Sentencia nº 269-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 3 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia269-2016
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoEmisión del artículo 10 y 11 de la Ley de Impuestos a la Actividad Económica del Municipio de Soyapango
Derechos VulneradosPropiedad
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

269-2016

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas y tres minutos del día tres de mayo de dos mil diecisiete.

  1. a sus antecedentes el escrito firmado por el abogado N.R.L.V. en calidad de apoderado de la sociedad Industrias Caricia, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio del cual evacua la prevención realizada.

    Antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

    1. El apoderado de la sociedad actora impugna los artículos 10 y 11 de la Ley de Impuestos a la Actividad Económica del Municipio de Soyapango –LIAEMS–, creada mediante el Decreto Legislativo 526 del 2-XII-2010, publicada en el Diario Oficial 241, Tomo 389 del 23-XII-2010, por medio de los cuales se establece un impuesto municipal a cargo de las empresas que realizan actividades económicas dentro del municipio de Soyapango, tomando como parámetro cuantificador el activo imponible de los contribuyentes definido de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.

      Las disposiciones impugnadas prescriben:

      De la base imponible

      Art. 10. Para efectos de esta Ley se entenderá como activo total, aquellos valores que posee el sujeto pasivo para el desarrollo de su actividad económica.

      El activo imponible se determinará deduciendo del activo total: aquellos activos gravados en otros municipios que sean debidamente comprobados; el déficit o pérdidas de operaciones acumuladas cuando esté reflejado en el activo, esto se comprobará con la presentación del estado de resultado respectivo.

      Las empresas financieras tendrán además, derecho a deducir las cantidades contabilizadas para la formación de reservas para saneamiento de préstamos de acuerdo con las disposiciones emanadas de la Superintendencia del Sistema Financiero, el encaje legal correspondiente y el monto de los bienes que administren en calidad de fideicomisos.

      Las empresas que se dediquen a dos o más actividades determinadas en esta Ley, pagarán por los activos imponibles el impuesto correspondiente por cada una de dichas actividades.

      Art. 11. Se gravan las actividades económicas, las tarifas mensuales se calcularán de acuerdo con las tablas siguientes, tomando como base el activo imponible obtenido de conformidad al Art. 10 de esta Ley. TABLA DE APLICACIÓN DE IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES COMERCIALES, FINANCIERAS, SERVICIOS, INDUSTRIALES Y AGROPECUARIAS:

      1. Actividades económicas dedicadas al comercio, financiera y prestación de servicios de cualquier naturaleza, industriales y agropecuarias con activos de hasta ocho mil setecientos cincuenta colones ¢8,750.00 ($1,000.00), pagarán una cuota fija de ¢13.13 ($1.50).

      2. Actividades económicas dedicadas al comercio, financiera y prestación de servicios con activos mayores de ocho mil setecientos cincuenta colones ¢8,750.00 ($1,000.00), pagarán una cuota fija de ¢13.13 ($1.50) más ¢1.20 ($0.13), por cada millar o fracción de millar, que excedan de ¢8,750.00 ($1,000.00).

      3. Actividades económicas dedicadas al sector industrial y agropecuario, pagarán de acuerdo a la siguiente tabla:

      De ¢8,750.01 ($1,000.00) hasta ¢50,000.00 ($5,714.28)

      ¢13.13 ($1.50) más ¢0.10 ($0.01) por millar o fracción de millar que exceda de ¢8.750.00 ($1,000.00).

      De ¢50,000.01 ($5,714.28) hasta ¢100,000.00 ($11,428.57)

      ¢17.99 ($2.05) más ¢0.10 ($0.01) por millar o fracción de millar que exceda de ¢50,000.00 ($5,714.28).

      De ¢100,000.01 ($11,428.57) hasta ¢250,000.00 ($28,571.42)

      ¢35.97 ($4.11) más ¢0.10 ($0.01) por millar o fracción de millar que exceda de ¢0100,000.00 ($11,428.57).

      De ¢250,000.01 ($28,571.42) hasta ¢500,000.00 ($57,142.85)

      ¢79.67 ($9.10) más ¢0.10 ($0.01) por millar o fracción de millar que exceda de ¢250,000.00 ($28,571.42).

      De ¢500,000.01 ($57,142.85) hasta ¢1,000,000.00 ($114,285.71)

      ¢145.94 ($16.67) más ¢0.10 ($0.01) por millar o fracción de millar que exceda de ¢500,000.00 ($57,142.85).

