Sentencia nº 506-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 6 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia506-2016
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoFalta de respuesta a solicitud de que se le rediman las horas laborales realizadas en el Centro Penitenciario
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

506-2016

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas y cuarenta y tres minutos del día seis de febrero de dos mil diecisiete.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por el señor José Luis

M. P., en contra omisiones del Consejo Criminológico Occidental.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. El peticionario refiere: “Desde el año 2001 comence, a laborar en varios trabajos penitenciarios. Estos trabajos han sido performados en las [áreas] de “mantenimiento”, carpintería y otros. Hoy, al solicitar que se me rediman las horas laboradas; el Consejo Criminológico Occidental no responde a los escritos y “autos” de Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria. En tres ocasiones le han sido enviadas notificaciones sin que hasta la presente se hayan contestado (...)

    Y, siendo que esta actuación menoscaba mis derechos y garantías constitucionales en que, efectivamente restringen mi libertad física; así como otros beneficios penitenciarios, esta actuación tiene incidencia en la situación arbitraria e ilegal que a continuación presentare (...)

    Después de ser informado por las autoridades de que el trabajo sería redimido por días a la condena (eliminados) ahora reniegan con que a mi no me aplica (...)

    El último inciso del artículo 105-A de la Ley Penitenciaria es inconstitucional a las autoridades le están dando una [errónea] aplicación en vista a la letra del articulo tercero, así como el articulo veintisiete de la Constitución (...)

    Igualmente los artículos 18 y “Derogado” 92-A del Código Penal dan soporte a este escrito como demostrare más adelante (...)

    Esta situación afecta una gran variedad de internos por lo que infiere en el [interés] colectivo negando las cualidades redentivas de la pena cómo lo enmarca el articulo veintisiete de la Constitución. A mí, en particular, me causa “agravio” en que infiere en mi libertad física y los beneficios ofertados en los artículos 85 y 86 del Código Penal (...)

    Meses atrás sometí escrito al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la pena; este juzgado solicito a las pertinentes autoridades (Consejo [Criminológico] Occidental y Apanteos) que enviasen la pertinente documentación en cuanto a las horas por mi trabajadas. Esto ha sucedido en tres ocasiones y en todas el Consejo ha fallado (según reflejan las incluidas copias de notificaciones) en contestar al Juzgado.

    de este Centro Penitenciario que me extendiese una “constancia” del trabajo realizado. Despues de muchas excusas me extendieron una por solo algunos años y no incluyeron la mayoría desde el año 2001 en que comencé a trabajar.

    Esta “constancia” se la envie con el ultimo escrito a la Sra. Jueza Primero de Vigilancia de S.A., quien me contesto con esa copia que les envio con fecha del 30 de noviembre del presente pero recibida por mi esta semana (...)

    El articulo 105-A de la Ley Penitenciaria, en su ultimo inciso dice que los internos sirviendo sus condenas en centro de aislamiento especiales y convictos por ciertos delitos “agravados” están “excluidos” de gozar del beneficio de la “redención” de pena por trabajo.”

    Dicha disposición, asegura, viola los Arts. 3 y 27 de la Constitución, ya que “... Esto negaría a la gran mayoría de internos –delincuentes– el derecho a los beneficios y efectos ordenados por el articulo veintisiete de la Constitución. Lo que rendiría este inciso del articulo 105-A de la Ley Penitenciaria inconstitucional por negar los efectos del articulo constitucional.

    Por otro lado, ya el articulo 18 del Código Penal señala como “graves” todos los delitos con penas de tres años hacia arriba. Todos! Lo que significaría que discriminar contra estos delincuentes que tienen la “etiqueta” de un agravante en su delito, recibirán castigo adicional no sancionado por la sentencia y penas impuestas. Los años adicionales son el castigo ... no hay autoridad legal y constitucional en el ultimo inciso del Art. 105-A para imponer un castigo adicional que no fue parte de la condena sobre mi impuesta.” (Sic)

    Solicita que: se ordene a las autoridades pertinentes que sometan al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de S.A. su record de horas laboradas para “la propia determinación del juzgado inmediatamente”; que “se clarifiquen los parámetros y se declaren nulas las partes del Art. 105-A que están en conflicto con los mencionados artículos de ley y la Constitución”; “Cualquier otra provisión que beneficie la populación de internos y solucione este problema; o en la alternativa que se ordene que se me compense monetariamente por mis diez años de trabajo penitenciario por ser el mismo inducido bajo falsas promesas y contrario a derecho” (sic).

