Sentencia nº 507-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 20 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia507-2016
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoDictamen parcializado
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

507-2016

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las trece horas con cuarenta y seis minutos del día veinte de febrero de dos mil diecisiete.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus fue iniciado en contra de los tribunales Primero, Segundo y Sexto de Sentencia, todos de S.S., por el señor A.E.R.C., a su favor, condenado por los delitos de privación de libertad, otras agresiones sexuales, violación agravada, robo agravado y agresión en menor e incapaz.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. El peticionario manifiesta que se encuentra cumpliendo varias condenas, impuestas por los tribunales Primero de Sentencia de S.S. por los delitos de privación de libertad, otras agresiones sexuales, violación agravada, robo agravado; Sexto de Sentencia de S.S., en un primer caso por los delitos de violación y robo, y en un segundo caso por agresiones sexuales, robo y agresión sexual en menor e incapaz; y el Segundo de Sentencia de esta ciudad por el delito de otras agresiones sexuales. A ese respecto afirma que la restricción en prisión que cumple le causa agravio en virtud de las razones siguientes:

    1. “...[S]oy inocente no obstante las sentencias de culpabilidad contra mi emitidas en los referidos casos. Estas sentencias y penas fueron emitidas contraria a las leyes en violación a las garantías constitucionales (...) solicito ser liberado de estas cadenas ilegales que me atan (...) (l)a publicidad que se efectuó en mis alegados casos crearon un clima adverso que fue imposible superar (...) me arrestan y la policía e investigadores comienzan una campaña en mi contra en que proveen a los medios de comunicación toda clase de inventos y difamaciones. Por lo tanto, el dictamen fue parcializado y en las mentes de los juzgadores la influencia de los „sentimientos‟ fueron la causa normal de la sentencia condenatoria y no el peso de la llamada evidencia. Las sentencias deben declararse nulas en su totalidad...”(sic).

    2. “[R]especto a la condena impuesta por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.S., alega que el delito atribuido fue otras agresiones sexuales; sin embargo, “...la víctima acuso de que yo le robe „veinte dólares‟ (...) un teléfono (...) y sus documentos personales (...) ahora bien, aunque esta alegada víctima alego todo esto ...¿Por qué no fui yo acusado por robo? (...) ¿y cómo fue que en la vista del juicio ella no menciono robo de teléfono y dinero y solamente los supuestos abusos sexuales? Muy extraño todo esto! Toda la evidencia ha consistido en lo que esta alegada victima ha testificado (...) una testigo que la fiscalía uso para tratar de „limpiar casos

      periódico presenta una foto y artículo sobre un supuesto „violador en serie‟ y aquí aprovechan las pertinentes autoridades y me involucran (...) me acusan de ser un predador de „sexo oral‟ (...) ¿Dónde quedo la acusación de robo creo que si ocurri[ó] se podría sustentar de muchos medios (...) (e)n fin, aquí la [ú]nica v[í]ctima soy yo. Me acusan (...) de una historia de robo y agresión sexual que solo existi[ó] en su mente (...) mis derecho constitucionales a un juicio justo e imparcial fueron violados arbitrariamente en que no se pro[bó] que fuera de una „duda razonable‟ que yo cometiese tan siquiera uno de estos alegados delitos (todos los casos)...”(sic).

    3. “[E]ste artículo de violación ( Art. 158 C. Pn.) solamente describe un delito que tiene que ser –realizado– por medio de violencia, el delito incluye „cualquier persona‟ –transcribe disposición– (...) se refiere con exclusividad a „con adultos mayores de 18 años de edad‟. El articulo cubre acceso carnal vaginal o anal; pero no cubre „bucal‟ aquí esta el problema que en la mente del legislador, no incluyo „bucal‟ y esto ha creado [desigualdad] en la ley puesto que (...) ¡al legislador se le olvido incluir „bucal‟ en el art. 158 C. Pn. Y precipitadamente incluyo un segundo inciso al articulo 160 en lugar de modificar el art. 158 a incluir „vaginal‟, „anal‟ o „bucal‟ Me imagino que el articulo ocho de la Constitución influyo a este „disparate‟ (...)

