Sentencia Nº 56-2017 de Sala de lo Constitucional, 17-05-2017

Número de sentencia56-2017
Fecha17 Mayo 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
56-2017
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las trece horas con
cuarenta y tres minutos del día diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.
El presente proceso constitucional de hábeas corpus ha sido planteado en contra del Tribunal
de Sentencia de Ahuachapán y fue solicitado a su favor por los señores Franklin Geovvany Rivas
Alvarado y Santos Adonay Castaneda, quienes afirman encontrarse cumpliendo pena de prisión.
Analizada la pretensión y considerando:
I.- Los peticionarios alegan que se encuentran cumpliendo pena de prisión de forma
contraria a la Constitución por las siguientes razones:
1. Que no han interpuesto recurso de revisión en contra de su sentencia condenatoria debido
a que este debe ser presentado ante el mismo juez que dictó la condena, lo cual es contrario a lo
dispuesto en el artículo 16 de la Constitución, pues afirman que lo jueces sentenciadores no van a
admitir que cometieron algún error en la emisión de sus fallos, ya que ello podría ocasionarles
responsabilidad penal, por tal razón, lo ideal es que otro juez "neutral" sin prejuicios conozca de
la revisión y así poder obtener una resolución imparcial.
2. Que la sentencia de cuarenta y tres años de prisión, violenta directamente su derecho de
libertad, pues dicha condena integra dos homicidios agravados conforme al artículo 129 N° 3 del
Código Penal 20 años por cada uno y tres por "portación de armas", a ese respecto lo que
pretenden resaltar es que: "...las dos penas de veinte años son erróneas en que no hay ʻconcurso
realʼ de delitos. Los alegados hechos sucedieron (...) en el mismo momento, por lo que es el
concurso ideal el que debi[ó] controlar. No un 'concurso real' Aquí someto que por una errónea
interpretación de las leyes he sido sentenciado a una pena equivalente a 'pena perpetua' (...) [e]n
un concurso ideal, la pena impuesta ser[í]a (...) un gran total de veintinueve años con ocho meses
de prisión. Quiere esto decir que se me han impuesto casi catorce años extra (...) el 489 C.P.P. y
sus numerales, no preveen ninguna viabilidad de presentar este argumento (...) puesto que la
interpretación a tal precepto es enteramente 'discrecional' del juez al valorar la evidencia (...)
[e]ntonces (...) corresponde a esta Honorable Sala (...) determinar si la letra de los concursos real
e ideal son clara y correctamente interpretados por el juzgado en este caso (...) debi[mos] haber
sido sentenciado[s] bajo la normativa de un concurso ideal ..."(sic).
3. "... [E]sta err[ó]nea aplicación de las leyes de parte del juzgador resulto en penas que
equivalen a 'pena perpetua' que son prohibidas por la Constitución en su artículo 27 (...) e
impide readaptar al delincuente..."(sic).
II. Previo a pronunciarse respecto a la pretensión planteada, esta Sala considera pertinente
aclarar que si bien los argumentos que sustentan la misma han sido redactados bajo términos que
aluden a una sola persona, dicha petición ha sido firmada tanto por el señor Franklin Geovvany
Rivas Alvarado, como por Santos Adonay Castaneda; de ahí que, el análisis y decisión que este
Tribunal emita al respecto surtirá efectos para ambos solicitantes.
Así, de lo expuesto por los peticionarios, se tiene que estos reclaman: i) la
inconstitucionalidad del artículo 491 del Código Procesal Penal vigente, pues ordena presentar el
recurso de revisión ante el mismo juez que emitió la condena, el cual ya tiene una idea
preconcebida de caso y ello impide que resuelva de manera imparcial; ii) de la imposición de la
pena de cuarenta y tres años de prisión, de la cual cuarenta años son por la comisión de dos
homicidios agravados Art. 129 N°3 del Código Penal y tres por "portación de armas", pues
dicho cálculo se basó en el concurso real de delitos, siendo ello erróneo, pues debió aplicarse el
ideal, en tanto que los hechos sucedieron "en el mismo momento"; de ahí que, la pena correcta
sería veintinueve años con ocho meses de prisión. En ese sentido, solicita a esta Sala que
determine si las reglas de los concursos de delitos han sido debidamente interpretadas en su caso
a fin de que se disminuya la pena; y, iii) dicha condena constituye una pena perpetua.
1. A. Respecto al primer reclamo es preciso acotar que dentro de la tipología elaborada por
este Tribunal en la jurisprudencia de este proceso constitucional se ha establecido la figura del
hábeas corpus contra ley, concebido en razón de que las vulneraciones o afectaciones en la
libertad física del individuo pueden provenir de una ley o de su aplicación, cuando su contenido
sea contrario a la Constitución. Así, existe una distinción entre las leyes de naturaleza
autoaplicativa y heteroaplicativa.
En cuanto a las primeras implica que una ley es de acción automática cuando sus preceptos
tienen un carácter obligatorio con su sola entrada en vigencia, por lo que no es necesaria la
existencia de un acto de autoridad para que puedan ocasionar un perjuicio directo en los sujetos a
los cuales va dirigida la norma, por ejemplo, las leyes cuyos preceptos revistan una forma
general, pero que designan personas o comprenden individuos innominados, pero bien definidos
por las condiciones, circunstancias y posición en que se encuentren.
Por otro lado, las leyes heteroaplicativas son aquellas que contienen un mandamiento que no
afecta a persona alguna por su sola entrada en vigencia, dado que se necesita de un acto de
autoridad para que la norma despliegue sus efectos y vincule por consiguiente la aplicación de los
preceptos normativos a una situación jurídica concreta, y es hasta entonces cuando se produce o
puede producir un perjuicio real al particular:
Así, al contrario de lo que ocurre con las leyes autoaplicativas, en las leyes heteroaplicativas
se requiere que una autoridad administrativa o judicial constate y declare la existencia de los
elementos del supuesto legal en el caso concreto, y a partir de dicha constatación y declaración es
que nace la obligatoriedad del precepto en cuanto a la regulación respectiva o consecuencia
jurídica. Es decir que una ley es heteroaplicativa cuando la norma establece una regulación
obligatoria con vista a determinadas circunstancias abstractas cuya individualización requiere la
realización de hechos concretos que las produzcan particularmente, como por ejemplo, las leyes
que imponen sanciones por la ejecución o la omisión de ciertos actos ver resolución de HC 12-
2002 de fecha 5/12/2002.
B. Acotado lo anterior, en el presente caso se alega la inconstitucionalidad del artículo 491
del Código Procesal Penal vigente por contravenir lo dispuesto en el artículo 16 de la
Constitución de la República, por considerar que no corresponde al mismo tribunal que emitió la
sentencia condenatoria resolver el recurso de revisión que se interponga contra dicho
pronunciamiento, por vulnerar el principio de imparcialidad del juzgador.
A ese respecto, esta Sala advierte que los peticionarios no señalan argumentos fácticos que
permitan evidenciar alguna actuación concreta que atribuya al Tribunal de Sentencia de
Ahuachapán en aplicación del artículo 491 del Código Procesal Penal y que haya sido
parcializada, es más, son claros en señalar que ni siquiera han planteado recurso de revisión de su
sentencia debido a que según sus propias especulaciones "...es muy difícil el que un juez de
marcha atrás y admita un error (...) ya me condenó y su disposición es 'preconcebida' y no va a
ser imparcial...".
Así, el planteamiento propuesto se funda en sus particulares especulaciones y apreciaciones
de los supuestos motivos por los cuales presumen que la autoridad demandada se encuentra
"impedida" para conocer de un posible recurso de revisión de su sentencia condenatoria; cuestión
que, en esos términos, no configura un reclamo que habilite su conocimiento por medio de un
hábeas corpus contra ley heteroaplicativa, pues no se advierte la existencia de un supuesto
concreto, esto es el planteamiento del medio impugnativo referido, que evidencie un agravio de
trascendencia constitucional.