  2. 1. Antes de analizar la pretensión planteada, esta Sala considera pertinente hacer referencia al examen inicial que se realiza en este proceso constitucional, para verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias y así emitir una decisión sobre lo requerido.

    mínimos para conocer y decidir sobre los alegatos planteados; pues, cuando se propongan cuestiones que deban ser resueltas por otras autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser inconformidades del demandante con lo decidido por una autoridad judicial o administrativa, o carezcan de trascendencia constitucional, la tramitación del hábeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al inicio del proceso, por medio de una declaratoria de improcedencia –v. gr., improcedencias de HC 162-2010 del 24/11/2010, 90-2015 de 22/04/2015, entre otras–.

    1. En síntesis, el peticionario plantea dos reclamos: el primero está referido a que el Consejo Criminológico Occidental no responde los requerimientos del Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de S.A. sobre remisión de informe de sus horas laboradas dentro del reclusorio, a raíz de una solicitud que hizo ante dicha autoridad a fin de ser beneficiado con la redención de dichas horas acumuladas desde el 2001; y, el segundo, consiste en que el inciso final del Art. 105-A de la Ley Penitenciaria es inconstitucional, por transgredir los Arts. 3 y 27 de la Constitución, dado que excluye del beneficio de redención de pena por trabajo a los internos que cumplen condenas en centros de aislamiento especial y son convictos por delitos graves, con base en lo cual pide se “declaren nulas” las partes de la cuestionada disposición que están en conflicto con la Constitución.

    2. En principio, es preciso señalar que jurisprudencialmente se ha sostenido que el hábeas corpus como proceso constitucional, constituye un mecanismo de satisfacción de pretensiones que una persona aduce frente a una autoridad judicial o administrativa e incluso particular cuando su libertad física o la de la persona a cuyo favor se solicita se encuentra ilegal o arbitrariamente restringida, así también cuando sea inminente su producción, o en su caso cuando cualquier autoridad atente contra la integridad física, psíquica y moral de las personas detenidas; en consecuencia, todo proceso de hábeas corpus supone una pretensión, que es su objeto, la cual consiste –en algunos de los supuestos– en el restablecimiento del derecho de libertad física o integridad en cualquiera de sus dimensiones de la persona favorecida.

      La correcta configuración de la pretensión de hábeas corpus permite conocer de aquellas afectaciones constitucionales que infrinjan directamente el derecho de libertad física o de integridad del solicitante. Por tanto, el ámbito de competencia está circunscrito al conocimiento y decisión de circunstancias que vulneren normas constitucionales con afectación directa de esos

      Además, debe indicarse que la facultad de conocer y decidir sobre los beneficios penitenciarios se ha conferido a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, los cuales se encuentran a cargo de controlar el cumplimiento de la condena impuesta o de las medidas que sustituyen a esta.

      El Art. 37 numerales 1 y 2 de la Ley Penitenciaria, establece que son atribuciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena: controlar la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad; acordar el beneficio de libertad condicional, y revocarlo en los casos que proceda, entre otras.

      Por otra parte, en relación con el derecho a la protección jurisdiccional, esta S. en resolución pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 130-2007, de fecha 13/01/2010, e improcedencias de HC 165-2015 del 08/07/2015, 307-2016 del 07/09/2016, entre otros, señaló que el ejercicio de la potestad jurisdiccional no se agota con el enjuiciamiento o con la decisión definitiva del proceso, declarando el derecho en el caso concreto, sino que se extiende a la actividad de hacer ejecutar lo juzgado; en efecto, el juicio jurisdiccional que estime la demanda o la resistencia del demandado puede resultar insuficiente para dar por cumplida la satisfacción al derecho fundamental a la protección jurisdiccional que deriva del artículo 2 inciso primero parte final de la Constitución.

