Sentencia nº 143-2013 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 5 de Julio de 2017

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia143-2013
Acto Reclamadoa) Acuerdo número 461-E-2012, de las nueve horas treinta minutos del veinticinco de junio de dos mil doce, emitido por el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, mediante el cual se ordena a CAESS, S.A. de C.V. que en el plazo de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del acuerdo, remueva...
Sentido del FalloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
Derechos Vulneradosprincipios de legalidad en su vinculación negativa, razonabilidad, proporcionalidad, juez natural, sus derechos de defensa, seguridad jurídica, posesión,
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

143-2013

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas del cinco de julio de dos mil diecisiete.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la COMPAÑÍA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE SAN SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia CAESS, S.A. de C.V., por medio de sus apoderados generales judiciales con cláusula especial, licenciados G.E.T.P.M., C.R.M.Q. y J.A.R.F., contra el Superintendente y la Junta de Directores, ambos de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, por la emisión de los siguientes actos administrativos.

a) Acuerdo número 461-E-2012, de las nueve horas treinta minutos del veinticinco de junio de dos mil doce, emitido por el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, mediante el cual se ordena a CAESS, S.A. de C.V. que en el plazo de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del acuerdo, remueva bajo su costo la infraestructura eléctrica que atraviesa el inmueble propiedad de las señoras E.C. de H., G.E.A. y J.A. de C., ubicado en el kilómetro [...] de la carretera que conduce de San Martín a Suchitoto, en el municipio de Suchitoto, departamento de Cuscatlán.

b) Acuerdo número 104-E-2013, emitido por la Junta de Directores de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, a las dieciocho horas del diecisiete de enero de dos mil trece, mediante el cual se confirmó el acuerdo anterior.

Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma indicada; el Superintendente y la Junta de Directores, ambos de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, por medio de su apoderado general judicial, licenciado C.M.C.G., como parte demandada; la señora X.G.E.C. de H., por medio de su apoderado general judicial, licenciado V.E.A.C., como tercera beneficiada con las actuaciones administrativas impugnadas; y, el F. General de la República, por medio de las agentes auxiliares, licenciadas Flor de M.E.G. y S.M.G.A..

LEÍDOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO:

  1. El Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, por medio del acuerdo número 297-E-2012, de las ocho horas con quince minutos del veinticuatro de abril de

    expresara sus argumentos respecto al reclamo interpuesto por la señora E.C. de H., representante de las señoras G.E.A. y J.A. de C. en esa sede administrativa, quien pretendía la remoción de la infraestructura eléctrica ubicada en terrenos propiedad de las señoras precitadas, y una compensación económica por el uso indebido –por parte de CAESS, S.A. de C.V.– de dichos inmuebles.

    El nueve de mayo de dos mil doce, la parte actora presentó un escrito por medio del cual cumplió la audiencia conferida, expresando que si las reclamantes deseaban que la infraestructura fuese removida de los terrenos de su propiedad, serían ellas quienes deberían absorber los costos de dicha remoción y modificación de la red.

    Posteriormente, el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, por medio del acuerdo número 367-E-2012, de las ocho horas con treinta minutos del veintidós de mayo de dos mil doce, comisionó al Centro de Atención al Usuario de esa Superintendencia a fin que rindiera un informe técnico que estableciera las condiciones técnicas en las que se encontraba la infraestructura eléctrica instalada en el inmueble propiedad de las señoras G.E.A., J.A. de C. y E.C. de H.

    Así, a las nueve horas con treinta minutos del veinticinco de junio de dos mil doce, la autoridad demandada emitió el acuerdo número 461-E-2012, por medio del cual ordenó a CAESS, S.A. de C.V. que, en el plazo de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación respectiva, removiera bajo su costo la infraestructura eléctrica cuyo trazo atraviesa el inmueble propiedad de las señoras relacionadas supra, y declaró sin lugar la solicitud de compensación económica exigida por la señora E.C. de H.

    Finalmente, la demandante presentó un recurso de apelación, en fecha cinco de julio de dos mil doce, mismo que fue resuelto por la Junta de Directores por medio del acuerdo número 104-E-2013, de fecha diecisiete de enero de dos mil trece, en el que confirmó el acuerdo emitido por el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones.

    La sociedad demandante afirma que el Superintendente y la Junta de Directores, ambos de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, con sus actuaciones han vulnerado los principios de legalidad en su vinculación negativa, razonabilidad, proporcionalidad, juez natural, sus derechos de defensa, seguridad jurídica, posesión, los artículos 4 y 5 de la Ley de Creación de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones –LCSIGET–,

    Constitución, 1 y 15 de la Ley Orgánica Judicial –LOJ–, 21 del Código Procesal Civil y MercantilCPCM–, 1 y 4 de la Ley de Constitución de Servidumbres para las Obras de Electrificación Nacional –LCSOEN–, 7 de las Normas Técnicas de Diseño, Seguridad y Operación .de las Instalaciones de Distribución Eléctrica –NTDSO–, 745, 671, 680, 832, 840 y 885 del Código Civil, los Estándares para la Construcción de Líneas Áreas de Distribución de Energía Eléctrica, y el Manual de Especificaciones Técnicas de los Materiales y Equipos Utilizados para la Construcción de Líneas Áreas de Distribución de Energía Eléctrica.