En este punto es preciso indicar que la ley dispone mecanismos idóneos para proteger el
principio de imparcialidad judicial por medio del procedimiento de excusa y recusación, según
sea el caso, por lo que la sola afirmación de que un tribunal no es imparcial al conocer en
revisión de sus propios pronunciamientos por evitar incriminarse en la supuesta comisión de un
hecho delictivo no es suficiente para conocer de un hábeas corpus contra ley heteroaplicativa,
pues se omite señalar las razones fácticas que fundamentan ese concreto planteamiento.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que la revisión de la sentencia condenatoria está
habilitada de forma limitada para los casos descritos, en el Código Procesal Penal. Algunos de
estos supuestos se refieren a la comprobación de aspectos ajenos a la actividad desarrollada por el
juzgador que emitió la sentencia, es decir, no cuestionan la corrección del fallo dictado por el
mismo, sino que se basan en situaciones sobrevinientes a la condena.
Por tanto, es necesario que se plantee alguna argumentación que revele que, a pesar de ello,
está comprometida la imparcialidad de la sede judicial, en la causal específica aplicada al caso
concreto, pues debe recordarse que se trata de un hábeas corpus contra ley heteroaplicativa y no
de un proceso constitucional abstracto que permite el análisis autónomo de las normas,
argumentación de la cual carece el planteamiento que nos ocupa.
También la sola mención de las disposiciones legales y constitucionales resultan
insuficientes para conocer los argumentos que permitan evidenciar el supuesto contraste
normativo que se propone a la Sala. Por tanto, lo propuesto carece de contenido constitucional
respecto del cual pronunciarse y deberá declararse improcedente.
2. Los peticionarios también reclaman de la aplicación de las reglas del concurso real de
delitos para la determinación de su pena de prisión, pues afirman que la autoridad judicial aplicó
erróneamente tal figura, correspondiendo a su juicio utilizar el concurso ideal de delitos, en
virtud del cual la pena se reduciría catorce años aproximadamente, por lo que solicitan a este
Tribunal con competencia constitucional que verifique tal circunstancia y se ordene la
corrección del monto de pena.
A ese respecto, si bien los solicitantes afirman que la sentencia condenatoria emitida en su
contra vulnera garantías constitucionales, las razones a partir de las cuales sustentan su reclamo
se derivan según estos de la errónea aplicación de las reglas de concurso de delitos y
consecuentemente de la pena impuesta, por lo que sugieren que la misma se modifique a la
reducción que proponen.
En referencia a ello, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de forma reiterada que la
determinación de la cuantía de la pena es de aquellos aspectos que no pueden ser determinados
mediante el proceso constitucional que nos ocupa. Ello deviene porque en el caso que se
analizara tal circunstancia, supondría valorar los hechos y las pruebas, facultad que les ha sido
otorgada únicamente a las autoridades jurisdiccionales competentes en la materia, y cuya
determinación, en definitiva, constituye un asunto de mera legalidad, que por su naturaleza está
excluido del conocimiento de esta Sala ver improcedencia HC 114-2009 del 29/7/2009.
Y es que precisamente a los jueces competentes en materia penal les atañe determinar la
sanción correspondiente por la comisión de un ilícito a partir de las reglas procesales legalmente
establecidas, entre otros aspectos, por cuanto se les ha encomendado por ley el control de la
legalidad; por lo tanto, este Tribunal no puede sobrepasar esa función jurisdiccional, pues al
hacerlo se estaría arrogando facultades concedidas exclusivamente a otras autoridades.
Por lo anterior, esta Sala establece que la queja planteada se encuentra viciada, pues los
argumentos expuestos para acudir a esta sede jurisdiccional no tienen trascendencia
constitucional, reduciéndose a un asunto de mera legalidad; en ese sentido, resulta jurídicamente
imposible conocer del mismo, debiendo finalizarse mediante una declaratoria de improcedencia.