      De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho a que las resoluciones judiciales se cumplan, se integra en el derecho fundamental a la protección jurisdiccional, y ha determinado como necesario contenido del mismo que el derecho a la protección jurisdiccional conlleva la posibilidad de que un supuesto titular del derecho o interés legítimo pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión en todos los grados y niveles procesales y la obtención de una respuesta fundada en derecho a sus pretensiones, a través de un proceso equitativo tramitado de conformidad a la Constitución y a las leyes correspondientes.

      Así, la ejecución de las sentencias y resoluciones firmes le compete a los titulares de la potestad jurisdiccional, a quienes corresponde exclusivamente la “potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” –Art. 172 inc. Cn.– según las normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan, lo que impone el deber de adoptar las medidas oportunas para llevar a cabo esa ejecución.

      obtenerse cumplida satisfacción de los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, pues ello resultaría incompatible con la protección jurisdiccional que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable y no dilatoria, para la efectividad del derecho fundamental –la anterior construcción jurisprudencial, es coincidente con la de otros tribunales constitucionales de amplia trayectoria en el ejercicio de la jurisdicción constitucional–.

      Como bien se ha señalado en los párrafos precedentes, la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales firmes forma parte del contenido esencial del derecho a la protección jurisdiccional. En ese sentido, su cabal cumplimiento contribuye al fortalecimiento y afirmación institucional del estado constitucional y democrático de derecho, pues con su cumplimiento no sólo se resuelve un conflicto y se restablece la paz social, sino que, además, en la garantía de su cumplimiento se pone a prueba la sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos al ordenamiento jurídico.

      De ahí que, los jueces deben garantizar la eficacia de sus mandatos judiciales firmes a través de las herramientas procesales que la ley les franquea, ello, sin transgredir los principios y garantías constitucionales que proscriben cualquier exceso de poder. Asimismo, es indispensable aplicar los principios de proporcionalidad y razonabilidad a efecto de garantizar el cumplimiento efectivo de las sentencias, adoptando para esto, todos los mecanismos necesarios e idóneos para salvaguardar los derechos de la parte a cuyo favor se pronunció la sentencia o resolución, pues la idea consustancial al estado de derecho requiere no sólo de un pronunciamiento judicial que declare la vulneración de un derecho, sino que se restituya el ejercicio de ese derecho mediante el cumplimiento efectivo de la sentencia o decisión en los términos que aquélla haya sido dictada – ver improcedencia de HC 5-2013, del 26/06/2013–.

    3. Ahora bien, el solicitante, en síntesis, reclama contra las omisiones del Consejo Criminológico Occidental, en responder a los requerimientos de la Jueza Primera de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de S.A., a fin de que le remita informe sobre las horas laboradas por el solicitante dentro del reclusorio y así pueda pronunciarse sobre el beneficio de redención solicitado por el mismo.

      En consideración del alcance que tiene el derecho a la protección jurisdiccional como se ha hecho mención, las decisiones de las autoridades judiciales cumplen la tutela del mismo hasta

      términos, la omisión del Consejo Criminológico Occidental en acatar reiteradas resoluciones judiciales mediante las cuales se le ha ordenado la remisión del referido informe, se enmarca en la referida actividad de ejecución de lo juzgado atribuida constitucionalmente a jueces y tribunales, para este caso debe ser realizada por el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de S.A..

      De manera que, al expresar el peticionario que el referido Consejo no ha acatado reiteradas decisiones judiciales, está exponiendo un tema de falta de ejecución de resoluciones previamente pronunciadas. Que si bien alega que tal omisión incide en su libertad física y su derecho de acceder a beneficios penitenciarios, tal circunstancia se enmarca dentro de las facultades que tiene la Jueza Primera de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de S.A. para hacer cumplir lo resuelto mediante los mecanismos legales correspondientes.

