Sentencia nº 90-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia90-2015
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoDetención ilegal
Derechos VulneradosDerechos de defensa material y técnica
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

90-2015

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cuarenta y dos minutos del día veintidós de abril de dos mil quince.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por el abogado G.E.G.A., a favor de J.L.C., contra actuaciones del Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. 1. El solicitante refiere que el joven J.L.C. fue procesado en el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, por atribuírsele la comisión del delito de extorsión, y se le decretó detención provisional a pesar de encontrarse ausente, la cual ya no reúne los requisitos exigidos por la ley en virtud que dicha sede judicial se declaró incompetente para continuar conociendo de la causa y remitió las actuaciones al Juzgado Primero de Instrucción de San Miguel.

    Que con fecha veintisiete de febrero de dos mil quince ya capturado J.L.C., fue intimado y se le señaló audiencia preliminar para las ocho horas del veinte de marzo del presente año, sin embargo la representación fiscal solicitó su reprogramación. Es el caso que el J. Especializado de Instrucción dictó auto de fecha catorce de marzo de este año, declarándose incompetente para seguir conociendo del proceso penal y ordenó la remisión al Juzgado Primero de Instrucción de San Miguel, quien al recibir las actuaciones no confirmó ni decretó detención provisional en contra del imputado.

    La detención provisional bajo la cual se encuentra J.L.C. es ilegal por no encontrarse su caso bajo la competencia de ningún juez o tribunal, además en consideración que la sede judicial que se la decretó se declaró incompetente, con ello se violenta el debido proceso, la pronta y cumplida administración de justicia.

    1. Asimismo añade que toda la situación relacionada se ha llevado a cabo sin notificación al defensor particular de J.L.C., pues "(...) no notificaron cuando fue capturado el favorecido al abogado defensor, ni la notificación de la audiencia preliminar, ni la declaratoria de la incompetencia, ya que era el abogado G.A. defensor de su elección desde que le decreto la detención provisional (...). Siendo que dicho Abogado G.A. había dejado lugar para recibir notificaciones según escrito presentado el día veinticuatro de febrero del año dos mil catorce, había señalado lugar para recibir notificaciones en contra o a favor del J.J.L.C. ante el Señor Juez Especializado de Instrucción en el cual consta en autos que se me notificaron resoluciones de audiencia inicial, la acusación, la audiencia preliminar, cuando estuvo ausente, pero cuando fue detenido, no se me notifico ningún auto cuando (...) ni la intimación, ni se me notificó la convocatoria a la audiencia preliminar, la convocatoria donde se declara incompetente el señor J. Especializado de Instrucción ni la remisión de dicho proceso al Tribunal Primero de Instrucción causando agravios a la defensa técnica y material." (Mayúsculas suplidas) (sic.).

  2. Antes de analizar la pretensión planteada, esta Sala considera pertinente hacer referencia al examen inicial que se realiza en este proceso constitucional, para verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias y emitir una decisión sobre lo requerido.

    En ese sentido, este Tribunal debe corroborar si el peticionario ha superado los requisitos mínimos para conocer y decidir sobre los alegatos planteados; pues, cuando se propongan cuestiones que deban ser resueltas por otras autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser inconformidades del demandante con lo decidido por una autoridad judicial o administrativa, o carezcan de trascendencia constitucional, la tramitación del hábeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al inicio del proceso, por medio de una declaratoria de improcedencia -v. gr., improcedencia HC 162-2010 del 24/11/2010-.

  3. Los cuestionamientos realizados por el peticionario, se resumen en que a J.L.C. le fue decretada la detención provisional por el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, el cual posteriormente se declaró incompetente y remitió las actuaciones al Juzgado Primero de Instrucción de la misma ciudad, en donde no se ratificó la medida cautelar impuesta previamente, por lo que considera que la misma se vuelve ilegal. Por otro lado, arguye que a partir de la captura de su representado no se le hicieron las notificaciones relacionadas con la convocatoria de audiencia preliminar y la declaratoria de incompetencia, situación que a su juicio transgrede el derecho de defensa material y técnica.

    A partir de lo expuesto, es necesario señalar que esta S. ha sostenido que mediante el proceso de hábeas corpus se controlan actuaciones u omisiones de las autoridades o particulares, que inciden o amenacen el derecho de libertad física o integridad -física, psíquica o moral- de los solicitantes; de manera que estos, al efectuar sus peticiones, deben indicar con precisión dichos aspectos configurativos del agravio, que hacen constitucionalmente trascendente su pretensión y que permiten que la misma pueda ser analizada, de lo contrario este Tribunal se encontraría imposibilitado para continuar con su examen -v. gr. resoluciones interlocutorias HC 53-2011 del 18/2/2011, 104-2010 del 16/6/2010-.

    De modo que, la falta de manifestación expresa del agravio generado por la autoridad contra quien se reclama, con las características antes mencionadas, constituye un vicio en la pretensión e impide que pueda continuarse con su trámite normal.