    Al respecto, manifestó que la vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica y juez natural, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y los, artículos 4 y 5 de la LCSIGET, 3, 84 inciso 1º y 2 literal e) de la LGE, 2, 172 inciso 1º y 15 de la Constitución, 1 y 15 de la LOJ, y 21 del CPCM, tiene su fundamento en la supuesta falta de competencia de las autoridades demandadas para dictar los actos impugnados y ordenar la remoción de la infraestructura eléctrica ubicada en el inmueble propiedad de las señoras G.E.A., J.A. de C. y E.C. de H. Para la sociedad actora no existe norma jurídica que faculte a la parte demandada para conocer de asuntos jurisdiccionales o dirimir conflictos de naturaleza privada – materia civil–, por lo que dichas autoridades emitieron los actos controvertidos mediante un proceso que no es el configurado legalmente para resolver el conflicto.

    Agregó, además, que ante la falta de competencia de las autoridades demandadas, la orden de remover bajo su costo la infraestructura eléctrica relacionada con el presente caso es ilegal.

    Por otra parte, en lo atinente a la vulneración a sus derechos de defensa y seguridad jurídica, el principio de legalidad en su faceta de vinculación negativa, y los artículos 1 y 4 de la LCSOEN, 7 de las NTDSO, 745, 671, 680, 832, 840 y 885 del Código Civil, los Estándares para la Construcción de Líneas Áreas de Distribución de Energía Eléctrica, y el Manual de Especificaciones Técnicas de los Materiales y Equipos Utilizados para la Construcción de Líneas Áreas de Distribución de Energía Eléctrica, la sociedad actora expresó que la normativa precitada no establece la obligación de constituir derecho real de servidumbre en inmuebles de propiedad privada en los que se encuentre instalada infraestructura eléctrica de su propiedad, en ese sentido –según la demandante– la normativa especializada únicamente establece un “derecho”, “nunca una obligación”, de constituir servidumbres de electroducto, estableciendo para ello un

    Precisado lo anterior, la parte actora señaló que no tiene el deber legal de constituir servidumbre a su favor en inmuebles de propiedad privada en los que se encuentre ubicada infraestructura eléctrica de su propiedad, por lo que no ha incumplido normas de seguridad, continuidad o calidad del servicio por el solo hecho de no “tener” constituido el derecho real precitado sobre inmuebles ajenos.

    Finalmente, respecto a la vulneración al derecho a la posesión, la sociedad demandante señaló que la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones –SIGET– le despojó de la posesión de los inmuebles propiedad de las reclamantes, sin ser la autoridad competente para ello, y mediante un procedimiento que no corresponde al determinado por el legislador, afirmando además, que no existe irregularidad alguna que justifique el despojo precitado.

  2. Por auto de las diez horas dos minutos del diecinueve de abril de dos mil trece (folios 64 y 65), se tuvo por parte a COMPAÑÍA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE SAN SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia CAESS, S.A. de C.V., por medio de sus apoderados generales judiciales con cláusula especial, licenciados G.E.T.P.M. y J.A.R.F..

    En el auto relacionado se requirió a las autoridades demandadas que informaran sobre la existencia del acto administrativo que, respectivamente, se les atribuía, la remisión del expediente administrativo relacionado al caso, se suspendió provisionalmente la ejecución de los efectos de los actos administrativos impugnados, en el sentido que las autoridades demandadas debían abstenerse de exigir a la sociedad actora que removiera bajo su costo, la infraestructura eléctrica que se encuentra instalada en el inmueble propiedad de las señoras E.C. de H., G.E.A. y J.A. de C., incluyendo la imposibilidad de sancionar a dicha sociedad por no cumplir con la orden contenida en los actos administrativos impugnados, de conformidad a lo establecido en los artículos 17, 20 y 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – LJCA–.

    Además, en el auto precitado se ordenó notificar la existencia del presente proceso a las señoras E.C. de H., G.E.A. y J.A. de C., en calidad de terceras beneficiarias con los actos administrativos controvertidos.

    En respuesta al primer informe requerido, las autoridades demandadas confirmaron la

    En el auto de las diez horas catorce minutos del catorce de junio de dos mil trece (folio 255), se tuvo por parte al Superintendente y la Junta de Directores, ambos de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, por medio de su apoderado general judicial, licenciado C.M.C.G., se dio intervención a la señora X.G.E.C. de H., por medio de su apoderado general judicial, licenciado V.E.A.C., en su calidad de tercera beneficiaria con los actos administrativos impugnados.

    Asimismo, se requirió de las autoridades demandadas el informe que exige el artículo 24 de la LJCA, se confirmó la suspensión provisional de la ejecución de los efectos de los actos administrativos impugnados, y se ordenó notificar la existencia de este proceso al F. General de la República.

    Al rendir el segundo informe, las autoridades demandadas, de manera conjunta, manifestaron lo siguiente.

    Expresaron que la SIGET es competente para conocer de un conflicto surgido entre un usuario final y un operador, pues el concepto previsto en la LGE relativo al usuario final no es limitado, ya que identifica a la parte subjetiva del sector eléctrico que no se dedica a las actividades reguladas por dicha normativa, en ese sentido, señalaron que no se han vulnerado los artículos 3 letra e) y 84 de la LGE.

    Además, indicaron que no existe vulneración a los artículos 2 letra e) y 3 de la LGE, 2 y 5 de la LCSIGET, pues el caso debatido en sede administrativa no es una acción reivindicatoria, sino un reclamo de un usuario final al operador, en el que se ordenó la remoción de la infraestructura eléctrica al inobservar la sociedad actora las obligaciones establecidas para las distribuidoras en la normativa sectorial.