3. Finalmente, los peticionarios objetan el monto total de pena de prisión aplicado en su
caso, pues afirma que la cuantía de cuarenta y tres años se constituye en una pena perpetua que
impide la readaptación del delincuente y por tanto es inconstitucional.
A ese respecto, si bien los solicitantes reclaman de la imposición de dos condenas por
homicidio agravado y una por "portación de armas", los mismos refieren que el total de pena
acumulado es de cuarenta y tres años; es decir, que la sanción penal aludida no supera el límite
legal máximo establecido para el cumplimiento de penas de prisión sesenta años; de ahí que,
dicha sanción de restricción, no constituye por una circunstancia que implique algún tipo de
vulneración constitucional con incidencia en su libertad personal en los términos que este
Tribunal ha considerado la pena perpetua.
Aunado a ello, si bien alegan que la pena impuesta impide su readaptación, en su
jurisprudencia esta Sala ha establecido que la resocialización del delincuente no constituye el
único fin de la pena dentro del marco constitucional, pues no debe obviarse la importancia de la
norma penal en relación con la función preventivo-general, en tanto que la definición delictiva y
su conminación penal buscan incidir en la colectividad a fin de prohibir lesiones o puestas en
peligro de bienes jurídicos sentencia de Inc. 52-2003 del 01/04/2004 e improcedencia de HC
506-2016 del 06/02/2017.
A partir de la línea jurisprudencial relacionada, lo expuesto por los señores Rivas Alvarado y
Castaneda carece de trascendencia constitucional, pues si bien alegan que la condena de cuarenta
y tres años de prisión se constituye en una pena perpetua, dicho monto se encuentra justificado,
en cuanto no excede el marco penológico máximo contemplado en el Código Penal, el cual fue
fijado precedido de la valoración correspondiente.
En consecuencia, este Tribunal se encuentra impedido para analizar constitucionalmente el
mencionado planteamiento de los solicitantes, por existir un vicio en su proposición, razón por la
cual deberá declararse improcedente tal reclamo.
III. 1. Ahora bien, en virtud de encontrarse los solicitantes privados de libertad en el Centro
Penitenciario de Apanteos, este tribunal considera conveniente aplicar supletoriamente el artículo
141 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil, disposición que regula la figura del auxilio
judicial, con el objeto de garantizar el derecho de audiencia y a la protección jurisdiccional de los
señores Rivas Alvarado y Castaneda. En ese sentido, deberá requerirse cooperación al Juzgado
Tercero de Paz de Santa Ana, para que le notifique este pronunciamiento de manera personal a
los peticionarios en el Centro Penitenciario referido.
2. De advertirse alguna, circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena
practicar a través del aludido medio, se autoriza a la Secretaría de este tribunal para que proceda a
realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente que
fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para
cumplir tal fin, inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos
respectivos.
Con base en lo expuesto y a lo establecido en los artículos 11 inc. 2° de la Constitución, 13
de la Ley de Procedimientos Constitucionales, 141 inciso 1° y 192 del Código Procesal Civil y
Mercantil de aplicación supletoria para los procesos constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la pretensión planteada a su favor por los señores Franklin
Geovvany Rivas Alvarado y Santos Adonay Castaneda, por carecer de trascendencia
constitucional.
2. Requiérase auxilio al Juzgado Tercero de Paz de Santa Ana para que notifique
personalmente esta decisión a los solicitantes en el Centro Penitenciario de Apanteos.
3. Ordénase a la Secretaría de esta Sala que, con el fin de cumplir el requerimiento dispuesto
en el número precedente, gire las comunicaciones que estime convenientes; y de existir alguna
circunstancia que imposibilite mediante dicha vía ejecutar la notificación que se ordena; se
deberá proceder conforme a lo dispuesto en esta resolución.
4. Solicítese al funcionario judicial comisionado que informe a esta Sala, a la brevedad
posible, sobre la realización de dicho acto procesal de comunicación.
5. Notifíquese y oportunamente archívese.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------
R. E. GONZALEZ.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR