Sentencia nº 42-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 16 de Junio de 2017

Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia42-2016
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoOmisión de responder a los escritos para poder cancelar lo adeudado con una Municipalidad
Derechos VulneradosPetición
Tipo de ResoluciónAdmisión

42-2016 Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas con cincuenta y seis minutos del día dieciséis de junio de dos mil diecisiete.

Examinada la demanda de amparo y el escrito de evacuación de prevención firmados por la señora E. de J.E. viuda de P., quien actúa en su calidad personal, junto con la documentación que anexa, se realizan las siguientes consideraciones:

  1. Se previno a la demandante que aclarara o señalara con exactitud: i) si las autoridades demandadas han dado respuesta a lo solicitado; de ser así, debía expresar la fecha de la contestación, el contenido de esta, y si consideraba que fue atendido en su totalidad su requerimiento –de ser posible tenía que anexar copia de la misma–; ii) cuál era el derecho, interés legítimo o situación jurídica material que pretendía tutelar, ejercer, establecer o incorporar dentro de su esfera jurídica material mediante las peticiones presentadas ante las autoridades demandadas y que alegaba no recibieron respuesta; iii) si durante el año 2015 realizó otras acciones encaminadas a la protección de sus derechos fundamentales; iv) si la Municipalidad ejerció alguna otra actividad vinculada al supuesto cierre de la cuenta de su negocio durante el año 2015 o previo a este –v.gr. inicio de proceso sancionatorio, cobro de impuestos vía judicial o administrativa, etc.–; v) si la notificación que recibió el 10-I-2015, era parte de un procedimiento que la Municipalidad de Olocuilta instruyó en su contra, de ser así debía expresar la naturaleza del mismo, el resultado de este y –de ser posible– anexar la documentación que estimara pertinente, así como la notificación recibida en la fecha citada; y vi) si renovó la licencia para comercialización de bebidas alcohólicas correspondiente para el año 2014.

  2. La pretensora evacuó las observaciones realizadas de la siguiente manera:

    La demandante asevera que a la fecha de la presentación de su escrito de evacuación de prevención, las autoridades edilicias no han dado respuesta a su petición de fecha 14-I-2015.

    Por otra parte, expresa que los derechos legítimos o situación jurídica que pretende tutelar es el derecho de petición, mediante el cual intentó obtener la renovación de la licencia de conformidad a lo regulado en el art. 31 de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas –en adelante LRPCABA–, ya que la Municipalidad le obstaculizó tal derecho al haberle prevenido que diera cumplimiento a

    de una solicitud “para negocios que inician operaciones por primera vez...”.

    En ese orden, manifiesta que no cumplió con todas las exigencias de la Municipalidad, específicamente con la presentación de la solvencia municipal y el recibo del pago de la licencia ya que la Municipalidad se negó a recibir cualquier pago de su parte, pues, sin haber seguido el debido proceso, cerraron la cuenta corriente de su negocio.

    Por otra parte, menciona que además de los escritos presentados el 14-I-2015 a la Jefa de Registro y Control Tributario y Encargado del Área de Cuentas Corrientes, presentó otro escrito el 30-I-2015 en el que solicitaba que se le diera respuesta a los anteriores y se le permitiera cancelar los impuestos municipales y la refrenda para la venta de bebidas alcohólicas para el año 2015. No obstante, sus escritos no obtuvieron respuesta. La única comunicación que recibió fue el 12-III-2015, en que se le citaba y emplazaba para ejercer su derecho de defensa por encontrarse en una clara vulneración respecto al art. 31 de la LRPCABA.

    No obstante lo anterior, la demandante asevera que la Municipalidad en ningún momento ha iniciado un proceso administrativo sancionatorio para el cierre de la cuenta y tampoco ha realizado un cobro vía judicial de los impuestos municipales.

    Por último, afirma que la nota recibida por parte de la Municipalidad el día 10-I-2015 consistía en una respuesta a la petición de renovación de licencia de bebidas alcohólicas que efectuó el 9 de ese mismo mes, más no a los de fechas 14-I-2015 y 30-I-2015.

  3. Expuesto lo anterior, resulta pertinente reseñar los hechos que motivan la presentación de la demanda de amparo.

    La demandante expresa que posee un negocio donde se comercializan bebidas alcohólicas envasadas al por menor, ubicado en Barrio El Carmen, de la ciudad de Olocuilta. En tal sentido, el día 10-I-2015 se le notificó una nota emitida por la Secretaria del Despacho del Alcalde de dicho Municipio, en la que se le prevenía para que en el término de 72 horas realizara el trámite de renovación de la licencia correspondiente, lo que implicaba presentar la documentación faltante: solvencia municipal y el último recibo de pago del negocio. Tales requerimientos –a juicio de la demandante– no le eran aplicables pues su solicitud se trataba de una renovación y aquellos se dirigen a los negocios que desean iniciar dicha actividad económica.

    No obstante, la señora E. viuda de P. se apersonó a la Alcaldía Municipal a realizar los pagos correspondientes y obtener la solvencia municipal. Sin embargo, personal del

    oficio el cierre de la cuenta de su negocio.

    En virtud de lo anterior, el día 14-I-2015, la actora presentó dos escritos dirigidos a la Jefa de Registro y Control Tributario y al Encargado del Área de Cuenta Corrientes de la Municipalidad de Olocuilta. En dichos escritos, la pretensora solicitaba a ambos servidores públicos: i) la documentación correspondiente en la que constara qué rubros y cantidades eran las que adeudaba y desde cuándo; y ii) constancia de la resolución mediante la cual la Alcaldía Municipal de Olocuilta ordenó de oficio el cierre de la cuenta correspondiente a su negocio. No obstante, a la fecha, la demandante asevera que sus peticiones no han recibido respuesta.

    De esta manera, la pretensora asevera que la omisión en dar respuesta a sus peticiones, por parte de la Jefa de Registro y Control Tributario y del Encargado del Área de Cuentas Corrientes de la Municipalidad en cuestión, vulnera su “derecho de petición y respuesta”.

  4. Tomando en consideración los argumentos expuestos por la actora y a fin de resolver adecuadamente el caso planteado, resulta pertinente exponer ciertos aspectos relevantes para la resolución que se emitirá.

    1. A.E.S. ha sostenido que el derecho de petición –v.gr. sentencias de fechas 5-I-2009 y 14-XII-2007, pronunciadas en los amparos 668-2006 y 705-2006– se encuentra contenido en el artículo 18 de la Constitución, y consiste en la facultad que posee toda persona –natural o jurídica, nacional o extranjera– de dirigirse a las autoridades formulando una solicitud por escrito y de manera decorosa, y como correlativo al ejercicio de tal derecho, se exige a todos los funcionarios que resuelvan en forma congruente, oportuna y conforme a sus facultades legales las solicitudes que se les planteen, haciéndoles saber a los interesados su contenido. Ello no significa que tal resolución deba ser necesariamente favorable a lo requerido, sino solamente dar la correspondiente respuesta.

    Así, las autoridades legalmente instituidas que en algún momento sean requeridas para dar respuesta a determinado asunto tienen la obligación, por una parte, de resolver lo solicitado en un plazo razonable –sentencia del 11-III-2011, Amp. 780-2008–, si no existe uno expresamente determinado en el ordenamiento jurídico para ello; y, por otra, de motivar y fundamentar debidamente su decisión, siendo necesario que, además, comuniquen lo resuelto al interesado.

    1. Ahora bien, los requerimientos que puedan realizar los ciudadanos a las distintas autoridades sobre materias de su competencia mediante el derecho de petición, pueden efectuarse

    específicos: i) sobre un derecho subjetivo o interés legítimo del cual el peticionario es titular y que, en esencia, pretende ejercer ante la autoridad; y ii) respecto de un derecho subjetivo, interés legítimo o situación jurídica de la cual el solicitante no es titular pero de la cual pretende su declaración, constitución o incorporación dentro de su esfera jurídica mediante la petición realizada –Sentencia de fecha 15-VII-2011, pronunciada en Amp. 78-2011–.

    De lo anterior, se colige que es indispensable que dentro del proceso de amparo el actor detalle cuál es el derecho, interés legítimo o situación jurídica material que pretendería tutelar, ejercer, establecer o incorporar dentro de su esfera jurídica material mediante la petición realizada ante las autoridades competentes, puesto que de esa manera se configurarían plenamente los dos elementos –jurídico y material– del agravio alegado respecto de la omisión de respuesta de los funcionarios demandados.

  5. Establecido lo anterior y habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia previstos por la jurisprudencia y la legislación procesal aplicable, se colige que el presente amparo se admitirá para controlar la supuesta omisión por parte de la Jefa de Registro y Control Tributario y del Encargado del Área de Cuentas Corrientes –ambos de la Alcaldía Municipal de Olocuilta–, de dar respuesta a los escritos presentados por la demandante los días el 14-I-2015 y 30-I-2015, mediante los cuales requería: i) la documentación en la que constara los rubros y cantidades adeudadas y la fecha desde cuándo se debían, y ii) la constancia de la resolución mediante la cual la Alcaldía Municipal ordenó de oficio el cierre de la cuenta correspondiente a su negocio.

    Tal admisión se debe a que, según sostiene la parte demandante se le ha vulnerado el derecho de petición por parte de las referidas jefaturas edilicias, ya que estas han omitido dar respuesta a su solicitud, situación que –a su juicio– ha impedido que renueve la licencia correspondiente para la venta de bebidas alcohólicas en su negocio, lo cual afecta su actividad económica.

  6. En cuanto a la procedencia de adoptar una medida cautelar en el caso en estudio, es preciso señalar que la misma se encuentra condicionada por la naturaleza del acto reclamado, ya que este debe ser susceptible conforme a aquella de paralización o suspensión.

    En ese sentido y de conformidad a lo establecido en el artículo 19 inciso de la Ley de Procedimientos Constitucionales, la suspensión resulta inoperante cuando el acto impugnado no

    ejecutada, ya sea porque se trata de una omisión o porque el contenido del acto cuya constitucionalidad se controvierte implica una negativa o una obstaculización por parte de las autoridades decisoras en el ejercicio de los derechos fundamentales de los agraviados.

    Y es que, la regla general es que la suspensión resulta imperativa cuando la ejecución del acto cree una situación irreversible que el amparo, caso de que se otorgue, no podría remediar, pero en el presente caso, el acto impugnado es la aparente omisión de las jefaturas de la Alcaldía Municipal de Olocuilta de dar respuesta a la solicitud presentada por la parte actora con el objeto de que renovar su la licencia para la venta de bebidas alcohólicas, por lo que se evidencia la inexistencia de situaciones que puedan preservarse mediante la adopción de una medida cautelar, resultando improcedente ordenar la suspensión de los efectos de la omisión contra la que se reclama.

  7. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal a la Fiscal de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha ordenado en su jurisprudencia –verbigracia en las resoluciones de fechas 5-VII-2013 y 19-VII-2013, pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013, respectivamente– que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.

    Por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 79 inciso 2º de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. Admítese la demanda incoada por la señora E. de J.E. viuda de P., en su calidad personal, contra la Jefa de Registro y Control Tributario y del Encargado del Área de Cuentas Corrientes, ambos de la Alcaldía Municipal de Olocuilta, departamento de La Paz, por la presunta vulneración al derecho de petición al omitir dar respuesta a los escritos presentados por la demandante los días el 14-I-2015 y 30-I-2015.

    2. Sin lugar la suspensión del acto reclamado, por no evidenciarse situaciones que puedan preservarse mediante la adopción de una medida cautelar.

    3. Informe dentro de veinticuatro horas la Jefa de Registro y Control Tributario y del Encargado del Área de Cuentas Corrientes, ambos de la Alcaldía Municipal de Olocuilta, quienes

      demanda.

    4. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido los informes requeridos a las autoridades demandadas o transcurrido el plazo sin que estas lo rindieren, notifique el presente auto a la Fiscal de la Corte, a efecto de oírla en la siguiente audiencia.

    5. Previénese a la F. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere conforme al art. 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los arts. 170 y 171 C.Pr.C.M. –de aplicación supletoria en los procesos de amparo–.

    6. Identifique las autoridades demandadas el medio técnico por el cual desean recibir los actos procesales de comunicación.

    7. N..

      F.M.--------J.B.J.--------E.S.B.R.---------R.E.G.---------FCO. E.O.R.------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

      SUSCRIBEN--------E. SOCORRO. C.--------SRIA.-------RUBRICADAS.-

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