      Lo anterior de acuerdo con el derecho a la protección jurisdiccional el cual no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los tribunales de justicia y obtenga una resolución motivada; sino que, además, exige que las decisiones judiciales se cumplan a efecto de restituir el o los derechos cuya vulneración se haya establecido, o las ordenes que mediante las mismas se emiten a diferentes autoridades.

      Por las consideraciones que anteceden, esta S. advierte un vicio en la pretensión que imposibilita conocer del fondo de la misma, pues no es atribución de este Tribunal seguir el proceso de ejecución de las decisiones pronunciadas por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena en virtud de los incidentes que le son incoados a efecto de decidir sobre la aplicación de un beneficio penitenciario, debiendo declararse improcedente este aspecto.

      Sin perjuicio de ello, se advierte que la omisión por parte del Consejo Criminológico Occidental ha sido reiterada, por lo que es de traer a colación que las autoridades que incumplen con sus obligaciones de manera ilegal y sin justificación alguna pueden incurrir en una acción ilícita de las contempladas en el Código Penal y la autoridad judicial que presencia ese tipo de actuaciones puede certificarlas a la Fiscalía General de la República para su respectiva investigación; consecuentemente, este Tribunal estima pertinente certificar esta resolución tanto al Consejo Criminológico Occidental como al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de S.A., a fin de que, el primero, tenga conocimiento sobre las consecuencias jurídicas que traen consigo las omisiones injustificadas en que pueda incurrir; y el

      decisiones que emita.

    4. En cuanto al segundo reclamo, sobre la supuesta inconstitucionalidad del Art. 105-A inciso final de la Ley Penitenciaria, deben hacerse las acotaciones siguientes.

      A. Dentro de la tipología elaborada por este Tribunal en su jurisprudencia respecto a este proceso constitucional se tiene el hábeas corpus contra ley, concebido en razón de que las vulneraciones o afectaciones en la libertad física del individuo pueden provenir de una ley o de su aplicación, cuando su contenido sea contrario a la Constitución. Así, existe una distinción entre las leyes de naturaleza autoaplicativa y heteroaplicativa.

      En cuanto a las primeras implica que una ley es de acción automática cuando sus preceptos tienen un carácter obligatorio con su sola entrada en vigencia, por lo que no es necesaria la existencia de un acto de autoridad para que puedan ocasionar un perjuicio directo en los sujetos a los cuales va dirigida la norma, por ejemplo, las leyes cuyos preceptos revistan una forma general, pero que designan personas o comprenden individuos innominados, pero bien definidos por las condiciones, circunstancias y posición en que se encuentren.

      Por otro lado, las leyes heteroaplicativas son aquellas que contienen un mandamiento que no afecta a persona alguna por su sola entrada en vigencia, dado que se necesita de un acto de autoridad para que la norma despliegue sus efectos y vincule por consiguiente la aplicación de los preceptos normativos a una situación jurídica concreta, y es hasta entonces cuando se produce o puede producir un perjuicio real al particular.

      Así, al contrario de lo que ocurre con las leyes autoaplicativas, en las leyes heteroaplicativas se requiere que una autoridad administrativa o judicial constate y declare la existencia de los elementos del supuesto legal en el caso concreto, y a partir de dicha constatación y declaración es que nace la obligatoriedad del precepto en cuanto a la regulación respectiva o consecuencia jurídica. Es decir que una ley es heteroaplicativa cuando la norma establece una regulación obligatoria con vista a determinadas circunstancias abstractas cuya individualización requiere la realización de hechos concretos que las produzcan particularmente, como por ejemplo, las leyes que imponen sanciones por la ejecución o la omisión de ciertos actos – verbigracia, resolución de HC 12-2002 de fecha 5/12/2002–.

      B. A partir de ahí, es necesario indicar que el peticionario sustenta su reclamo en que la disposición mencionada es inconstitucional por vulnerar los Arts. 3 y 27 de la Constitución, dado

      cumplen sus penas en centros de internamiento especial; sin embargo, se advierte que el peticionario no señala argumentos que permitan evidenciar porqué en su caso concreto dicha disposición resulta inconstitucional, en tanto expresa que ha solicitado dicho beneficio y partir de esa petición se han requerido informes de sus horas laborales al Consejo Criminológico Regional Occidental sin que se hayan enviado los mismos.

      Es decir, pese a que el peticionario cuestiona la constitucionalidad de la disposición legal citada, sus argumentos no revelan que la aplicación de la misma deriva en vulneraciones a sus derechos protegidos mediante el hábeas corpus, ya que, como se hace notar, en consideración de tal beneficio presentó una solicitud al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de S.A.; de manera que, aunque aduzca que esa disposición es inconstitucional para muchos de sus compañeros internos, para que se acceda al análisis de la misma, debió fundamentarla en actos concretos relacionados con la aplicación a su caso, pues debe recordarse que se trata de un hábeas corpus contra ley heteroaplicativa y no de un proceso constitucional abstracto que permite el análisis autónomo de las normas, argumentación de la cual carece el planteamiento del peticionario.

      Por tanto, la propuesta del actor carece de contenido constitucional respecto del cual pronunciarse y también deberá declararse improcedente este aspecto de su pretensión.

  3. Por otra parte, el peticionario señala que puede ser notificado en el Centro Penal de Apanteos, donde guarda reclusión.

    En atención a la condición de restricción en la que se encuentra el solicitante dentro del aludido establecimiento penitenciario es pertinente realizar el respectivo acto procesal de comunicación por la vía del auxilio judicial para garantizar el derecho de audiencia y a la protección jurisdiccional del solicitante, pues este mecanismo permite establecer con certeza la fecha en que aquel tiene conocimiento directo e inmediato de los pronunciamientos de este Tribunal. Lo anterior supone que el acto procesal de comunicación debe efectuarse de forma personal al destinatario de la misma y no por medio de las autoridades penitenciarias.

    En ese orden, es procedente aplicar de forma supletoria el artículo 141 inciso 1º del Código Procesal Civil y M., disposición que regula la figura del auxilio judicial. De manera que, deberá requerirse la cooperación al Juzgado Segundo de Paz de S.A., a efecto de notificar este pronunciamiento al solicitante de este hábeas corpus, de manera personal, en el

    Sin perjuicio de ello, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al peticionario a través del aludido medio, también se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente y en la jurisprudencia constitucional y que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    Por tanto, con base en las razones expresadas y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 inciso de la Constitución y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, 20, 141, 171 y 181 del Código Procesal Civil y M., esta S.

    RESUELVE:

    1. D. improcedente la pretensión incoada a su favor por el señor J.L.M.P.; en virtud de que la fundamenta en asuntos que carecen de trascendencia constitucional.

    2. C. esta resolución al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de S.A. y al Consejo Criminológico Occidental, a fin de hacer de su conocimiento lo establecido en la misma.

    3. Fíjese el procedimiento del auxilio judicial para realizar esta y las notificaciones posteriores al solicitante, en virtud de lo expuesto en el considerando III de esta decisión.

    4. R. auxilio al Juzgado Segundo de Paz de S.A. para que notifique este pronunciamiento –de forma personal– al peticionario en el Centro Penal de Apanteos.

    5. Ordénase a la Secretaría de esta Sala que gire las comunicaciones que estime convenientes. De existir alguna circunstancia que imposibilite mediante dicha vía ejecutar la notificación que se ordena; se deberá proceder conforme a lo dispuesto en esta resolución.

    6. S. al funcionario judicial comisionado que informe a esta S., a la brevedad posible, sobre la realización de dicho acto procesal de comunicación.

    7. N. y archívese oportunamente.

    A.P..---------F.M..-----------J.B.J..-----------E.S.B. R.-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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