    4. “[R]egresando al tema de las inconstitucionalidades veamos este aspecto de los „menores‟ (...) no puede ser acusado y procesado en un tribunal regular. Sin embargo si es permitido que estos menores testifiquen en un juicio contra un adulto! Lo m[á]s inconsistente aquí es el hecho de que a este menor no se le pueden aplicar sanciones pro[veí]das en la ley penal para adultos y sobre falso testimonio (...) artículo 209 C. Pr. Pn. –lo transcribe– (...) el mismo no aplica a un menor de 18 años! Entonces ¿es v[á]lido el testimonio de un menor para declararme culpable a mi, cuando el artículo dice „bajo pena de nulidad‟ (...) permiten que un „menor e incapaz‟ pueda mentir impunemente y las leyes lo prote[g]en? ¿(...) no son los menores de 18 años „personas‟? y ¿Por qué eso de dividir los rangos por edades? (...) esto es confuso y violativo de varios artículos de nuestra Constitución (...) –pues– todas las personas humanas somos ¡iguales ante la ley! (...) [l]a Asamblea Legislativa deberá armonizar con esta Constitución las leyes secundarias (...) creo que los artículos del título IV delitos contra la libertad sexual (...) son inconstitucionales. Comenzando con los artículo 158 hasta el 166 C.Pr. (...) estas leyes de violación son „obsoletas‟, injusta e inconstitucionales (...)

    5. “[L]as sentencias co[mb]inadas/unidas son el equivalente a pena perpetua. El m[á]ximo

      real– son inconstitucionales y deben eliminarse hasta tanto esta honorable S. de por legal el nuevo m[á]ximo combinado que no sea equivalente a pena perpetua; esto en consonancia con el Art. 27 de la Constitución (...) debido a que si una persona comete un delito cuando tiene 18 años de edad, que no es la regla general, al „ser condenado a la pena de sesenta años estaría cumpliendo el total de la pena –si es que sale vivo– cuando tenga 78 años de edad obviamente ya no representaría mayor utilidad para la sociedad, sino al contrario, seria una carga social por su condición de adulto mayor (...) bien arriba del „promedio de ser humano salvadoreño‟ (...) tomando en cuenta la edad del delincuente al momento de delito, es inconstitucional por negar la readaptación resocialización del artículo 27 (...) equivale a pena perpetua...”(mayúsculas suprimidas)(sic).

  2. Antes de analizar la pretensión planteada, esta S. considera pertinente hacer referencia al examen inicial que se realiza en este proceso constitucional, para verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias y así emitir una decisión sobre lo requerido.

    En ese sentido, este Tribunal debe corroborar si el peticionario ha superado los requisitos mínimos para conocer y decidir sobre los alegatos planteados; pues, cuando se propongan cuestiones que deban ser resueltas por otras autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser inconformidades del demandante con lo decidido por una autoridad judicial o administrativa, o carezcan de trascendencia constitucional, la tramitación del hábeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al inicio del proceso, por medio de una declaratoria de improcedencia –ver improcedencias de HC 162-2010 del 24/11/2010, 90-2015, 22/04/2015, entre otras–.

    Además, es necesario precisar que mediante el proceso de hábeas corpus se controlan actuaciones u omisiones de las autoridades o particulares, que inciden o amenacen el derecho de libertad física o integridad –física, psíquica o moral– o la vinculación directa de ellas con tales derechos fundamentales de los solicitantes; de manera que éstos, al efectuar sus peticiones, deben señalar con precisión dichos aspectos configurativos del agravio, que hacen constitucionalmente trascendente su pretensión y que permiten que la misma pueda ser analizada, de lo contrario este Tribunal se encontraría imposibilitado para continuar con su examen –ver resoluciones interlocutorias HC 53-2011 del 18/02/2011, 104-2010 del 16/06/2010–.