    Del primer reclamo planteado por el solicitante, relacionado con la supuesta ilegalidad de la medida cautelar de la detención provisional en que se encuentra J.L.C., este Tribunal advierte que el mero hecho que se le haya impuesto por un juzgado que posteriormente se declaró incompetente y no haya sido ratificada por el tribunal al que se remitieron las actuaciones, no configura un aspecto de transgresión constitucional respecto a la medida cautelar decretada; ello en tanto que todas las actuaciones emitidas en el marco de las atribuciones legales de la autoridad judicial que inicialmente conoció de un proceso penal previamente a declinar su competencia, en ningún momento pierden validez por el solo hecho de estimar que no se encuentra facultado para continuar conociendo de la causa, en ese sentido las actuaciones deben considerarse legalmente validas y a partir de la última se tendrá que retomar la sustanciación de la causa por aquella sede judicial a la cual se estima competente y se remiten las actuaciones.

    Al ser así, la detención provisional decretada en contra del señor J.L.C., continua estando vigente y siendo legal mientras no se emita una resolución en contrario que la modifique o revoque; y a ese respecto además es importante aclarar que al momento de que una sede judicial recibe las actuaciones de otra que se ha declarado incompetente, legalmente no se exige que ratifique las medidas cautelares en que se encuentra el imputado, que al no hacerlo pueda convertirla en ilegal, sino únicamente la sustanciación de la causa tomando como validas las actuaciones realizadas por la sede judicial devenida en incompetente.

    En ese orden de ideas, el argumento expuesto por el peticionario se traduce en una mera inconformidad con la detención provisional en que se encuentra J.L.C., pues sustenta este aspecto de su pretensión en la supuesta ilegalidad de la medida surgida de actuaciones judiciales realizadas en el marco de la ley como se advierte de sus aseveraciones.

    Por tanto, el referido planteamiento contiene un vicio insubsanable en el elemento objetivo de la pretensión que imposibilita continuar con su trámite normal debiendo rechazarse declarando su improcedencia.

    A su vez, el peticionario reclama la falta de notificación de las actuaciones acontecidas posteriormente a la captura de J.L.C. -intimación, programación de audiencia preliminar, declaratoria de incompetencia-, lo cual, según manifiesta, ha transgredido el derecho de defensa material y técnica de aquel. No obstante, en cuanto a ello este Tribunal advierte que cuando se reclaman este tipo de omisiones de las autoridades judiciales necesariamente las mismas deben conectarse con el derecho de libertad física de cuya tutela se encarga este proceso de hábeas corpus, es decir, un nexo que permita determinar que la omisión acontecida causa un perjuicio en el derecho aludido; de lo contario, se carecería del elemento objetivo fundamental para emitir una decisión en esta clase de proceso constitucional.

    En este caso, si bien es cierto el solicitante alega que el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel omitió notificarle ciertas actuaciones judiciales, de su planteamiento no se advierte la vinculación de esas omisiones con determinada afectación al derecho de libertad física de J.L.C., pues, en principio, como se hizo notar previamente, la privación de libertad en que se encuentra fue decretada en el marco de las atribuciones legales conferidas a la autoridad judicial que la emitió, por tanto no devela un tema de posible afectación a dicho derecho y en consecuencia tampoco la omisión de notificación es reveladora de una posible transgresión al mismo que permita continuar con su examen de fondo; lo último porque hasta al momento, según lo expresado por el solicitante, la audiencia preliminar pese a su primera programación no fue celebrada a solicitud de la Fiscalía para que fuera reprogramada, emitiéndose posteriormente la declaratoria de incompetencia, es decir, estas actuaciones no son capaces de mostrar una incidencia o nexo de afectación con el derecho de libertad física del señor C..

    Consecuentemente, en esos términos, este aspecto de la pretensión no cumple con los requisitos legalmente exigidos a fin de que este Tribunal pueda seguir con su tramitación normal, por lo que también debe ser rechazado mediante su declaratoria de improcedencia.

  4. 1. Por otra parte, el licenciado G.E.G.A. en representación del señor J.L.C., señaló en su solicitud de hábeas corpus que puede ser notificado mediante telefax.

    Respecto de tal señalamiento es preciso acotar que el artículo 180 del Código Procesal Civil y M., norma de aplicación supletoria para los procesos constitucionales, establece la posibilidad de autorizar a una tercera persona para recibir notificaciones; en ese sentido, deberá tomarse en cuenta la designación realizada por el solicitante de este hábeas corpus.

    Sin perjuicio de ello, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al peticionario a través del aludido medio, también se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente y en la jurisprudencia constitucional y que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    Por tanto, con base en las razones expresadas y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 inciso de la Constitución y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, artículos 12, 20, y 180 del Código Procesal Civil y M., esta Sala resuelve:

    1. Declarase improcedente la pretensión incoada por el abogado G.E.G.A., a favor del señor J.L.C.; en virtud de que los planteamientos que la fundamentan son asuntos que carecen de trascendencia constitucional.

    2. N. y oportunamente archívese.

    A.P.-----------F.M.-------------J.B.J..-----------E.S.B.R.--------------R.E.G..-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE

    LO SUSCRIBEN--------J.M.P..---------SRIO. INTO.--------RUBRICADAS.

27 temas prácticos
27 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR