Sentencia nº 165-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia165-2015
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoDetención provisional
Derechos VulneradosDerecho de salud e integridad
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

165-2015

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cuarenta y un minutos del día ocho de julio de dos mil quince.

Este proceso de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por el señor Julio César B.

C., contra actuaciones del Director del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca y del

Director General de Centros Penales.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. El peticionario refiere que se encuentra en detención provisional en el Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, donde tanto el Director de este reclusorio como el Director General de Centros Penales, atentan contra su integridad con precisión en su derecho de salud por no darle cumplimiento a la resolución de la Jueza de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de S.V., en la que ordenó se le autorice atención médica particular debido a que padece aneurisma o "Síndrome de M.", lo cual fue constatado por dicha autoridad judicial.

  2. Antes de analizar la pretensión planteada, esta Sala considera pertinente hacer referencia al examen inicial que se realiza a esta en un proceso constitucional de hábeas corpus, para verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias y así emitir una decisión sobre lo requerido.

    En ese sentido, este Tribunal debe corroborar si el peticionario ha superado los requisitos mínimos para conocer y decidir sobre los alegatos planteados; pues, cuando se propongan cuestiones que deban ser resueltas por otras autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser inconformidades del demandante con lo decidido por una autoridad judicial o administrativa, la tramitación del hábeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al inicio del proceso, por medio de una declaratoria de improcedencia -v. gr., improcedencia HC 162-2010 del 24/11/2010-.

  3. 1. J. se ha sostenido que el hábeas corpus como proceso constitucional, constituye un mecanismo de satisfacción de pretensiones que una persona aduce frente a una autoridad judicial o administrativa e incluso particular cuando su libertad física o la de la persona a cuyo favor se solicita se encuentra ilegal o arbitrariamente restringida, así también cuando sea inminente su producción, o en su caso cuando cualquier autoridad atente contra la integridad física, psíquica y moral de las personas detenidas; en consecuencia, todo proceso de hábeas corpus supone una pretensión, que es su objeto, la cual consiste -en algunos de los supuestos-en el restablecimiento del derecho de libertad física o integridad en cualquiera de sus dimensiones de la persona favorecida.

    La correcta configuración de la pretensión de hábeas corpus permite conocer de aquellas afectaciones constitucionales que infrinjan directamente el derecho de libertad física o de integridad del solicitante. Por tanto, el ámbito de competencia está circunscrito al conocimiento y decisión de circunstancias que vulneren normas constitucionales con afectación directa de esos derechos fundamentales-verbigracia resolución de HC 127-2010 del 25/08/2010, entre otras-.

    Debe indicarse que, la facultad de conocer y decidir respecto de aquellas actuaciones que vulneren normas constitucionales con afectación directa al derecho fundamental de integridad en cualquiera de sus dimensiones -física, psíquica y moral- de los detenidos, no solamente se encuentra atribuida a esta S., sino también se ha conferido a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la jurisdicción a la que pertenece el reclusorio donde se encuentra la persona privada de libertad.

    El Art. 37 numeral 6 de la Ley Penitenciaria, establece que son atribuciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, tramitar y resolver las quejas o incidentes a que se refieren los Arts. 45 y 46 de la misma ley, el primero de ellos -relevante para este caso- en lo pertinente señala que el interno que sufra un menoscabo directo en sus derechos fundamentales, o fuere sometido a alguna actividad penitenciaria o sanción disciplinaria prohibida por la ley, podrá presentar queja oral o escrita ante la autoridad judicial mencionada, para que esta restablezca el derecho conculcado de comprobarse positivamente los hechos denunciados.

    1. Por otra parte, en relación con el derecho a la protección jurisdiccional, esta S. en resolución pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 130-2007, de fecha 13/01/2010, entre otros, señaló que el ejercicio de la potestad jurisdiccional no se agota con el enjuiciamiento o con la decisión definitiva del proceso, declarando el derecho en el caso concreto, sino que se extiende a la actividad de hacer ejecutar lo juzgado; en efecto, el juicio jurisdiccional que estime la demanda o la resistencia del demandado puede resultar insuficiente para dar por cumplida la satisfacción al derecho fundamental a la protección jurisdiccional que deriva del artículo 2 inciso primero parte final de la Constitución.

    De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho a que las resoluciones judiciales se cumplan, se integra en el derecho fundamental a la protección jurisdiccional, y ha determinado como necesario contenido del mismo que el derecho a la protección jurisdiccional conlleva la posibilidad de que un supuesto titular del derecho o interés legítimo pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión en todos los grados y niveles procesales y la obtención de una respuesta fundada en derecho a sus pretensiones, a través de un proceso equitativo tramitado de conformidad a la Constitución y a las leyes correspondientes.

    Así, la ejecución de las sentencias y resoluciones firmes le compete a los titulares de la potestad jurisdiccional, a quienes corresponde exclusivamente la "potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado" -Art. 172 inc. Cn.- según las normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan, lo que impone el deber de adoptar las medidas oportunas para llevar a cabo esa ejecución.

    Sólo así se garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes y puede obtenerse cumplida satisfacción de los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, pues ello resultaría incompatible con la protección jurisdiccional que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable y no dilatoria, para la efectividad del derecho fundamental -la anterior construcción jurisprudencial, es coincidente con la de otros tribunales constitucionales de amplia trayectoria en el ejercicio de la jurisdicción constitucional-.

    Como bien se ha señalado en los párrafos precedentes, la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales firmes forma parte del contenido esencial del derecho a la protección jurisdiccional. En ese sentido, su cabal cumplimiento contribuye al fortalecimiento y afirmación institucional del estado constitucional y democrático de derecho, pues con su cumplimiento no sólo se resuelve un conflicto y se restablece la paz social, sino que, además, en la garantía de su cumplimiento se pone a prueba la sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos al ordenamiento jurídico.

    De ahí que, los jueces deben garantizar la eficacia de sus mandatos judiciales firmes a través de las herramientas procesales que la ley les franquea, ello, sin transgredir los principios y garantías constitucionales que proscriben cualquier exceso de poder. Asimismo, es indispensable aplicar los principios de proporcionalidad y razonabilidad a efecto de garantizar el cumplimiento efectivo de las sentencias, adoptando para esto, todos los mecanismos necesarios e idóneos para salvaguardar los derechos de la parte a cuyo favor se pronunció la sentencia o resolución, pues la idea consustancial al estado de derecho requiere no sólo de un pronunciamiento judicial que declare la vulneración de un derecho, sino que se restituya el ejercicio de ese derecho mediante el cumplimiento efectivo de la sentencia o decisión en los términos que aquélla haya sido dictada - ver improcedencia de HC 5-2013, del 26/06/2013-.

  4. Ahora bien, el solicitante, en síntesis, aduce que tanto el Director de Centros Penales como el Director del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, han incumplido la decisión pronunciada por la Jueza de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de S.V., en la que ordenó se le autorizara la asistencia médica particular solicitada.

    De lo anterior, se advierte que si bien el peticionario alega existir una vulneración al derecho de integridad física con incidencia en su salud, en la misma solicitud indica que tal vulneración ya ha sido reconocida por la Jueza de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Vicente, a través de la queja planteada ante ella por el pretensor, ordenándose, por parte de dicha autoridad judicial, se le autorice la asistencia médica particular solicitada, siendo el Director General de Centros Penales y el Director del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca quienes no han dado cumplimiento -según expone el demandante- a dicha decisión.

    Como se expresó en el considerando anterior, la Ley Penitenciaria confiere la atribución a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la jurisdicción a que pertenece determinado reclusorio, de resolver las quejas de los privados de libertad relacionadas con menoscabos a sus derechos fundamentales. Ello implica que, dicha autoridad tiene, además, la facultad de ordenar la ejecución de las decisiones que emita con motivo de la tramitación de las quejas incoadas, para lo cual puede hacer uso de los medios legales pertinentes.

    Lo anterior de acuerdo con el derecho a la protección jurisdiccional el cual no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los tribunales de justicia y obtenga una resolución motivada; sino que, además, exige que los fallos judiciales se cumplan a efecto de restituir el o los derechos cuya vulneración se haya establecido. De ahí que, la autoridad judicial que emita una decisión -en este caso la Jueza de Vigilancia Penitenciara y de Ejecución de la Pena de San Vicente-, en el ejercicio de sus potestades jurisdiccionales debe hacer ejecutar lo juzgado de conformidad con el Art. 172 Cn.

    Por lo tanto, si la Jueza de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Vicente ordenó se autorice al peticionario la asistencia médica particular solicitada, mediante resolución pronunciada en virtud de una queja planteada de conformidad con la Ley Penitenciaria, es a dicha autoridad ante la cual el solicitante puede acudir y solicitar la ejecución de esa resolución -pues ello forma parte de su derecho a la protección jurisdiccional- y no plantear una solicitud de exhibición personal, alegando supuestas vulneraciones a sus derechos de integridad física y salud -tal como lo hizo ante la autoridad judicial citada- e incumplimiento de aquella decisión; pues no solo sería un dispendio jurisdiccional que esta S. entrara a conocer nuevamente de la vulneración a los derechos de integridad física y salud del señor B.C., cuando ello es un asunto que ya ha sido juzgado, sino que además implicaría un desconocimiento de la potestad jurisdiccional de la referida autoridad, quien ha ordenado restituir los mismos y es a quien corresponde hacer ejecutar lo decidido.