  3. 1. Considerando la jurisprudencia antes señalada, se tiene que en el primer reclamo

    a las condenas impuestas por los tribunales de sentencia que demanda, pues asegura que la publicidad mediática influyó por encima de la evidencia para que los jueces emitieran un dictamen parcializado en su perjuicio; y en razón de ello solicita que se declare la nulidad de los fallos condenatorios emitidos en su contra.

    A. El argumento propuesto radica principalmente en que este tribunal determine su inocencia en los delitos por los cuales fue condenado, a partir del análisis de las circunstancias que describe, referidas a la supuesta publicidad mediática que las autoridades de investigación facilitaron a los medios de comunicación para que estos realizaran difamaciones en su contra y lo señalaran como asaltante y violador, lo que asegura prejuició a los jueces que lo condenaron; sin embargo, ello no constituye un argumento que describa vulneraciones de normas constitucionales con afectación directa en sus derechos de libertad física o integridad física, psíquica o moral, derivadas de la actuación de las autoridades judiciales contra la que reclama.

    En ese sentido, si bien el peticionario indica que ha sido injustamente condenado, los hechos planteados únicamente evidencian una inconformidad con decisión que definió su situación jurídica y lo declaró culpable de los delitos atribuidos, en razón de que, a su juicio sopesaron más aspectos externos al proceso –publicidad mediática– que la prueba; sin embargo, de lo expuesto por el señor R.C. no se advierten argumentos que describan las razones por las cuales a su parecer, las decisiones judiciales de las cuales reclama han sido emitidas bajo la influencia o por determinación de la exposición noticiosa de su caso en los medios de comunicación.

    Con relación a lo expuesto, resulta pertinente aclarar que, como esta S. lo ha reiterado en sus pronunciamientos jurisprudenciales a partir de las leyes que le rigen, no le compete sustituir al juez en su labor jurisdiccional; ya que, determinar la inocencia de una persona ante la comisión de un delito, a partir del análisis de la prueba o evidencia recolectada, constituye un asunto de mera legalidad, que por su naturaleza está excluido del conocimiento de este tribunal, siendo únicamente las autoridades judiciales en materia penal, las que por ley están facultadas para analizar y determinar aspectos como el requerido.

    Y es que, si a través de este proceso se entrase a examinar circunstancias puramente legales, como establecer la inocencia del imputado en el hecho atribuido, supondría valorar prueba, lo cual produciría una desnaturalización del proceso de hábeas corpus, convirtiendo a esta

    penal, ocasionando un dispendio de la actividad jurisdiccional. –ver improcedencias HC 3-2012 del 02/03/2012 y 205-2010 del 26/01/2011, entre otras–.

    Aunado a lo anterior y en relación a la actuación de las autoridades judiciales que el peticionario demanda, debe señalarse que el Código Procesal Penal establece las herramientas que las partes pueden utilizar para apartar a un juez de conocer de determinada causa cuando ellas consideren que su imparcialidad se encuentra en riesgo.

    En todo caso, de existir inconformidad sobre las consideraciones realizadas por las autoridades competentes, están dispuestos en la jurisdicción penal mecanismos de impugnación que, presentados con los requisitos legales, permiten solicitar la modificación o revocatoria de lo decidido en el momento procesal oportuno; mas no puede pretenderse que mediante el presente proceso constitucional, se revise lo vertido en una sentencia condenatoria dispuesta por un juez de lo penal, pues ello –como se dijo– está excluido del conocimiento de esta S..

    B. Ahora bien, en relación a la petición de que se declare la nulidad de sus sentencias condenatorias en virtud de las razones indicadas, jurisprudencialmente se ha sostenido que en relación con la aplicación del régimen de las nulidades, a este tribunal no le corresponde analizar su ocurrencia, dado que la declaratoria de nulidad se postula como el régimen de inexistencia exigido por una disposición legal, en interés de salvaguardar los valores o principios que consagra, de modo que elimina el valor o efecto jurídico de un acto por haberse realizado en contravención a esa disposición, denotando la eficacia de la norma que pretende hacerse valer ante actos contrarios a ella, lo cual conlleva a una interpretación de la legalidad que únicamente corresponde realizar al juez en materia penal, siendo ello distinto a la declaratoria de una vulneración constitucional para la cual si está facultado este tribunal –ver improcedencia HC 232-2013, de fecha 9/1/2013–.

