Sentencia nº 215-2017 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 28 de Junio de 2017

Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia215-2017
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoResolución que declara no ha lugar solicitud de modificación de pena
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

215-2017

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con veintisiete minutos del día veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido contra el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, a su favor por el señor C.H.L.O., quien –indica– cumple pena de prisión por el delito de homicidio agravado.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. El solicitante manifiesta, que fue condenado a veinticinco años de prisión por el Juzgado Cuarto de Sentencia de San Salvador– de conformidad con el artículo 129 del Código Penal– y considera que se ha vulnerado su derecho de libertad, pues indica que: "...Ya que he solicitado al Juzgado 4° de Sentencia de la Ciudad de San Salvador, que me aplique de forma favorable la reforma hecha al art. 129 en sus numerales 3, 4, y 7, dicha reforma está regulada en el D. L. N° 1009, de fecha 29 de febrero del 2012 (...) mediante se me establece que el Homicidio Agravado previsto en el art. 129, N° 3, 4, y 7 del Código Penal, será sancionado con pena de 20 a 30 años de prisión. Consecuentemente en base [a ley] solicité se [redujera] mi pena a 20 años de prisión. En cuanto, expongo a esta respetable Sala: Que el Tribunal 4° de Sentencia, me aplique favorablemente en base a ley del decreto antes mencionado. Pero en las 4 peticiones que he solicitado dicho beneficio, el Tribunal me [h]a respondido no [h]a lugar, la última negación, se me notificó mediante resolución, a las quince horas con cincuenta y cinco minutos el día 7 de noviembre de 2016..."(Sic) (Mayúsculas suprimidas).

  2. Al realizar el examen liminar de la pretensión propuesta por el Señor C.H.L.O. esta Sala advierte la existencia de un impedimento para tramitar la misma, ya que según consta en la base de datos que lleva este tribunal, a favor de dicho peticionario se solicitó – por iguales motivos– exhibición personal en el proceso 96-2017, en el cual se declaró improcedente el reclamo, en virtud de que los planteamientos que la fundamentan constituyen un asunto de mera inconformidad con la resolución que rechaza la modificación de la condena impuesta.

En dicha petición de hábeas corpus –en síntesis– el peticionario manifestó su inconformidad con las resoluciones que declaran no ha lugar a las solicitudes de modificación de pena interpuestas ante el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador; pues, según expone, en

retroactiva– la reforma que sufrió el inciso último del artículo 129 del Código Penal para las agravantes tipificadas en los numerales 3, 4 y 7.

La presente solicitud ha sido presentada en idénticos términos, según se advierte la descripción consignada en el considerando precedente, resultando que el reclamo ahora expuesto ya ha sido sometido a control de esta S. en el hábeas corpus 96-2017, configurándose una identidad entre los elementos que conforman tales pretensiones –sujeto, objeto y causa–.

Así, se advierte la equivalencia de los sujetos activo y pasivo entre las pretensiones planteadas: hábeas corpus solicitado por el señor C.H.L.O., contra actuaciones del Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador. Además se establece la coincidencia en cuanto a la identidad de objeto, pues el solicitante requiere que, con este proceso constitucional, se declare la vulneración constitucional a su derecho de libertad física.

Por último, también se determina una igualdad de causa o fundamento, en atención a que la relación fáctica y los motivos por los cuales se alega la vulneración constitucional, se han planteado en términos similares al proceso antes citado.

En ese sentido, lo propuesto ya había sido resuelto por esta S. en otro proceso de hábeas corpus y en los mismos términos que en la actualidad, declarándose improcedente en aquel momento, por alegarse aspectos de estricta legalidad.

En consecuencia, habiéndose establecido con anterioridad que lo argüido por el señor C.H.L.O. no puede ser objeto de control constitucional, debe declararse improcedente la presente pretensión a efecto de evitar un dispendio de la actividad jurisdiccional impartida por esta sede -verbigracia, improcedencias HC 425- 2013 del 20/11/2013 y HC 468-2016 del 03/02/2017-.

III . En cuanto a la notificación de esta resolución al solicitante, en virtud de la condición de restricción en la que se encuentra el señor L.O. en la Penitenciaría Central La Esperanza, es pertinente realizar el respectivo acto procesal de comunicación por la vía del auxilio judicial para garantizar su derecho de audiencia y de protección jurisdiccional, pues este mecanismo permite establecer con certeza la fecha en que aquel tiene conocimiento directo e inmediato de los pronunciamientos de este Tribunal. En ese sentido, es procedente aplicar supletoriamente el artículo 141 inciso 1° del Código Procesal Civil y M., disposición que regula la figura del auxilio judicial; por lo que, deberá requerirse la cooperación al Juzgado de Paz de

forma personal, en el mencionado centro penal.

De advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar a través del aludido medio, también se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que realice las gestiones necesarias y proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente y en la jurisprudencia constitucional y que fueren aplicables, inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

Por tanto, con base en lo expuesto y en cumplimiento de lo establecido en los artículos 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, 12, 20 y 141 inciso 1° del Código Procesal Civil y M., esta S.

RESUELVE:

  1. D. improcedente la pretensión incoada a su favor por el señor C.H.L.O.; por existir un pronunciamiento previo en relación con la misma pretensión.

  2. R. auxilio al Juzgado de Paz de Ayutuxtepeque, para que notifique este pronunciamiento al peticionario en la Penitenciaría Central La Esperanza, conforme con lo dispuesto en el considerando III de esta decisión.

  3. S. al funcionario judicial comisionado que informe a esta S., a la brevedad posible, sobre la realización de dicho acto procesal de comunicación.

  4. N. y archívese oportunamente.

J.B.J..-----------E.S.B.R.-----------R.E.G..---------PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------ X.M.L.---------SRIA.---------INTA.------------RUBRICADAS.

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