    Y es que, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, el inicio de un nuevo proceso -en este caso hábeas corpus- resultaría incompatible con la protección jurisdiccional que deben prestar los órganos judiciales cuando ya han conocido de la misma pretensión incoada en esta sede. De manera que, la Jueza de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Vicente esta facultada para ejecutar sus decisiones y, en consecuencia, puede verificar si efectivamente el Director General de Centros Penales y el Director del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca cumplieron o no con la resolución que pronunció en razón de la queja propuesta por el señor B.C.

    Por las consideraciones que anteceden, esta S. advierte un vicio en la pretensión que imposibilita conocer del fondo de la misma, pues no es atribución de este Tribunal seguir el proceso de ejecución de las decisiones pronunciadas por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena en virtud de las quejas que le son incoadas a causa de supuestos menoscabos a los derechos fundamentales de los internos en centros penales, debiendo declararse improcedente este aspecto.

    Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal considera pertinente certificar esta decisión a la Jueza de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Vicente, a fin de hacer de su conocimiento el incumplimiento, por parte de las autoridades penitenciarias, de la decisión que adoptó a favor del señor B.C. y así tome las medidas legales correspondientes para hacer ejecutar esa resolución.

  5. Por otra parte, se advierte que el señor J.C.B.C., solicitó ser notificado en el Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, lugar donde guarda reclusión.

    En atención a la condición de restricción en la que se encuentra el peticionario dentro del aludido establecimiento penitenciario es pertinente realizar el respectivo acto procesal de comunicación por la vía del auxilio judicial para garantizar el derecho de audiencia y a la protección jurisdiccional del solicitante, pues este mecanismo permite establecer con certeza la fecha en que aquel tiene conocimiento directo e inmediato de los pronunciamientos de este Tribunal. Lo anterior supone que el acto procesal de comunicación debe efectuarse de forma personal al destinatario de la misma y no por medio de las autoridades penitenciarias.

    En ese sentido, es procedente aplicar de forma supletoria el artículo 141 inciso 1° del Código Procesal Civil y M., disposición que regula la figura del auxilio judicial. De manera que, deberá requerirse la cooperación al Juzgado Primero de Paz de Zacatecoluca, a efecto de notificar este pronunciamiento al solicitante de este hábeas corpus, de manera personal, en el mencionado centro penal.

    Sin perjuicio de dicho señalamiento, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al peticionario a través del aludido medio, también se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente y en la jurisprudencia constitucional y que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    Por las razones expuestas y con base en los artículos11 inciso 2° de la Constitución y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, 37 numeral 6 y 45 de la Ley Penitenciaria, 12, 20, 141 inciso 1° y 192 del Código Procesal Civil y Mercantil -de aplicación supletoria-, esta Sala resuelve:

    1. D. improcedente la pretensión planteada a su favor por el señor Julio César B.

      C., por no ser competencia de esta Sala seguir el proceso de ejecución de las resoluciones pronunciadas por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena en virtud de quejas incoadas a causa de supuestos menoscabos a los derechos fundamentales de los internos de los respectivos reclusorios.

    2. C. esta resolución a la Jueza de Vigilancia Penitenciara y de Ejecución de la Pena de San Vicente, a fin de hacer de su conocimiento el incumplimiento, por parte de las autoridades penitenciarias, de la decisión que adoptó a favor del señor B.C. y así tome las medidas legales correspondientes para hacer ejecutar esa resolución.

    3. Fíjese el procedimiento del auxilio judicial para realizar esta y las notificaciones posteriores al solicitante, en virtud de lo expuesto en el considerando V de esta resolución.

    4. R. auxilio al Juzgado Primero de Paz Zacatecoluca para que notifique este pronunciamiento -de forma personal- al peticionario en el Centro Penitenciario de Seguridad de dicha localidad.

    5. Ordénase a la Secretaría de esta Sala que gire las comunicaciones que estime convenientes. De existir alguna circunstancia que imposibilite mediante dicha vía ejecutar la notificación que se ordena; se deberá proceder conforme a lo dispuesto en esta resolución.

    6. S. al funcionario judicial comisionado que informe a esta S., a la brevedad posible, sobre la realización de dicho acto procesal de comunicación.

    7. N..

      A.P.--------------F.M..---------------J. B. J.-----------E. S.B.R.----R.E.G.--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

      SUSCRIBEN.--------- E. SOCORRO C.-----------SRIA.--------------RUBRICADAS.

14 temas prácticos
14 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR