Sentencia nº 504-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 3 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia504-2016
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoTestimonio de menor en su contra, doble condena por misma acción y juzgamiento por juez condenado
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

504-2016

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas y cuarenta y un minutos del día tres de febrero de dos mil diecisiete.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por el señor S.H.M.G., condenado por el delito de violación en menor e incapaz continuada, en contra de actuaciones del Tribunal Segundo de Sentencia de S.A..

Analizada la pretensión y considerando:

  1. 1. El peticionario señala como motivos de hábeas corpus los siguientes: “Siendo así las cosas y en vista de que el entonces abogado que me representaba sometió a la Cámara de la Primera Sección de Occidente, apelación; así como a la Honorable Sala de lo Penal de la Corte Suprema, y en ambas oportunidades sometió el argumento de que a la menor en cuestión no se le hicieron las advertencias requeridas por el articulo 209 C.P.P. vigente, creo que este motivo de habeas presentado ha sido presentado sin que pueda definirse la situación. Y creo, entonces, que es esta Honorable Sala de lo Constitucional el único ente que puede contestar “constitucionalmente”... La requerida respuesta a la pregunta que plantean los siguientes motivos así como clarificar la táctica “exclusoria” de escritos “Pro-se” que es efectuada por algunos Tribunales, en violación al Artículo 18 y otros de la Constitución (...)

    En la ley salvadoreña se sostiene que un menor de 18 años no estará sujeto a la ley penal (...) ¿Cómo es que si este menor de 18 años no esta sujeto á las leyes adultas, su testimonio es usado y aceptado para sentenciar y condenar los que si estamos bajo esta ley? (…)

    Esta segunda pregunta esta [relacionada] [al] mismo tema “menor e incapaz”. Ya sabemos lo que dice la ley sobre los menores. Ahora bien ¿Incapaz de qué? ¿De mentir? Si es incapaz puesto que asumirnos que su “cerebro” no está desarrollado completamente para saber distinguir y comprender el mal... la pregunta, entonces es: ¿Esta capacitado este mismo menor que es “incapaz” para rendir un testimonio unsustanciado y enviar a prisión a un adulto inocente por veinte años?

    Estas son preguntas que desafían el sentido común en vista de la letra de la ley (...)

    Yo sostengo que estos artículos [159, 161 y 162 C.Pn.] son inconstitucionales en que –en mi caso en particular– con tan solo en la palabra de quien es menor y no puede administrársele los requerimientos del articulo 209 C.P.P. aun testificando en cámara “Gessell” y con psicólogo y juez, presente; viola mis derechos como los consagran los artículos once y doce de la

    Procesal Penal.” (Sic).

    En relación con la declaración en cámara “Gessell”, el solicitante alude que el juez de instrucción debió cumplir con los requerimientos del Art. 209 C.Pr.Pn., entre ellos que los testigos deben ser instruidos en la posibilidad de incurrir en el delito de falso testimonio, con base en esto, aduce “tomando en consideración que otra garantía constitucional dice que la ley solo se le puede aplicar a mayores de 18 años, hubiese sido inverosímil leerle los pertinentes artículos del codigo penal procesal a un “menor o incapaz” ¿Por qué tomarle juramento, sin hacerle saber la penalidad que tiene el falso testimonio? Quizas por que no se le puede aplicar la ley penal a un menor de 18 años (...)

    Yo someto que en este argumento es imperativo definir claramente los parámetros legales. En un lado esta el articulo 17 del Código Penal y en el otro el 209 del Código Procesal Penal. Y queda en el centro mis derechos como imputado que estan delineados como garantía constitucional por medio del articulo diez C.P.P.” (Sic).

    1. “Otra inconstitucionalidad es que doblemente se castiga al delincuente por la misma acción. Veamos: “Violación en menor” (aunque el articulo “delinea” “menor de quince años de edad” inmediatamente continua o con otra persona ... Ahora bien, esta conducta descrita, y su pena puede ser incrementada –como se hace en muchos casos– hasta en una tercera parte del máximo impuesto (ver articulo 162 C.PN. no. 3. “Cuando la victima fuere menor de dieciocho años de edad.”

      Ya se penalizó como “menor o incapaz” en el Art. 159 C.Pn. Ahora se penaliza como “menor de 18 años de edad! ¿Cómo es eso? ¿Se puede penalizar doblemente por un mismo delito? Y más aún... si le quieren añadir “Delito Continuado” le añaden –como en mi caso– otro tercio del total!” (sic).

    2. “Es inverosímil y absurdo el que mi juicio publico fuese imparcial y con arreglo a las leyes (...)

      Uno de los jueces del Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana (el presidente entonces!) fue arrestado y acusado –en el periodo de flagrancia– de violación en “menor e incapaz! Esto demuestra que uno de mis sentenciadores estaba incapacitado, constitucionalmente a ser juez. Su actuación entonces, crea la duda hoy... Pero el punto primordial es que con sus palabras y actuación, ¿Quién asegura que no “contamino” los juicios que presidio?

      mental”. Esto lo descualifica a ser juez y sentarse a [deliberar] racionalmente; y luego sentenciarme a mi como culpable y penarme a una pena que desproporcionalmente ha destrozado mi vida y la de mi familia (...)

      ¿Cómo se verifico en la Corte Suprema que este Sr. Juez era y es alguien de moralidad y competencia notorias? (...) Primero, si este Sr. no tenia “moralidad y competencia notoria”; no podía ser Juez... Esto es un requisito. Un requisito constitucional es ley primaria. Yo, como imputado, solo respondo ante la ley de lo que se me acuso. Era esperado por mi que un juez de “notaria moralidad y competencia” me juzgara. No fue así (...)” (sic).

      Además, cuestiona la imparcialidad del juzgador por haber querido ser F. General, lo que demuestra que es sospechoso de ello, por tener mentalidad de investigador penal.

  2. 1. Antes de analizar la pretensión planteada, esta Sala considera pertinente hacer referencia al examen inicial que se realiza en este proceso constitucional, para verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias y así emitir una decisión sobre lo requerido.

    En ese sentido, este Tribunal debe corroborar si el peticionario ha superado los requisitos mínimos para conocer y decidir sobre los alegatos planteados; pues, cuando se propongan cuestiones que deban ser resueltas por otras autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser inconformidades del demandante con lo decidido por una autoridad judicial o administrativa, o carezcan de trascendencia constitucional, la tramitación del hábeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al inicio del proceso, por medio de una declaratoria de improcedencia –v. gr., improcedencias de HC 162-2010 del 24/11/2010, 90-2015, 22/04/2015, entre otras–.

    1. El peticionario, en síntesis, basa sus reclamos en tres aspectos: 1) haberse obtenido el testimonio de la víctima menor de 18 años, cuando, a su juicio, no puede estar sujeta al ordenamiento penal y procesal penal por ser este únicamente aplicado a adultos; 2) la inconstitucionalidad de que se castigue doblemente al delincuente por la misma acción, como en su caso, en aplicación de los Arts. 159 y 162 No. 3 C. Pn.; y 3) haber sido juzgado por un juez que posteriormente fue acusado de violación en menor o incapaz, lo que demuestra que estaba inconstitucionalmente incapacitado para conocer su proceso y haber sido imparcial ya que quiso ser F. General de la República.

      Por otra parte, previo a tales quejas, plantea otras situaciones en torno al rechazo

      copia de su sentencia condenatoria, por constituir una práctica habitual de dicha sede negándole acceso a los tribunales.

    2. A partir de lo anterior, es necesario precisar que mediante el proceso de hábeas corpus se controlan actuaciones u omisiones de las autoridades o particulares, que inciden o amenacen el derecho de libertad física o integridad –física, psíquica o moral– o la vinculación directa de ellas con tales derechos fundamentales de los solicitantes; de manera que éstos, al efectuar sus peticiones, deben señalar con precisión dichos aspectos configurativos del agravio, que hacen constitucionalmente trascendente su pretensión y que permiten que la misma pueda ser analizada, de lo contrario este Tribunal se encontraría imposibilitado para continuar con su examen –v. gr. resoluciones interlocutorias HC 53-2011 del 18/02/2011, 104-2010 del 16/06/2010–.

      En tal sentido, la falta de señalamiento expreso del agravio generado por la autoridad contra quien se reclama, con las características antes mencionadas, constituye un vicio en la pretensión el cual impide que pueda continuarse con su trámite normal.

    3. Ahora bien, en relación con el primer y segundo reclamo referidos a la obtención del testimonio de la víctima menor de 18 años dentro de su proceso penal y que llevó a su condena, en virtud de que considera no le podía ser aplicado el ordenamiento penal y procesal penal, y la doble condena impuesta por la comisión de un delito; se advierte que ambos constituyen meras inconformidades del peticionario con la decisión tanto de tomar en cuenta el testimonio de la menor víctima para condenarlo como de habérsele impuesto la pena de veinte años de prisión.

      Lo anterior en virtud de que, por una parte, el solicitante se basa en una errónea interpretación de los Códigos Penal y Procesal Penal en relación con su aplicación a los procesos penales, ya que, a su juicio no pueden aplicarse a menores de 18 años en su calidad de víctimas; cuando jurídicamente tales C. habilitan a emplear sus reglas, principios y normas generales a las partes procesales que actúan dentro de una causa penal; distinto es cuando el infractor o procesado se trata de un menor de edad, en cuyo caso se aplica la Ley Penal Juvenil, pero no es esta la situación planteada sino haberse habilitado el testimonio de una víctima menor de edad y que haya sido utilizado para su condena.

      Y por otra parte, también interpreta equivocadamente lo dispuesto en los Arts. 159 y 162 No. 3 C.Pn. a su caso concreto, en tanto asegura que ha sido doblemente condenado; sin embargo, expresa claramente que fue condenado a la pena de 20 años de prisión, esta sanción es

      incapaz, es decir que el solicitante fue condenado a la pena máxima señalada para el ilícito que le fue atribuido y, además, lo fue de conformidad a la regla de la penalidad del delito continuado que estipula que el culpable será sancionado con la pena máxima del mismo, no así por la modalidad agravada cuya inconstitucionalidad sostiene, pues no se advierte que se haya aplicado a él.

      Respecto a este último aspecto, no es posible colegir un tema de doble sanción que transgreda el derecho de libertad física del pretensor, por tanto deberá ser declarado improcedente junto al anterior con fundamento en las razones expresadas.

    4. Con respecto al cuestionamiento de haber sido juzgado el solicitante por un juez incapaz, en virtud de que éste último posteriormente fue acusado de violación en menor o incapaz, y además que no fue imparcial por haber querido ser F. General de la República; debe señalarse que el Código Procesal Penal establece las herramientas que las partes pueden utilizar para apartar a un juez de conocer de determinada causa cuando ellas consideren que su imparcialidad se encuentra en riesgo.

      A su vez, la sospecha de que un juez no tiene las cualidades o aptitudes legales y constitucionales necesarias para ejercer sus funciones en el desarrollo de un proceso penal, puede ser denunciada por las partes en el transcurso de éste ante la oficina competente –Sección de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia–.

      En esos términos, no es competencia de esta S. determinar si un juez fue parcial o no al momento de definir la responsabilidad penal de un imputado, y tampoco verificar que en él incurrieron causales para excusarse de conocer o ser recusado; así como no es competencia de este Tribunal establecer la capacidad o moralidad de un juez de manera general o concreta en un caso sometido a su conocimiento, pues como se dijo lo primero se encuentra a cargo de una oficina institucional y lo segundo de la Corte en Pleno al momento de nombrar en ese cargo a una persona.

      Las incapacidades o aspectos de imparcialidad sobrevenidos al juicio respecto al juez penal, tampoco son capaces de revelar un tema de posible vulneración que, así como los anteriores, se encuentran fuera del margen de control de esta S. en los procesos constitucionales y por tanto estos aspectos de la pretensión deben ser declarados improcedentes.

    5. Finalmente, previo se acotó que el peticionario expuso ciertas situaciones en torno al

      referidas, concretamente, a que el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A. le regresó el aludido escrito, pese a que su hermana lo presentó ante la Secretaría de dicha sede, el cual estaba sellado por la Alcaidía del Centro Penal de Apanteos, pero se negaron a recibirlo con la excusa de que no podían verificar su firma y, asegura, que ello constituye una práctica de ese tribunal a menos que los escritos sean presentados por abogados o “notarizados”.

      A ese respecto, debe indicarse que tales situaciones no fueron propuestas como motivos de la solicitud de hábeas corpus del pretensor y tampoco revelan una vinculación con la restricción que sufre en su derecho de libertad física; sin embargo, este Tribunal considera pertinente certificar esta resolución al Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., a fin de hacerle de su conocimiento dichas situaciones y que tome las medidas que determine correspondientes, en caso de verificar que las mismas se encuentran aconteciendo.

  3. Por otra parte, el peticionario señala que puede ser notificado en el Centro Penal de Apanteos, donde guarda reclusión.

    En atención a la condición de restricción en la que se encuentra el solicitante dentro del aludido establecimiento penitenciario es pertinente realizar el respectivo acto procesal de comunicación por la vía del auxilio judicial para garantizar el derecho de audiencia y a la protección jurisdiccional del solicitante, pues este mecanismo permite establecer con certeza la fecha en que aquel tiene conocimiento directo e inmediato de los pronunciamientos de este Tribunal. Lo anterior supone que el acto procesal de comunicación debe efectuarse de forma personal al destinatario de la misma y no por medio de las autoridades penitenciarias.

    En ese orden, es procedente aplicar de forma supletoria el artículo 141 inciso 1º del Código Procesal Civil y M., disposición que regula la figura del auxilio judicial. De manera que, deberá requerirse la cooperación al Juzgado Tercero de Paz de S.A., a efecto de notificar este pronunciamiento al solicitante de este hábeas corpus, de manera personal, en el mencionado centro penal.

    Sin perjuicio de ello, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al peticionario a través del aludido medio, también se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente y en la jurisprudencia constitucional y que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para

    respectivos.

    Por tanto, con base en las razones expresadas y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 inciso de la Constitución y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, 20, 141, 171 y 181 del Código Procesal Civil y M., esta S.

    RESUELVE:

    1. D. improcedente la pretensión incoada a su favor por el señor Samuel Hernan

      M. G.; en virtud de que la fundamenta en asuntos que carecen de trascendencia constitucional.

    2. C. esta resolución al Tribunal Segundo de Sentencia de S.A. a fin de hacerle de su conocimiento las situaciones expuestas por el peticionario en cuanto al supuesto rechazo de un escrito que envió y práctica de dicha sede de actuar de esa manera.

    3. Fíjese el procedimiento del auxilio judicial para realizar esta y las notificaciones posteriores al solicitante, en virtud de lo expuesto en el considerando III de esta decisión.

    4. R. auxilio al Juzgado Tercero de Paz de S.A. para que notifique este pronunciamiento –de forma personal– al peticionario en el Centro Penal de Apanteos.

    5. Ordénase a la Secretaría de esta Sala que gire las comunicaciones que estime convenientes. De existir alguna circunstancia que imposibilite mediante dicha vía ejecutar la notificación que se ordena; se deberá proceder conforme a lo dispuesto en esta resolución.

    6. S. al funcionario judicial comisionado que informe a esta S., a la brevedad posible, sobre la realización de dicho acto procesal de comunicación.

    7. N. y archívese oportunamente.

      F.M..-------------------J.B.J..--------------------E.S.B.R.------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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