      De ¢1,000,000.01 ($114,285.71) hasta ¢2,000,000.00 ($228,571.42)

      ¢266.81 ($30.49) más ¢0.10 ($0.01) por millar o fracción de millar que exceda de ¢1, 000,000.00 ($114,285.71).

      De ¢2,000,000.01 ($228,571.42) hasta ¢4,000,000.00 ($457,142.85)

      ¢459.42 ($52.50) más ¢0.10 ($0.01) por millar o fracción de millar que exceda de ¢2, 000,000.00 ($228,571.42).

      ¢667.84 ($76.32) más ¢0.10 ($0.01) por millar o fracción de millar que exceda de ¢4, 000,000.00 ($457,142.85).

      De ¢8, 000,000.01 ($914,285.71) en adelante. ¢1,369.66 ($156.53) más ¢0.10 ($0.01) por millar o fracción de millar que exceda de ¢8, 000,000.00 ($914,285.71).

      Todas las cantidades expresadas en este artículo han sido establecidas en colones y dólares de los Estados

      Unidos de América.

      De ¢4,000,000.01 ($457,142.85) hasta ¢8,000,000.00 ($914,285.71)

      El citado profesional manifiesta que la sociedad pretensora tiene como actividad económica principal la fabricación y comercialización de calzado y que la municipalidad de Soyapango “... tiene inscrita dos clasificaciones de actividad económica, para la planta, la actividad de industrias; y para salas de ventas, la actividad de comercio...”, por lo que dicha sociedad se encuentra dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones que objeta.

      En tal sentido, sostiene que el legislador estableció como hecho generador del impuesto impugnado la realización de actividades económicas en el referido municipio; sin embargo, definió como su parámetro cuantificador el activo imponible de los contribuyentes, el cual –a su vez– de conformidad al art. 10 LIAEMS es el resultado obtenido de restar al activo total las deducciones establecidas en la citada disposición.

      De tal manera que al establecer que la base imponible del tributo impugnado es el activo imponible –activo total menos las deducciones previstas en la ley– y no el activo neto o capital contable –activo menos pasivo total– asevera que el legislador ha seleccionado como parámetro de cuantificación un elemento que no es revelador de capacidad económica, por lo que el tributo deviene en inconstitucional al vulnerar –a su juicio– los derechos a la seguridad jurídica y de propiedad de su mandante por inobservancia del principio de capacidad económica en materia

    2. Determinados los argumentos expresados por la parte actora, corresponde en este apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se emitirá.

      Tal como se sostuvo en la resolución del 27-I-2009, pronunciada en el Amp. 795-2006, este proceso constitucional persigue que se imparta a la persona la protección jurisdiccional contra cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que, específicamente, vulnere u obstaculice el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados a su favor.

      Es decir, dada la finalidad del amparo –como mecanismo extraordinario de tutela de derechos fundamentales– las afirmaciones fácticas de la parte demandante deben de justificar que el reclamo planteado posee trascendencia constitucional, –Auto del 27-X-2010, pronunciado en el Amp. 408-2010– es decir, de manera liminar ha de demostrarse la presunta vulneración a derechos fundamentales que se convertirán en el parámetro de control constitucional en el desarrollo del proceso.

      En ese sentido, para la procedencia de la pretensión de amparo, es necesario –entre otros requisitos– que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión –lo que en términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente agravio–. Dicho agravio tiene como requisitos que este se produzca con relación a normas o preceptos de rango constitucional –elemento jurídico– y que genere una afectación difusa o concreta en la esfera jurídica de la persona justiciable –elemento material–.

      Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando el acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante la existencia real de una actuación u omisión por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, se reducen a aspectos puramente legales o administrativos, o aquella ha sido legítima, es decir, se ha realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por sí misma una afrenta en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama; situaciones que se traducen en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.

      Consecuentemente, si la pretensión del actor de amparo no incluye los elementos antes mencionados, hay ausencia de agravio constitucional y la pretensión debe ser rechazada por existir imposibilidad absoluta de juzgar el caso desde este ámbito.

    3. Corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas por

      1. A. El apoderado de la sociedad actora impugna los artículos 10 y 11 de la LIAEMS, por considerar que vulneran el derecho de propiedad de su representada por infringir el principio de capacidad económica, ya que dicha disposición establece un impuesto a la actividad económica desarrollada en el municipio de Soyapango, tomando como base imponible el activo del contribuyente; situación que –a su juicio– no revela la verdadera capacidad contributiva del sujeto obligado por no excluirse la totalidad del pasivo de este.

  2. Ahora bien, en relación al tema en cuestión –el activo como base imponible–, resulta pertinente reseñar que en el Amp. 142-2015 –Sentencia de 6-IV-2016– se advirtió que el art.

    1.02.1 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador (TAMSS) regula un impuesto que tiene como hecho generador la realización de actividades económicas y cuya base imponible es el “activo”, el cual se determina en ese caso concreto deduciendo del activo total únicamente los rubros establecidos en el art. 4 letra A) de dicha ley. De tal forma, se advirtió que las “deducciones” mencionadas en la TAMSS, no consideraban las obligaciones que el contribuyente poseía con acreedores (pasivo), por lo que no reflejaba la riqueza efectiva del destinatario del tributo en cuestión y, en ese sentido, no atendía al contenido del principio de capacidad económica.

    1. No obstante lo anterior, en la sentencia de fecha 19-IV-2017, emitida en el Amp. 446-2015, se expresó que debe entenderse que, independientemente de que dichos cuerpos normativos establezcan o no deducciones específicas que los sujetos pasivos del tributo pueden realizar a su favor, la base imponible del impuesto –cualquiera que sea su denominación– excluye el pasivo de los contribuyentes reflejado en sus balances contables, conforme al principio de capacidad económica contenido en el art. 131 ord. 6° de la Cn.

      En ese orden de ideas, en la citada sentencia se expuso que tal interpretación es más acorde con las disposiciones constitucionales que conforman el Derecho Constitucional Tributario, pues permite que las personas contribuyan al gasto público tomando en consideración las posibilidades económicas reales que tienen para ello y, además, que los Municipios –sujetos activos de este tipo de tributos– efectúen la recaudación necesaria para la realización de los planes de desarrollo local que elaboren conforme al art. 206 de la Cn.

      En consideración a lo expuesto, a partir de la mencionada sentencia es posible colegir que, si bien la ley permite restar a la base imponible del impuesto cuestionado – activo

      Económica del Municipio de Soyapango, ello no debe interpretarse en el sentido que estas sean las únicas que puedan excluirse para determinar el quantum del tributo, ya que las autoridades administrativas correspondientes, en aplicación del art. 131 ord. 6° de la Cn., deberán excluir del cálculo del impuesto las obligaciones que el contribuyente posee con acreedores (pasivo), con lo cual se tiene que el tributo establecido en el art. 11 de la referida ley únicamente grava la riqueza neta de su destinatario, resultando acorde con el principio de capacidad económica.

      En consecuencia, en esta etapa del proceso, no se observa que las disposiciones legales impugnadas generen una posible vulneración al derecho a la propiedad de la sociedad demandante, pues el contenido de aquellas no inobserva el principio de capacidad económica derivado del art. 131 ord. 6° de la Cn., por lo que en el presente caso no se evidencia la existencia de un agravio constitucional, debiendo de descartarse la pretensión a través de la declaratoria de improcedencia.

      Por tanto, de conformidad con lo expuesto en los acápites precedentes y según lo regulado en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE:

    2. D. improcedente la demanda firmada por el abogado N.R.L.V. en calidad de apoderado de la sociedad Industrias Caricia, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra actuaciones de la Asamblea Legislativa por la emisión de los artículos 10 y 11 de la Ley de Impuestos a la Actividad Económica del Municipio de Soyapango, creada mediante D.L. número 526 del 2-XII-2010, publicada en el D.O. número 241, tomo 389 del 23-XII-2010, por medio de los cuales se establece un impuesto municipal a cargo de las personas naturales o jurídicas que realizan actividades comerciales en dicho municipio, por la supuesta vulneración al derecho de propiedad por infracción al principio de capacidad económica, por no evidenciarse un agravio de trascendencia constitucional.

    3. Notifíquese a la parte demandante, a la Asamblea Legislativa y al Concejo Municipal de Soyapango, a efecto de que tengan conocimiento de la presente resolución.

      A.P.---------------F.M.------------J.B.J.----------E.S.B.R.---------R.E.G.----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

      SUSCRIBEN--------E. SOCORRO. C.--------SRIA.-------RUBRICADAS.-

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