    Y es que, aun y cuando se reconozca una vulneración constitucional, ello no supone bajo ninguna circunstancia que este tribunal determine la existencia de nulidades dentro de un proceso penal, pues no está habilitado –como se dijo– para efectuar la interpretación de la legalidad que subyace en ese tipo de alegatos, siendo ello aspectos cuyo conocimiento le corresponde en exclusiva al juez penal –resoluciones de HC 118-2008 del 15/7/2010 y 11-2011 del 8/4/2011–.

    Por las consideraciones que anteceden, esta S. advierte vicios insuperables en los aspectos mencionados de la pretensión, imposibilitándose conocer del fondo de la misma por

    debiendo emitirse una declaratoria de improcedencia.

    1. Según el segundo reclamo identificado en el primer considerando de esta decisión, el peticionario cuestiona la condena impuesta por el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, por haber sido procesado únicamente por el delito de otras agresiones sexuales, cuando la víctima lo acusó además el robo de dinero, un celular y documentos personales, toda la evidencia utilizada en ese caso se basó en lo declarado por la víctima, la cual –afirma– fue utilizada por la Fiscalía General de la República, para “limpiar casos pendientes” y que aprovecharon involucrarlo como un violador en serie mencionado en una noticia.

      A ese respecto, se advierte que lo planteado por el señor R.C. está referido a su desacuerdo con la persecución penal que en su contra realizó la Fiscalía General de la República, por el delito de otras agresiones sexuales, pues según el testimonio brindado por la víctima se debió requerir por el delito de robo también, concluyendo que existió anormalidades por parte del ente acusador que manipuló a la testigo para involucrarlo falsamente.

      En relación con ello, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que en esta sede no es posible determinar si ha existido o no una actuación de autoridad, o en su caso de un particular, que pueda conllevar a un fraude procesal, una falta administrativa o la comisión de un ilícito penal –entre otros–, pues estas son circunstancias que deben investigarlas y decidirlas las autoridades competentes, como la Fiscalía General de la República y las autoridades judiciales que conocen en materia penal, de llegar a estimar que las actuaciones reclamadas son generadoras de delitos o faltas de tal naturaleza, o la entidad administrativa correspondiente en ocasión de tratarse de una infracción o falta de esa misma clase.

      Asimismo se ha sostenido que en esos casos, la legislación secundaria otorga los mecanismos adecuados para que el agraviado se dirija ante las autoridades competentes a fin de denunciar lo acontecido, sin que pueda pretenderse que este tribunal sea el que investigue y determine aspectos como el referido, ya que no constituye parte de sus atribuciones –ver resoluciones de HC 289-2012 del 14/11/2012 y 327-2013 del 25/9/2013–.

      A partir de lo anterior, dado que el peticionario ha vinculado el presente reclamo a hipotéticas irregularidades sobre su persecución penal, se concluye que lo planteado no puede ser enjuiciado por este tribunal, ya que no tiene competencia para investigar ni establecer la existencia de este tipo de actuaciones que se atribuyan a otras autoridades o personas particulares.

      el señor R.C. alega la inconstitucionalidad de los artículos del Código Penal relativos a la libertad sexual, por considerarlos obsoletos e injustos, específicamente cuestiona la redacción del artículo 158 de dicho texto legal por no incluir la palabra “bucal” en los tipos de acceso; asimismo, reclama de la posibilidad legal que tienen los niños que son víctimas de estos delitos de declarar contra una persona mayor de 18 años, como sucedió en su caso; y, sin embargo, no se les puede aplicar la legislación penal de adultos, como por ejemplo el falso testimonio; todo lo cual crea confusión y desigualdad.

      En relación con el primer aspecto, partiendo de los términos en que el peticionario ha planteado su reclamo, el mismo está sustentado en una interpretación equivocada sobre los supuestos que distinguen la existencia en el Código Penal del delito de violación, del de otras agresiones sexuales, como ilícitos independientes; pues a su juicio, el legislador cometió un error al crear precipitadamente el artículo 160 de dicha normativa para incluir el acceso bucal, cuando tal acción debió estar comprendida en el artículo 158 del mismo código, de tal manera que en su caso solo hubiese sido acusado por violación y no por otras agresiones sexuales.

      No obstante lo anterior, los tipos penales cuestionados por el peticionario constituyen acciones distintas, tal como el inciso primero del artículo 160 expresa: “ [e]l que realizare en otra persona cualquier agresión sexual que no sea constitutiva de violación...”; de ahí que, lo expuesto únicamente evidencia la inconformidad del peticionario con las conductas ilícitas por las que ha sido condenado; sin que se advierta aspecto alguno que tenga trascendencia constitucional en relación con lo expresado.

      En el mismo sentido, el señor R.C. también reclama de la facultad que tienen las víctimas menores de 18 años dentro de un proceso penal para rendir testimonio y declarar en contra del imputado, como ocurrió en su caso y que determinó su condena, cuando no es posible aplicarles el ordenamiento penal y procesal penal de adultos; igualmente de dicha aseveración, solo es posible advertir una mera inconformidad con la decisión tanto de tomar en cuenta el testimonio de la menor víctima en el juicio, como de habérsele impuesto una condena por el delito de agresión sexual en menor e incapaz.

      Lo anterior en virtud de que, el solicitante se basa en una errónea interpretación de los Códigos Penal y Procesal Penal en relación con su aplicación a los procesos penales, ya que, según su parecer no pueden aplicarse a menores de 18 años en su calidad de víctimas; cuando

      partes procesales que actúan dentro de una causa penal; distinto es cuando el infractor o procesado se trata de un menor de edad, en cuyo caso se aplica la Ley Penal Juvenil, pero no es esta la situación planteada sino haberse habilitado el testimonio de una víctima menor de edad y que fue utilizado para su condena.

      Respecto a este último aspecto, tampoco es posible colegir un tema que transgreda el derecho de libertad física del pretensor, por tanto deberá ser declarado improcedente junto al anterior con fundamento en las razones expresadas.

    2. Finalmente, el señor R.C. reclama del monto máximo de pena de prisión determinado en la legislación penal, ya aplicado en su caso, pues afirma que la cuantía de sesenta años se constituye en una pena perpetua y por tanto es inconstitucional.

      A ese respecto, es pertinente referirse a la jurisprudencia emitida por este tribunal en materia de inconstitucionalidad, que tiene relación con el tema, en la que se ha sustentado que de acuerdo a un análisis hermenéutico de los incisos segundo y tercero del art. 27 de la Constitución, el sistema de ejecución penitenciario salvadoreño debe perseguir fundamentalmente la resocialización del delincuente, y la no imposición de sanciones que posean un alto contenido desintegrador de la personalidad del recluso –Sentencia de 23/12/2010, Inc. 5-2001–.

      En dicha resolución se determinó que la cuantía de setenta y cinco años de prisión como monto máximo de pena de prisión, no se correspondía con la realidad normada por la Constitución salvadoreña, volviéndola de imposible aplicación, o sea que, en su misma abstracción, dicho monto no podía considerarse fácticamente posible y por tanto se convertía en perpetua.

      En ese sentido, se declararon inconstitucionales parcialmente, de modo general y obligatorio, en cuanto a la determinación de los montos de las penas, los arts. 451, 71 y 129 inc. final del Código Penal, pues la magnitud prevista por el legislador volvía nugatoria la función resocializadora de la pena contemplada en los incs. 2º y 3º del art. 27 de la Constitución. A consecuencia de ello, se realizó una modificación legislativa al Código Penal –Decreto Legislativo Nº 1009 de 29/02/2012 y publicado en el Diario Oficial nº 58, Tomo 394 de 23/03/2012– que reformó los arts. 45 numeral 1º y 71, y estableció como máximo de la pena de prisión sesenta años.

