresada presentó solicitud de Diligencias Judiciales de Aceptación de Herencia ante el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, en la cual manifestó en lo sustancial, que su representado es hijo de la señora M.L.G.S. conocida por M.G., M.L.G. y por M.L.G., quien falleció el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis en el Hospital Rosales de la ciudad de San Salvador, siendo su último domicilio la ciudad de Zacatecoluca, departamento de La Paz, tales circunstancias las prueba con las respectivas certificaciones de las partidas de defunción de la causante y de nacimiento de su patrocinado. Agrega, que la referida causante falleció sin haber otorgado testamento alguno, y que además no existe persona alguna con el mismo derecho en la sucesión; razón por la cual en nombre de su representado promueve las presentes diligencias, solicitando se tenga aceptada expresamente y con beneficio de inventario la herencia intestada que a su defunción dejó la señora M.L.G.S. conocida por M.G., M.L.G. y por M.L.G. de parte de su mandatario.

  2. El J. de lo Civil de Zacatecoluca, mediante auto de las nueve horas treinta minutos del dos de abril de dos mil trece, a fs. 7, en esencia dijo, que se relaciona en la partida de defunción de la causante que su último domicilio fue la ciudad de San Salvador, por ello decidió declararse incompetente para conocer de las diligencias y las remitió al Juzgado Segundo de lo Civil y M. de San Salvador.

  3. La J.a Segundo de lo Civil y M. de San Salvador, por resolución de las ocho horas cincuenta minutos del veintisiete de mayo de dos mil trece, a folios 12, en lo medular manifestó, que el juez remitente aduce que carece de competencia en razón del territorio en atención a que en la partida de defunción presentada el último domicilio de la causante fue la ciudad de San Salvador, pues conforme al Art. 35 inc. CPCM, en los procesos sobre cuestiones hereditarias será competente el tribunal del lugar en que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional. Es por ello que estima conveniente realizar el análisis de tal disposición legal; bien es cierto que en la partida de defunción presentada en la demanda se establece que la causante era del domicilio de San Salvador, no obstante de la lectura de la demanda se establece que el actor ha manifestado que el último domicilio de la causante fue la ciudad de Zacatecoluca, y que falleció en el Hospital Rosales de la ciudad de San Salvador. Por lo anterior manifiesta que tal como lo establece el Art. 57 C.C., no puede confundirse el último domicilio del causante con el lugar de fallecimiento del mismo debido a que éste no reúne los elementos propios del domicilio como lo son, la residencia en un lugar específico en el territorio nacional y ánimo de permanecer en ésa residencia, circunstancia por la cual considera es competente el juez remitente. En virtud de lo anterior, se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la solicitud y la remite a esta Corte para que dirima el conflicto.

  4. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el J. de lo Civil de Zacatecoluca y la J.a Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

Ambos funcionarios declinaron su competencia por razón del territorio; el primero aduce que el último domicilio de la causante según la partida de defunción presentada corresponde a la ciudad de San Salvador; y la segunda, argumenta que la parte actora en su demanda ha dicho que el último domicilio de la causante fue la ciudad de Zacatecoluca, departamento de La Paz.

En el presente conflicto de competencia a efecto de dilucidar sobre la competencia territorial es preciso examinar la certificación de la partida de defunción de la causante señora M.L.G.S. conocida por M.G., M.L.G. y por M.L.G., asentada en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de la ciudad de San Salvador, agregada a folios 4 de la solicitud, de la cual se advierte que el último domicilio de la causante fue la ciudad de San Salvador, departamento de San Salvador.

Imprescindible es para el caso en estudio, traer a cuento lo que el derecho sustantivo sucesorio regula al respecto, por ello nos remitimos al Art. 956 del Código Civil el cual nos indica que la sucesión de los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, lo que determina cuál será el Tribunal competente para el conocimiento de los procesos cuyo objeto sea suceder al de cujus en los bienes, derechos y obligaciones. En igual sentido se haya previsto en el Art. 35 inc. CPCM, el cual indica que en los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional.

Así las cosas, en el caso de análisis, en la certificación de la partida de defunción de la señora G.S. -causante- aparece como su domicilio, ésta ciudad, siendo por lo tanto su último domicilio lo que constituye el elemento que determinará la competencia territorial.

En lo referente a la resolución pronunciada por el J. de lo Civil de Zacatecoluca se observa que única y exclusivamente resolvió declinar su competencia y en ningún momento mencionó los argumentos que justificaban su decisión, razón por la cual, vale aclarar que todo J. debe motivar sus resoluciones, debiendo exponer las razones para decidir y los motivos sobre los que se apoya, de tal manera que permita al justiciable conocer las razones que la fundamentan como una garantía del respeto y cumplimiento al Principio de Legalidad. Art. 216 CPCM.

De conformidad a lo preceptuado, en el sub júdice corresponderá ventilar y dilucidar el proceso de mérito a la J.a Segundo de lo Civil y M. de San Salvador; lo que así se determinará.

POR TANTO: De acuerdo con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y de la Constitución y 47 inc. 2° CPCM, a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, la J.a Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad(J.a 1); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; C) Comuníquese esta resolución al J. de lo Civil de Zacatecoluca, para los efectos de ley. HÁGASE SABER.

J.P.M.--------------O.BON.F.---------------------M.

REGALADO-------------------D.L.R. GALINDO-------------------R.M. FORTIN H.---------------------E.R. NUÑEZ---------------------J.A.------------------------PRONUNCIADO

POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------------------------S.R.A.--------------------RUBRICADAS.

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