Sentencia nº 423-CAL-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 10 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia423-CAL-2016
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Laboral, San Salvador

423-CAL-2016

SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cinco minutos del diez de marzo de dos mil diecisiete.

El recurso de casación en análisis ha sido interpuesto por el licenciado Á.H.R.A., en calidad de Apoderado General Judicial con Clausulas Especiales de SEGURIDAD SALVADOREÑA PROFESIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse “SESPRO S.A. DE C.V”, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de Segunda de lo Laboral, a las quince horas cuarenta minutos del veinte de septiembre de dos mil dieciséis, que conoció del recurso de apelación de la sentencia definitiva proveída por el Juez Tercero de lo Laboral, en el juicio individual ordinario de trabajo promovido por el trabajador J.P.R.D.P., representado por la Defensora Pública Laboral, licenciada R.M.C. de H., en contra de la Sociedad mencionada, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, además de vacación completa, del cuatro de junio de dos mil catorce al tres de junio de dos mil quince.

El Juez Tercero de lo Laboral, al conocer de la demanda interpuesta por la Defensora Pública laboral, licenciada C. de H., resolvió declarar no ha lugar la excepción de improponibilidad de la demanda por renuncia del trabajador, alegada por el apoderado patronal; declaró terminado por despido injusto y con responsabilidad patronal, el contrato individual de trabajo que vinculó a las partes, y condenó a la sociedad demandada a pagar al trabajador indemnización por despido, vacación proporcional, aguinaldo proporcional, salarios caídos en esa instancia, declarando prescrita y extinguida la acción de reclamo de vacación completa, del cuatro de junio de dos mil catorce al tres de junio de dos mil quince.

La Cámara Segunda de lo Laboral, al conocer del recurso de apelación respectivo, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, y condenar a la sociedad demandada a pagar al actor además, los salarios caídos generados en esa instancia, dejando a salvo a la parte interesada su derecho de recurrir en casación.

alegando como motivo genérico el de Infracción de Ley o de Doctrina Legal y como motivos específicos, a) cuando el fallo contenga violación, interpretación o aplicación indebida de ley, y

  1. Cuando en la apreciación de la prueba haya habido error de derecho o error de hecho si este resultare de documentos auténticos, públicos o privados. Lo anterior sin establecer claramente los preceptos legales que considera infringidos.

    Analizado que ha sido el escrito de interposición del recurso y por reunir los requisitos de procedencia del Art. 586 del Código de Trabajo, se procede a verificar los presupuestos de admisibilidad contenidos en el art. 528 del Código Procesal Civil y Mercantil.

    Cabe señalar que esta S. en reiterada jurisprudencia ha insistido en el hecho que el impetrante al plantear su recurso, debe establecer claramente el vicio del que adolece la sentencia recurrida, el precepto que considera transgredido y el concepto de la infracción señalada, que consiste en explicar en qué radica la contravención, cómo se entiende que se ha producido, el porqué de ella y en qué forma se considera que el Ad quem cometió la misma. Así, el referido concepto debe ser preciso y puntual, para ilustrar a este tribunal cuál es el problema sometido a su decisión.

    De la lectura de recurso se logra advertir, que el recurrente en principio menciona como causas específicas la violación, interpretación o aplicación indebida de ley, no obstante, en el desarrollo del concepto se refiere a la interpretación errónea de ley. En cuanto al vicio desarrollado se debe aclarar, que este ocurre cuando el juzgador aplica la norma que debe aplicar al caso, pero lo realiza dándole una interpretación equivocada, ya sea porque esta no es clara o porque no comprendió el espíritu o motivación de la misma, desatendiendo el tenor literal cuando su sentido es claro. Se debe considerar además que pueden ser objeto de interpretación errónea tanto la norma sustantiva, la doctrina legal como las disposiciones procedimentales, cuando su vínculo e interpretación con normas sustantivas sean determinantes para resolver el caso en concreto.

    Teniendo en cuenta lo anterior, el impetrante se queda corto en la argumentación de su

    sin especificar, cómo el ad quem aplicó e interpretó de forma amplia o restringida dicha norma, que es lo que conlleva a cometer el vicio alegado.

    En tal virtud, considerando lo expuesto en los párrafos precedentes y los yerros en el planteamiento del recurso este tribunal estima que respecto al vicio alegado, el recurso no reúne los requisitos legales de admisibilidad.

    Respecto del Error de derecho en la apreciación de la prueba, el recurrente, si bien es cierto específica el sub motivo que alega, no es claro al determinar el precepto que considera infringido en relación a dicho vicio. De la lectura del escrito se advierte, que el impetrante considera que la Cámara sentenciadora, hizo caso omiso de las reglas de la Sana crítica, al momento de valorar declaración de parte contraria, sin determinar cómo pudo haber cometido el vicio alegado en relación al Art. 353 CPCM., razón suficiente para declarar inadmisible el recurso por este sub motivo.

    Ante tales condiciones es evidente que el recurrente no cumplió con la exigencia del recurso de Casación y consecuentemente a juicio de esta Sala, el mismo no reúne los requisitos de admisibilidad del Art.528 CPCM.

    Por lo antes expuesto, y conforme a lo establecido en los Arts. 591 Inc. del C. de T. y Arts. 528 y 532 Código Procesal Civil y M., esta S.

    RESUELVE:

    1. INADMITESE el recurso interpuesto, por el motivo genérico de Infracción de Ley, y por los motivos específicos siguientes:

  2. Interpretación errónea de ley, b) Error de derecho en la apreciación de la prueba. II) ORDÉNASE a la Cámara de Segunda de lo Laboral, entregue al trabajador J.P.R. d.P., la cantidad de Ciento catorce dólares veintinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América por la interposición de este recurso; la cual fue depositada por medio de recibo de ingreso numero [...], a la orden del Departamento de Fondos Ajenos en Custodia del Ministerio de Hacienda. III) DEVUÉLVANSE los autos al Tribunal remitente con certificación de lo proveído, para los efectos legales pertinentes.

    NOTIFIQUESE.

    O.B.. F.------------------A.L.J..-------------------J.M.B.S.--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------R.C.C.S.------------SRIO. INTO.--------------RUBRICADAS.

    423-CAL-2016

    SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las diez horas diez minutos del cinco de julio de dos mil diecisiete.

    A sus antecedentes el escrito presentado por el licenciado Á.H.R.A., en calidad de Apoderado General Judicial con Clausulas Especiales de SEGURIDAD SALVADOREÑA PROFESIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia SESPRO S.A. DE C.V., por medio del cual interpone recurso de revocatoria de la resolución pronunciada por esta Sala, a las diez horas cinco minutos del diez de marzo de dos mil diecisiete, en la que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y sobre el mismo se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    Dentro de los medios de impugnación que regula nuestro Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), se encuentra el recurso ordinario de revocatoria, regulado a partir del art. 503 CPCM, medio de impugnación que consiste, en que la parte agraviada solicite la reforma de la resolución recurrida, fundamentando su petición sobre la misma.

    En el caso de autos se hace viable su interposición conforme el art. 503 y 530 inciso final del CPCM, por tratarse de un auto no definitivo; dado esa permisibilidad, se debe entrar a valorar por esta S., si el mismo cumple con los requisitos exigidos por la ley, específicamente los contemplados en el art. 504 inc. CPCM.

    El recurso de revocatoria ha sido interpuesto por escrito y dentro del plazo legalmente establecido. En lo que concierne al requisito del art. 504 inc. CPCM, sobre hacer constar en el escrito la infracción legal que se estime cometida, con una sucinta explicación, se logra advertir que el recurso cuenta con una serie de argumentaciones del porqué se considera necesario que se tengan por bien fundamentadas y de manera compresible los motivos de casación expuestos por el impetrante, ya que a juicio del recurrente los mismos ameritaban en el peor de los casos, una prevención, a efecto de subsanar deficiencias. Sin embargo, para esta Sala, no se denota una infracción legal como tal, y por ende lo expuesto por el recurrente no puede considerarse como una sucinta explicación, ya que la misma debe versar precisamente, sobre la infracción legal que

    A. no haberse establecido la infracción legal y la sucinta explicación, el recurso interpuesto carece de un planteamiento jurídico. Cabe acotar, que lo que se pretende con el recurso de revocatoria, es que se reconsidere la resolución pronunciada y se modifique conforme el recurrente lo manifiesta, pero esta manifestación debe derivarse precisamente del señalamiento puntual de la vulneración del derecho y de un buen planteamiento jurídico.

    Las disposiciones legales señaladas por el impetrante, no entrañan un supuesto jurídico que verse sobre la decisión de fondo de la resolución que se pretende revocar, únicamente dan los parámetros para la inadmisibilidad de la demanda, pero cuando la ley en su art. 504 inc. 2 CPCM., hace mención a que “... se hará constar la infracción legal que se estime cometida...” la doctrina ha establecido que esa “infracción” debe ser, no solo una norma, sino que algún principio o regla de carácter procesal que el recurrente está obligado a citar y realizar una sucinta explicación.

    La importancia de lo expuesto en los párrafos que anteceden, no es un mero formalismo, sino que más bien se hace necesaria la concreta infracción o infracciones para efecto de garantizar el principio de defensa y contradicción.

    Dicho todo lo anterior, se concluye que el recurso de mérito no cumple con los requisitos establecidos en el art. 504 inc. CPCM; en ese sentido, tomando en cuenta lo establecido en el art. 504 CPCM, el cual establece que de no cumplirse con los requisitos establecidos en su primer inciso el recurso deberá rechazarse por improponible, sin ulterior recurso –art. 506 CPCM–; y así se resolverá.

    Por tanto, por las razones anteriormente expuestas y disposiciones legales citadas, esta S.

    RESUELVE:

    I) Declárase IMPROPONIBLE el recurso de revocatoria interpuesto por el licenciado R.A., en calidad de Apoderado General Judicial con Clausula Especial de Seguridad Salvadoreña Profesional S.A. de C.V.; y, II) Cúmplase con lo ordenado en resolución de las diez horas cinco minutos del diez de marzo del corriente año, sin más trámite.

    NOTIFÍQUESE

    M. REGALADO.------------------O. BON. F.----------------------R.N.G..-----------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------------R.C.C.S.------------------SRIO. INTO.-------------------RUBRICADAS.

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