    Por otra parte, manifestaron que no se ha transgredido lo instaurado en los artículos 172 inciso de la Constitución, 1 y 5 de la LOJ, 21 del CPCM, y el derecho al juez natural, ya que la SIGET se limitó a resolver un asunto sometido a su competencia, el cual no está reservado al Órgano Judicial, en ese sentido, tampoco existe vulneración a los derechos a la seguridad jurídica y posesión de la sociedad actora, ello, dado que el reclamo conocido tiene su base en lo establecido en la LGE, en consecuencia no se sometió a la demandante a una “situación gravosa de incertidumbre jurídica”, ya que las normas aplicadas no eran desconocidas para la misma.

    Las autoridades demandadas expresaron que establecieron válidamente que los

    su favor la servidumbre de electroducto regulada en la LCSOEN, por lo que se interpretaron correctamente los artículos 1 de dicha ley, 7 de las NTDSO, en relación con los artículos 680, 832, 840 y 885 del Código Civil.

    En ese sentido, señalaron que la constitución de la servidumbre relacionada supra no es una cuestión opcional para los operadores de energía, sino una condición esencial para el desarrollo de las actividades vinculadas con la prestación del servicio público de energía eléctrica, por lo que su necesidad sí se relaciona con el cumplimiento de los Estándares para la Construcción de Líneas Áreas de Distribución de Energía Eléctrica, y el Manual de Especificaciones Técnicas de los Materiales y Equipos Utilizados para la Construcción de Líneas Áreas de Distribución de Energía Eléctrica.

    Finalmente, manifestaron que no se ha vulnerado el principio de legalidad en su vinculación negativa, ya que la LCSOEN establece la necesidad de configurar el gravamen de servidumbre de electroducto a favor de los propietarios de las redes de distribución, por ello no es “lógica” la argumentación de la sociedad demandante relativa a que la SIGET le ha obligado a soportar “una carga” que no proviene de la ley (folios 274 al 289).

    En el segundo informe presentado por las autoridades demandadas, el licenciado C.M.C.G., apoderado general judicial de dichas autoridades, solicitó la revocatoria de la medida cautelar decretada en el auto de las diez horas dos minutos del diecinueve de abril de dos mil trece (folio 289 frente y vuelto).

    Por medio del auto de las diez horas quince minutos del dieciocho de marzo de dos mil quince (folios 290 y 291), se dio intervención a la delegada del F. General de la República, licenciada Flor de M.E.G., se concedió audiencia a la sociedad actora para que se pronunciara sobre la revocatoria de la medida cautelar solicitada por las autoridades demandadas, y se abrió a prueba el proceso por el plazo de ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la LJCA.

    La parte actora no hizo uso de esta etapa.

    Las autoridades demandadas, en el escrito agregado a folios 319 al 323, solicitaron que se valorara como prueba la certificación del expediente administrativo incorporada al presente proceso.

    Por medio del auto de las ocho horas nueve minutos del once de julio de dos mil dieciséis

    autoridades demandadas.

    Finalmente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con los siguientes resultados:

    a) La sociedad actora, por medio de sus apoderados generales judiciales con cláusula especial, licenciados J.A.R.F. y C.R.M.Q., ratificó los argumentos de ilegalidad expuestos en la demanda (folios 355 al 359).

    b) Por su parte, las autoridades demandadas ratificaron los argumentos de legalidad de los actos administrativos impugnados, expuestos en el informe presentado el veintiocho de marzo de dos mil catorce (folio 349 al 354).

    c) El F. General de la República, por medio de la agente auxiliar, licenciada S.M.G.A., expresó: «(...) la Autoridad demandada ha actuado dentro del Marco Legal y Constitucional y por ende los Acuerdos emitidos para tal efecto en el presente proceso son LEGALES (...)» (SIC) (folio 345 frente).

    d) Los terceros beneficiarios con los actos administrativos impugnados no presentaron sus alegatos finales a pesar de su legal notificación, tal como consta a folios 335, 348 y 407.

  3. Expuestas las posiciones jurídicas de las partes y de la representación fiscal, esta S. emitirá su decisión sobre la controversia.

    La sociedad demandante afirma que el Superintendente y la Junta de Directores, ambos de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, con sus actuaciones han vulnerado los principios de legalidad en su vinculación negativa, razonabilidad, proporcionalidad, juez natural, sus derechos de defensa, seguridad jurídica, posesión, los artículos 4 y 5 de la Ley de Creación de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones –LCSIGET–, 3, 84 inciso 1º y 2 literal e) de la Ley General de Electricidad –LGE–, 2, 172 inciso 1º y 15 de la Constitución, 1 y 15 de la Ley Orgánica Judicial –LOJ–, 21 del Código Procesal Civil y MercantilCPCM–, 1 y 4 de la Ley de Constitución de Servidumbres para las Obras de Electrificación Nacional –LCSOEN–, 7 de las Normas Técnicas de Diseño, Seguridad y Operación de las Instalaciones de Distribución Eléctrica –NTDSO–, 745, 671, 680, 832, 840 y 885 del Código Civil, los Estándares para la Construcción de Líneas Áreas de Distribución de Energía Eléctrica, y el Manual de Especificaciones Técnicas de los Materiales y Equipos Utilizados para la Construcción de Líneas Áreas de Distribución de Energía Eléctrica.

    1. La demandante manifestó que la vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica y juez natural, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y los artículos 4 y 5 de la LCSIGET, 3, 84 inciso 1º y 2 literal e) de la LGE, 2, 172 inciso 1º y 15 de la Constitución, 1 y 15 de la LOJ, y 21 del CPCM, tiene su fundamento en la supuesta falta de competencia de las autoridades demandadas para dictar los actos impugnados y ordenar la remoción de la infraestructura eléctrica ubicada en el inmueble propiedad de las señoras G.E.A., Jenny

      1. de C. y E.C. de H. Para la sociedad actora no existe norma jurídica que faculte a la parte demandada para conocer de asuntos jurisdiccionales o dirimir conflictos de naturaleza privada –materia civil–, por lo que dichas autoridades emitieron los actos controvertidos mediante un proceso que no es el configurado legalmente para resolver el conflicto.

      Agregó, además, que ante la falta de competencia de las autoridades demandadas, la orden de remover bajo su costo la infraestructura eléctrica relacionada con el presente caso es ilegal.

      Por otra parte, en lo atinente a la vulneración a sus derechos de defensa y seguridad jurídica, el principio de legalidad en su faceta de vinculación negativa, y los artículos 1 y 4 de la LCSOEN, 7 de las NTDSO, 745, 671, 680, 832, 840 y 885 del Código Civil, los Estándares para la Construcción de Líneas Áreas de Distribución de Energía Eléctrica, y el Manual de Especificaciones Técnicas de los Materiales y Equipos Utilizados para la Construcción de Líneas Áreas de Distribución de Energía Eléctrica, la sociedad actora expresó que la normativa precitada no establece la obligación de constituir derecho real de servidumbre en inmuebles de propiedad privada en los que se encuentre instalada infraestructura eléctrica de su propiedad, en ese sentido –según la demandante– la normativa especializada únicamente establece un “derecho”, “nunca una obligación”, de constituir servidumbres de electroducto, estableciendo para ello un procedimiento específico para su constitución.

      Precisado lo anterior, la parte actora señaló que no tiene el deber legal de constituir servidumbre a su favor en inmuebles de propiedad privada en los que se encuentre ubicada infraestructura eléctrica de su propiedad, por lo que no ha incumplido normas de seguridad, continuidad o calidad del servicio por el solo hecho de no “tener” constituido el derecho real precitado sobre inmuebles ajenos.

      Finalmente, respecto a la vulneración al derecho a la posesión, la sociedad demandante

      despojó de la posesión de los inmuebles propiedad de las reclamantes, sin ser la autoridad competente para ello, y mediante un procedimiento que no corresponde al determinado por el legislador afirmando, además, que no existe irregularidad alguna que justifique el despojo precitado.

    2. Frente a los argumentos de la sociedad actora, el Superintendente y la Junta de Directores, ambos de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones expusieron lo siguiente:

      Que la SIGET es competente para conocer de un conflicto suscitado entre un usuario final y un operador, ya que el concepto de usuario final previsto en la Ley General de Electricidad no es limitado, ello, dado que identifica a la parte subjetiva del sector eléctrico que no se dedica a las actividades reguladas por dicho ordenamiento jurídico, en ese sentido, señalaron que no se han vulnerado los artículos 3 letra e) y 84 de la LGE.

      Que no existe vulneración a los artículos 2 letra e) y 3 de la LGE, 2 y 5 de la LCSIGET, pues el caso debatido en sede administrativa no es una acción reivindicatoria, sino un reclamo de un usuario final al operador, en el que se ordenó la remoción de la infraestructura eléctrica al inobservar la sociedad actora las obligaciones establecidas para las distribuidoras en la normativa sectorial.

      Por otra parte, manifestaron que no se ha transgredido lo instaurado en los artículos 172 inciso de la Constitución, 1 y 5 de la LOJ, 21 del CPCM, y el derecho al juez natural, ya que la SIGET se limitó a resolver un asunto sometido a su competencia, el cual no está reservado al Órgano Judicial, en ese sentido, tampoco existe vulneración a los derechos a la seguridad jurídica y posesión de la sociedad actora, ello, dado que el reclamo conocido tiene su base en lo establecido en la LGE, en consecuencia no se sometió a la demandante a una “situación gravosa de incertidumbre jurídica”, ya que las normas aplicadas no eran desconocidas para la misma.

      Las autoridades demandadas expresaron que establecieron válidamente que los operadores que poseen redes de transmisión y distribución de energía eléctrica debían instituir a su favor la servidumbre de electroducto regulada en la LCSOEN, por lo que se interpretaron correctamente los artículos 1 de dicha ley, 7 de las NTDSO, en relación con los artículos 680, 832, 840 y 885 del Código Civil.

      En ese sentido, señalaron que la constitución de la servidumbre relacionada supra no es

      desarrollo de las actividades vinculadas con la prestación del servicio público de energía eléctrica, por lo que su necesidad sí se relaciona con el cumplimiento de los Estándares para la Construcción de Líneas Áreas de Distribución de Energía Eléctrica, y el Manual de Especificaciones Técnicas de los Materiales y Equipos Utilizados para la Construcción de Líneas Áreas de Distribución de Energía Eléctrica.

      Finalmente, manifestaron que no se ha vulnerado el principio de legalidad en su vinculación negativa, ya que la LCSOEN establece la necesidad de configurar el gravamen de servidumbre de electroducto a favor de los propietarios de las redes de distribución, por ello no es “lógica” la argumentación de la sociedad demandante relativa a que la SIGET le ha obligado a soportar “una carga” que no proviene de la ley (folios 274 al 289).

    3. Establecidos los argumentos de ilegalidad y defensa de las partes, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

      i. La parte actora señala de manera independiente la existencia de los vicios de ilegalidad relacionados en la letra A, número 1 del romano III de esta sentencia, sin embargo esta Sala advierte que los mismos parten de una misma argumentación jurídica: la supuesta falta de competencia de las autoridades demandadas para emitir los actos impugnados y ordenar la remoción de la infraestructura eléctrica ubicada en el inmueble propiedad de las señoras G.E.A., J.A. de C. y E.C. de H.

      Por ello, esta Sala pasará a determinar si las autoridades demandadas poseen la potestad administrativa para ordenar la remoción de infraestructura eléctrica ubicada dentro de inmuebles propiedad de particulares.

      ii. La liberalización de ciertos sectores económicos sometidos a intervención estatal no conlleva a la disipación del Estado, sino que cambia su papel y lo enmarca en el rol de vigilante y guardián del buen funcionamiento de dichos sectores, encomendando las relaciones que surgen en la prestación de los servicios esenciales a un particular.

      Así, el artículo 110 inciso de la Constitución prescribe que: «El Estado podrá tomar a su cargo los servicios públicos cuando los intereses sociales así lo exijan, prestándolos directamente, por medio de las instituciones oficiales autónomas o de los municipios. También le corresponde regular y vigilar los servicios públicos prestados por empresas privadas (...)»

      A partir de lo anterior tienen relevancia los procesos de privatización y concesión (para el

      libertad de funcionamiento del sector pertinente según las reglas del mercado. Por el contrario, existen normativas y directrices especiales que habilitan la intervención estatal, dentro de límites y supuestos concretos, enfocadas a establecer reglas que impulsen la competencia, generen normas de calidad y seguridad, aseguren la estabilidad de los suministros y protejan al usuario.

      De ahí que, el concesionario del servicio respectivo se encuentra dentro de una relación de especial sujeción orientada al cumplimiento de las referidas reglas.

      Consecuentemente, surge la figura del ente regulador cuya labor principal es vigilar que el sector se mantenga funcionando y se garantice el suministro de los bienes y servicios. Este ente cuenta con legitimación técnica de intervención y regulación en los límites legales establecidos, procurando condiciones de competencia en el mercado, garantizando las obligaciones derivadas de la prestación de un servicio público, respetando los derechos de los usuarios y conjugando la libertad de empresa con la regulación y supervisión del Estado en la prestación del suministro del servicio público.

      En este iter lógico, la creación de la SIGET responde a la tendencia a favor de la liberalización de ciertos sectores económicos sometidos a intervención estatal. Así, el Estado pasa de ser el prestador directo del servicio a ser un vigilante y guardián del buen funcionamiento de dicho sector.

      Debe precisarse, entonces, que la SIGET es un ente regulador, que se configura precisamente como el órgano estatal encargado de regular y controlar el servicio de energía eléctrica dentro de una relación jurídica en la cual el Estado modula el binomio operadorproveedor en aras de garantizar el interés general.

      Indudablemente la SIGET responde a la necesidad de una legitimación técnica de intervención, a una nueva modalidad de regulación en los límites que le establezca la ley. En todo caso, ejerce un equilibrio entre mantener dinámicamente condiciones de competencia en el mercado, y garantizar las obligaciones de servicio público y los derechos de los usuarios.

      Justamente, los considerandos III y IV de la Ley de Creación de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, expresan: «Que para incentivar la inversión privada en los sectores de electricidad y telecomunicaciones, es necesaria la creación de un marco regulatorio claro, que proporcione seguridad a los agentes económicos que participen en sus distintas actividades, a la vez que fomente la competencia y limite la discrecionalidad

      especializado, que regule las actividades y supervise el cumplimiento de las normas establecidas para los sectores de electricidad y telecomunicaciones».

      En su artículo 5, la mencionada ley establece las atribuciones de la SIGET, entre las cuales destacan la aplicación de los tratados, leyes y reglamentos que regulen las actividades de los sectores de electricidad y de telecomunicaciones (potestad de vigilancia), el dictar normas y estándares técnicos aplicables a los sectores de electricidad y de telecomunicaciones, así como dictar las nomas administrativas aplicables en la institución (potestad normativa y de auto organización), el dirimir conflictos entre operadores de los sectores de electricidad y telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en las normas aplicables (potestad arbitral), y, la realización de todos los actos, contratos y operaciones que sean necesarios para cumplir los objetivos que le impongan las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter general.

      La Administración Pública está vinculada al principio de legalidad, el cual tiene como principal manifestación el otorgamiento de competencias y potestades específicas. De ahí que la potestad normativa otorgada a la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, comprende parámetros a los cuales se debe someter todo sujeto que intervenga en el sector regulado. Siendo coherente que, junto con la potestad de vigilancia que se otorga a la SIGET, ésta verifique y controle la aplicación de tales parámetros.

      Por ello, el artículo 4 de la Ley de Creación de la SIGET señala que el ente regulador creado es «la entidad competente- para aplicar las normas contenidas en tratados internacionales sobre electricidad y telecomunicaciones vigentes en El Salvador, en las leyes que rigen los sectores de Electricidad y de Telecomunicaciones; y sus reglamentos, así como para conocer del incumplimiento de las mismas».

      iii. En el presente caso, los actos administrativos emitidos por las autoridades demandadas se han basado en las potestades de control y regulación que el ordenamiento jurídico confiere a la SIGET.

      Adicionalmente, la situación jurídica de la sociedad actora ha sido confrontada con los presupuestos legales que habilitan la instalación de infraestructura eléctrica en bienes inmuebles propiedad de particulares.

      En este sentido, en el caso sub júdice, la decisión de las autoridades demandadas ha tenido a su base el ejercicio de las potestades administrativas conferidas en la Ley General de

      Operación de las Instalaciones de Distribución Eléctrica, ordenamiento jurídico producto de la autonomía normativa de la SIGET.

      Dichas normas técnicas, basadas en el interés general y, también, en la protección y seguridad de los particulares, señalan que “el interesado que requiera la constitución de servidumbres deberá proceder de acuerdo a las normas legales correspondientes” (artículo 7).

      Así, conforme los artículos 26.2 –alineación de postes– y 26.8 –acceso a inmuebles– del mencionado ordenamiento, las líneas de distribución eléctrica deben estar ubicadas en inmuebles respecto de los cuales los propietarios de las infraestructuras eléctricas tengan algún derecho.

      En este sentido, la Ley de Constitución de Servidumbres para las Obras de Electrificación Nacional, normativa aplicable por interpretación analógica al presente caso, determina que la servidumbre constituida sobre determinado inmueble propiedad de un particular debe estar debidamente inscrita en el Registro correspondiente (artículos 12 y 13).

      Así, las distribuidoras eléctricas únicamente están habilitadas para instalar su infraestructura en la vía pública, conforme el artículo 11 inciso 1º de la Ley General de Electricidad. Por el contrario, tales distribuidoras pueden colocar su infraestructura en bienes inmuebles privados cuando exista un derecho de servidumbre constituido y debidamente inscrito a su favor, mediante el cual se compruebe el gravamen del inmueble en cuestión.

      En el presente caso, a lo largo del procedimiento administrativo, la sociedad actora no comprobó la existencia de un derecho de servidumbre a su favor, en el inmueble propiedad de las señoras G.E.A., J.A. de C. y E.C. de H., por el contrario, tal sociedad afirmó que no estaba en la obligación de constituir el derecho real precitado en el inmueble relacionado.

      En consecuencia, se verifica que las autoridades demandadas han emitido los actos que se impugnan dentro de las atribuciones otorgadas en la Constitución, la Ley de Creación de la SIGET, la Ley General de Electricidad, la Ley de Constitución de Servidumbres para las Obras de Electrificación Nacional y las Normas Técnicas de Diseño, Seguridad y Operación de las Instalaciones de Distribución Eléctrica; y no en el marco de un conflicto de naturaleza meramente civil, como señala la sociedad demandante, respetando el principio de legalidad y el derecho a la seguridad jurídica.

      iv. En esta línea argumentativa, importa destacar que las autoridades demandadas acoplan las potestades ejercidas en la sujeción a las normas técnicas que emiten, y valoran el interés

      vital para el país, éste se debe de garantizar y proteger.

      Se debe resaltar que la Ley de Constitución de Servidumbres para las Obras de Electrificación Nacional –vigente desde abril de mil novecientos noventa y siete–, establece el procedimiento para la constitución de servidumbres de electroducto cuando éstas no puedan constituirse por medio de contratación directa. Ello denota que se exige la constitución de un derecho real de manera voluntaria –contratación directa– o forzosa –judicial–.

      En tal sentido, la inexistencia de un derecho real en los inmuebles afectados por las líneas de distribución eléctrica genera una incertidumbre en el efectivo suministro de energía eléctrica y no asegura la estabilidad del mismo, encaminando al distribuidor a una situación de irregularidad ante las normas previstas por la SIGET.

      En el presente caso, el Superintendente concedió a la sociedad demandante por medio del acuerdo número 297-E-2012, emitido a las ocho horas con quince minutos del veinticuatro de abril de dos mil doce (folio 112 frente y vuelto), la oportunidad de presentar por escrito sus argumentos y posiciones relacionadas con el reclamo planteado por E.C. de H. en representación de G.E.A. y J.A. de C.

      No obstante, la sociedad actora no demostró la existencia y debida inscripción de un derecho a su favor para tener por legal la ubicación de su infraestructura eléctrica en el inmueble propiedad de las señoras relacionadas supra, sino que se limitó a expresar que producto del proceso de privatización del sector eléctrico, las líneas de distribución a las que se hace referencia en el presente caso fueron adquiridas de buena fe, lo que en principio suponía que conjuntamente a las líneas precitadas, se hacía la tradición de las servidumbres constituidas a favor de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa –CEL– y que, por ello, no existía obligación de constituir la servidumbre respectiva.

      Agregó, además, que si las reclamantes deseaban remover la infraestructura eléctrica de su propiedad, serían ellas quienes absorberían los costos de dicha remoción y modificación de la red (folio 118 vuelto).

      Ante tal irregularidad, las autoridades demandadas actuaron con el objeto que el distribuidor se sujetara a las normas que regulan las condiciones óptimas de operación y garantizan un suministro continuo, suficiente y oportuno de energía eléctrica.

      De ahí que, la remoción de las líneas de distribución ordenada, como se ha establecido

      sector de energía, a fin de garantizar y prever la estabilidad del suministro de energía eléctrica, evitando que la voluntad de un particular –propietario o poseedor del inmueble en el cual se establece la servidumbre de electroducto– genere un daño u obstaculice el mantenimiento de las líneas de distribución, afectando, por ende, el óptimo suministro del servicio público, no existiendo con ello vulneración a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y los derechos a la seguridad jurídica y posesión de la sociedad actora.

      v. En el iter lógico del presente análisis, frente al argumento de CAESS, S.A. de C.V. relativo a que no existe norma que faculte a las autoridades demandadas para conocer asuntos jurisdiccionales o dirimir conflictos de naturaleza privada –materia civil–, debe precisarse lo siguiente.

