Sentencia nº 21EXC2017 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 24 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia21EXC2017
Sentido del FalloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Tipo de ResoluciónLegalidad de la abstención
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente de Ahuachapán

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y quince minutos del día veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el incidente que fue remitido a esta S., en virtud que el Magistrado de la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, licenciado R.A.A.M., pretende sustraerse de conocer de las diligencias de exhibición personal solicitadas por el licenciado S.A.G.D., a favor de J.M.G.C., y D.M.E.R., procesados por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, tipificado y sancionado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas en perjuicio de la Salud Pública.

ANTECEDENTES

Mediante el auto de fecha seis de febrero del año en curso, el referido Magistrado expresa: "Advirtiendo el suscrito magistrado presidente que me corresponde conocer en tal investidura del recurso de habeas corpus interpuesto por la defensa técnica, en estricta obediencia a los artículos 67 Pr. Pn., y 52 Inc. 1° CPCM, es de imperativo deber externar la siguiente aserción: --- Dado que mi persona, con el defensor particular de los imputados J.M.G.C., y D.M.E.R., licenciado S.A.G.D. nos enlaza un vínculo de compadrazgo, lo que supondría cuestionar mi imparcialidad frente a las partes o la sociedad; bajo una interpretación extensiva de dichas disposiciones legales, a mi consideración lo anterior constituye motivo suficiente para no conocer en el presente caso y, con la principal finalidad de no someter a incredulidad las razones y decisiones jurídicas que deba tomar para la resolución de la relacionada exhibición personal, me excuso de seguir conociendo en el presente recurso, bajo el juramento de no haber contraído el enunciado obstáculo de manera maliciosa y sin que la relación de compadrazgo existente con el apoderado, constituya razón para doblegar la imparcialidad, rectitud y apego a las leyes que me impone la magistratura." (Sic).

Previo a efectuar el análisis de fondo del impedimento planteado por el Magistrado R.A.A.M., es pertinente señalar que el Art. 69 Pr. Pn., establece el trámite que el juzgador seguirá en el caso de plantear una causal de separación de conocimiento, al regular: "Cuando un juez o magistrado considere que concurre respecto de él algún impedimento, lo hará saber al tribunal competente mediante declaración jurada, para que declare si es procedente o no,

encargado de calificar la inhibición mediante una declaración jurada, a través de una manifestación personal escrita donde se exponga de manera razonada los motivos de impedimento que le frenen para conocer del asunto propuesto.

En el caso en estudio, el Magistrado A.M. hace saber a esta Sala mediante auto de fecha seis de febrero del presente año, de la concurrencia de un impedimento que supondría cuestionar su imparcialidad en el recurso enunciado en el preámbulo del presente proveído, sin hacer constar la solemnidad del juramento en dicha resolución. Tal práctica es incorrecta pues, como lo dispone el Art. 69 Pr. Pn., es requisito indispensable que el excusante formule declaración jurada, la cual, a criterio de esta sede, ha de ser consignada en acta por separado del auto de remisión del incidente de abstención, tal como se indicó en la resolución bajo referencia 39-EXC-2016, de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis; en donde se dijo que para evitar dilaciones indebidas la Sala ha dejado de lado esta forma de proceder, priorizando el contenido sobre el aspecto formal, indicándose además en dicha resolución:

"Ello es así, en tanto que el Art. 140 del Código Procesal Penal, en consonancia con todo este acervo, dispone que todos aquellos actos, entre otros, en los que se ha prestado juramento o promesa, deberán constar en acta. No obstante, aunque se identifica una inobservancia a las formalidades legales previstas, esta Sala con el único objetivo de dar vigencia a los principios de celeridad y economía procesal, considera que para el asunto concreto la ausencia de una declaración jurada no desemboca en una disminución en los derechos o garantías de las partes procesales. (...) advirtiendo que en oportunidades posteriores, se deberá observar la exigencia formal antes descrita" (Sic), lo cual es procedente aplicar al presente caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los motivos de impedimento, se constituyen como una facultad excepcional conferida al juzgador para declinar su competencia en un asunto específico, apartándose del conocimiento de una causa, en aquellos casos en los que a la luz de la normativa procesal, se considere que existen razones fundadas para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida con las partes procesales o con el resultado de la causa, ya sea por relaciones familiares, de amistad o enemistad, vínculos profesionales, etc., y la consecuencia de esas circunstancias obligan al juez a cumplir con su deber legal de inhibirse de emitir pronunciamiento, en pro de la confianza que los tribunales deben inspirar a la sociedad en el correcto ejercicio de administrar justicia, ya que el

crítica al momento de decidir.

Así, el Art. 66 del Código Procesal Penal prescribe una lista de causales por las cuales el Juez o Magistrado, en acatamiento a un deber de abstención, debe apartarse del conocimiento del expediente en trámite, las cuales pretenden preservar la confianza social.

Ahora bien, examinadas que han sido las incidencias procesales, se observa que la razón expresada por el licenciado A.M., en cuanto a considerarse impedido de conocer del recurso de exhibición personal por la relación de compadrazgo existente con el licenciado G.D., es una razón atendible y suficiente, pues, aun y cuando la casual No. 11 del citado artículo únicamente dispone: "Cuando tenga amistad íntima o enemistad capital con cualquiera de los interesados..."; y no haga referencia expresamente a la relación de compadrazgo, se entiende que ese vínculo viene a ser la confirmación de una relación de amistad.

La acepción compadre está vinculada a aquel que coopera con el padre. En la religión católica se le denomina compadre al padrino de bautizo o de confirmación de su hijo, suponiendo que el compadre asume el compromiso de asistir al padre de su ahijado en el cuidado del mismo. Por ende, se estima que la relación entre los compadres es mucho mayor que una amistad íntima por la confianza y el compromiso adquirido.

Teniendo en cuenta lo manifestado y que el motivo de exclusión lo que contempla es la imparcialidad subjetiva, es decir, que el juez encargado no guarde relación alguna con las partes y permanezca ajeno a los intereses en litigio, sometiéndose exclusivamente al ordenamiento como criterio de juicio, cabe concluir que existe una justificación suficiente para declarar la legalidad y procedencia de la causal señalada por parte del Magistrado en cita, y a efecto de asegurar un juzgamiento imparcial, transparente y objetivo de la causa, esta Sala considera que el funcionario excusante debe ser separado del conocimiento de las diligencias de exhibición personal promovidas por el licenciado G.D., siendo procedente convocar al respectivo Magistrado Suplente para conformar la Cámara, a efecto de conocer el trámite de tales diligencias.

Finalmente, se estima pertinente recordar a la Cámara que al momento de plantear una inhibición, además de remitir a esta Sala la declaración jurada del respectivo funcionario judicial, como ya se aclaró en párrafos anteriores, tiene que aportar la prueba del sustento en que se basa, que sean pertinentes para apreciar la configuración del motivo invocado.

Inc. 5° Cn., 4, 50 Inc. 2 lit. d), 68 Inc. 1°, y 144 Pr. Pn., esta S.

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por el Magistrado de la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, licenciado R.A.A.M., en cuanto a las diligencias relacionadas supra, por ser legal el motivo de impedimento referido al vínculo del excusante con una de las partes procesales.

  2. SEPÁRASE al referido funcionario judicial del conocimiento del recurso antes mencionado.

  3. DESÍGNASE en su lugar al doctor J.G.L., quien deberá conocer de las diligencias citadas y devengará los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ.

  4. E. certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de ley.

NOTIFÍQUESE .

------D.L.R.G.-------J.R.A..--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS------------------------------------------------------------------------.

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