      La situación de hecho planteada puede ser enmarcada en diferentes ámbitos, pero en el caso de estudio las autoridades demandadas han actuado con base en el marco normativo que las rige, a fin de garantizar y vigilar la prestación del suministro de energía eléctrica. De ahí que enmarcan la intervención de la señora E.C. de H. en representación de G.E.A. y J.A. de C. en el plano de una cooperación particular.

      Es decir, la remoción de la estructura eléctrica exigida no deviene de un mero conflicto en materia civil sino del ejercicio de potestades que, en el campo de la regulación y control del suministro de energía eléctrica, competen a la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones –ente regulador creado para tal efecto–.

      En ese sentido, la SIGET, como ente regulador, posee la obligación legal de regular y controlar el servicio de energía eléctrica dentro de una relación jurídica en la cual el Estado, como garante del interés general, armoniza e incide, dentro de los límites constitucionales y legales, en las diversas situaciones jurídicas de los operadores, usuarios y particulares.

      Lo anterior permitió que la SIGET conociera del conflicto entre las señoras E.C. de H., G.E.A., J.A. de C., y la sociedad actora, pues el mismo se suscitó en tomo a las materias específicas que se regulan a través de la Ley General de Electricidad.

      Por lo dicho, los argumentos expuestos por CAESS, S.A. de C.V. no son atendibles para declarar la ilegalidad de los actos impugnados, los cuales han sido emitidos con apego al principio de legalidad y a las atribuciones encomendadas al Superintendente y la Junta de Directores, ambos de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones.

      se han vulnerado los derechos a la seguridad jurídica, juez natural y posesión de la sociedad actora, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y los artículos 4 y 5 de la LCSIGET, 3, 84 inciso 1º y 2 literal e) de la LGE, 2, 172 inciso 1º y 15 de la Constitución, 1 y 15 de la LOJ, y 21 del CPCM.

      1. Análisis de la obligación de constituir servidumbres para la ubicación de infraestructura eléctrica en propiedad privada.

    4. Finalmente, respecto a la vulneración a sus derechos de defensa y seguridad jurídica, el principio de legalidad en su vinculación negativa, y los artículos 1 y 4 de la LCSOEN, 7 de las NTDSO, 745, 671, 680, 832, 840 y 885 del Código Civil, los Estándares para la Construcción de Líneas Áreas de Distribución de Energía Eléctrica, y el Manual de Especificaciones Técnicas de los Materiales y Equipos Utilizados para la Construcción de Líneas Áreas de Distribución de Energía Eléctrica, la sociedad actora expresó que la normativa precitada no establece la obligación de constituir derecho real de servidumbre en inmuebles de propiedad privada en los que se encuentre instalada infraestructura eléctrica de su propiedad, en ese sentido –según la demandante– la normativa especializada únicamente establece un “derecho”, “nunca una obligación”, de constituir servidumbres de electroducto, previendo para ello un procedimiento específico para su constitución.

      La parte actora señaló que no tiene el deber legal de constituir servidumbre a su favor en inmuebles de propiedad privada en los que se encuentre ubicada infraestructura eléctrica de su propiedad, por lo que no ha incumplido normas de seguridad, continuidad o calidad del servicio por el solo hecho de no “tener” constituido el derecho real precitado sobre inmuebles ajenos.

    5. Sobre lo anterior, las autoridades demandadas expresaron que establecieron válidamente que los operadores que poseen redes de transmisión y distribución de energía eléctrica debían instituir a su favor la servidumbre de electroducto regulada en la LCSOEN, por lo que se interpretaron correctamente los artículos 1 de dicha ley, 7 de las NTDSO, en relación con los artículos 680, 832, 840 y 885 del Código Civil.

      En ese sentido, señalaron que la constitución de la servidumbre relacionada supra no es una cuestión opcional para los operadores de energía, sino una condición esencial para el desarrollo de las actividades vinculadas con la prestación del servicio público de energía eléctrica, por lo que su necesidad sí se relaciona con el cumplimiento de los Estándares para la

      Especificaciones Técnicas de los Materiales y Equipos Utilizados para la Construcción de Líneas Áreas de Distribución de Energía Eléctrica.

      Finalmente, manifestaron que no se ha vulnerado el principio de legalidad en su vinculación negativa, ya que la LCSOEN establece la necesidad de configurar el gravamen de servidumbre de electroducto a favor de los propietarios de las redes de distribución, por ello no es “lógica” la argumentación de la sociedad demandante relativa a que la SIGET le ha obligado a soportar “una carga” que no proviene de la ley.

    6. Precisadas las posiciones jurídicas de las partes, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

    7. Pues bien, según lo expuesto en el apartado iii, número 3, letra A, del R.I. de esta sentencia, de conformidad a los artículos 26.2 y 26.8 de las Normas Técnicas de Diseño, Seguridad y Operación de las Instalaciones de Distribución Eléctrica, las líneas de distribución eléctrica deben estar ubicadas en inmuebles respecto de los cuales los propietarios de dichas infraestructuras tengan algún derecho.

      De igual modo, se precisó que la Ley de Constitución de Servidumbres para las Obras de Electrificación Nacional, determina que la servidumbre constituida sobre un inmueble propiedad de un particular debe estar debidamente inscrita en el Registro correspondiente –artículo 12 y 13–.

      En ese sentido, el ordenamiento jurídico precitado, en su artículo 1 establece: “La presente Ley tiene por objeto, establecer el procedimiento para la constitución de servidumbres de electroducto a favor de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Rio Lempa (CEL), cuando ésta no se pueda constituir por medio de contratación directa. Para los efectos de esta Ley, Servidumbre de Electroducto es el gravamen que se constituye a favor de CEL sobre un inmueble determinado, y que confiere a ésta el derecho de instalar torres y postes, así como también tender cables aéreos y subterráneos en la porción del inmueble sujeta al gravamen, y a utilizar éstos para la conducción de energía eléctrica”.

      Así, la ley relacionada supra establece que la servidumbre sobre un inmueble privado en el que se instale una estructura eléctrica debe estar debidamente inscrita en el registro correspondiente.

      En este punto es importante precisar que el ordenamiento jurídico precitado es aplicable al

      Hidroeléctrica del Río Lempa –CEL–, regula el derecho de instalar postes, torres, cables, etc., es decir, redes de transmisión e infraestructura eléctrica en propiedad privada.

      Por otra parte, al entrar en vigencia las Normas Técnicas de Diseño, Seguridad y Operación de las Instalaciones de Distribución Eléctrica, CAESS, S.A. de C.V. al igual que el resto de distribuidoras de energía eléctrica adquirió la obligación de cumplir con dicha normativa que tiene por objeto establecer las disposiciones, criterios y requerimientos mínimos para asegurar que las mejoras, expansiones y nuevas construcciones de las instalaciones de distribución de energía eléctrica, se diseñen, construyan y operen, garantizando la seguridad de las personas y bienes y la calidad del servicio.

      La referida obligación es vinculante para las distribuidoras de energía eléctrica, y es aplicable incluso para la infraestructura instalada con anterioridad a la vigencia de la mencionada norma técnica. Lo anterior es así, ya que el artículo 2 de las Normas Técnicas de Diseño, Seguridad y Operación de las Instalaciones de Distribución Eléctrica establece el alcance y ámbito de aplicación “Esta Normativa será de aplicación obligatoria, en la República de El Salvador, para todas las personas naturales o jurídicas, que tengan relación con el diseño, construcción, supervisión, operación y mantenimiento de las instalaciones de distribución de energía eléctrica, incluyendo sus mejoras, ampliaciones e instalaciones provisionales o temporales (...)”

      Ahora bien, las actuaciones administrativas impugnadas no tienen a su base, como único fundamento, la referida norma técnica sino, también, la Ley General de Electricidad, que regula en el artículo 11: “Para la construcción de redes de transmisión y distribución, será gratuito el uso de los derechos de vía en los bienes nacionales de uso público, debiendo cumplirse en todo momento, las normas de urbanismo que dicten las autoridades correspondientes. Los gastos derivados de la remoción, traslado y reposición de las instalaciones eléctricas que sea necesario ejecutar como consecuencia de la ampliación, mantenimiento o mejoramiento de carreteras, caminos, calles, vías férreas, obras de ornato municipal o por otras razones de igual índole serán por cuenta de los operadores, en compensación por la utilización de bienes nacionales de uso público en forma gratuita”.

      En ese orden de ideas, el ordenamiento jurídico relacionado supra es aplicable a la sociedad actora pues es obligatorio para todas las personas naturales o jurídicas cuyas actividades

      distribución de energía eléctrica.

      Por tanto, conforme a lo expuesto en los apartados precedentes deben desestimarse los vicios de ilegalidad relativos a la vulneración al derecho de defensa y seguridad jurídica planteados por la sociedad actora, el principio de legalidad en su faceta de vinculación negativa, y los artículos 1 y 4 de la LCSOEN, 7 de las NTDSO, 745, 671, 680, 832, 840 y 885 del Código Civil, los Estándares para la Construcción de Líneas Áreas de Distribución de Energía Eléctrica, y el Manual de Especificaciones Técnicas de los Materiales y Equipos Utilizados para la Construcción de Líneas Áreas de Distribución de Energía Eléctrica.

  4. POR TANTO, en atención a las consideraciones realizadas, disposiciones citadas y los artículos 31, 32, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 216, 217 y 272 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala

    FALLA:

    1. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por COMPAÑÍA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE SAN SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia CAESS, S.A. de C.V., por medio de sus apoderados generales judiciales con cláusula especial, licenciados G.E.T.P.M., C.R.M.Q. y J.A.R.F., en los siguientes actos administrativos:

      a) Acuerdo número 461-E-2012, de las nueve horas treinta minutos del veinticinco de junio de dos mil doce, emitido por el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, mediante el cual se ordena a CAESS, S.A. de C.V. que en el plazo de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del acuerdo, remueva bajo su costo la infraestructura eléctrica que atraviesa el inmueble propiedad de las señoras E.C. de H., G.E.A. y J.A. de C., ubicado en el kilómetro [...] de la carretera que conduce de San Martín a Suchitoto, en el municipio de Suchitoto, departamento de Cuscatlán.

      b) Acuerdo número 104-E-2013, emitido por la Junta de Directores de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, a las dieciocho horas del diecisiete de enero de dos mil trece, mediante el cual se confirmó el acuerdo anterior.

    2. Dejar sin efecto la medida cautelar decretada en el auto de las diez horas dos minutos del diecinueve de abril de dos mil trece.

    3. Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común.

    4. En el acto de la notificación, entregar certificación de esta sentencia a las autoridades

      N..

      D.S.--------------P.V.C.---------------S. L. RIV. M..--------------J.M.B.S.---------------PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS

      Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------M. B. A.------------SRIA.---------RUBRICADAS.

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