      Ahora bien, en el proceso de inconstitucionalidad 22-2007 AC de fecha 24/08/2015, se

      Terrorismo, entre las cuales se establecen penas de prisión de hasta sesenta años de edad.

      Al respecto, esta S. ha dispuesto que a partir de la reforma de la pena máxima de prisión contenida en el Decreto Legislativo Nº 1009, se infiere una valoración legislativa que establece una convergencia entre finalidades preventivo generales y especiales, cuya proyección abarca también a las penas contempladas en las leyes penales especiales. Por lo anterior, al existir una nueva valoración de esa naturaleza en cuanto al máximo de pena en el ordenamiento jurídico penal salvadoreño que es de sesenta años, los preceptos impugnados pueden admitir una interpretación conforme, en el sentido que los jueces penales no pueden imponer penas que excedan tal magnitud. Acorde con lo anterior, deben reputarse constitucionales –conforme la valoración legislativa– las penas que no excedan de sesenta años de prisión.

      A partir de la línea jurisprudencial relacionada, el reclamo planteado por el peticionario carece de trascendencia constitucional, pues si bien alega que la condena de sesena años de prisión se constituye en una pena perpetua, dicho monto se encuentra justificado, en cuanto no excede el marco penológico máximo contemplado en el Código Penal, el cual fue fijado precedido de la valoración correspondiente.

      En consecuencia, este Tribunal se encuentra impedido para analizar constitucionalmente el mencionado planteamiento del señor A.E.R.C., por existir un vicio en su proposición, al evidenciar una mera inconformidad con el monto total máximo de pena de prisión determinado en la legislación penal, razón por la cual deberá declararse improcedente tal reclamo.

  4. Por otra parte, el peticionario señaló que puede ser notificado en el Centro Penal de Apanteos, donde guarda reclusión. Es así que, en atención a la condición de restricción en la que aquel se encuentra dentro del aludido establecimiento penitenciario es pertinente realizar el respectivo acto procesal de comunicación por la vía del auxilio judicial para garantizar el derecho de audiencia y a la protección jurisdiccional del solicitante. En ese orden, es procedente aplicar de forma supletoria el artículo 141 inciso 1º del Código Procesal Civil y M., disposición que regula la figura del auxilio judicial. De manera que, deberá requerirse la cooperación al Juzgado Tercero de Paz de S.A., a efecto de notificar este pronunciamiento al solicitante de este hábeas corpus, de manera personal, en el mencionado centro penal.

    De advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al peticionario a través del aludido medio, también se autoriza a la Secretaría de este

    legislación procesal pertinente y en la jurisprudencia constitucional y que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    Por tanto, con base en las razones expresadas y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 inciso de la Constitución y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, 20, 141, 171 y 181 del Código Procesal Civil y M., esta S.

    RESUELVE:

    1. D. improcedente la pretensión incoada a su favor por el señor Alex Enrique R.

      C., en virtud de que la fundamenta en asuntos que carecen de trascendencia constitucional.

    2. R. auxilio al Juzgado Tercero de Paz de S.A. para que notifique este pronunciamiento –de forma personal– al peticionario en el Centro Penal de Apanteos.

    3. Ordénase a la Secretaría de esta S. que gire las comunicaciones que estime convenientes. De existir alguna circunstancia que imposibilite mediante dicha vía ejecutar la notificación que se ordena; se deberá proceder conforme a lo dispuesto en esta resolución.

    4. S. al funcionario judicial comisionado que informe a esta S., a la brevedad posible, sobre la realización de dicho acto procesal de comunicación.

    5. N. y archívese oportunamente.

      A.P..---------F.M..-----------J.B.J..-----------R.E.G..---------

      FCO. E.O.. R.--------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE

      LO SUSCRIBEN---------X. M. L.----------------SRIA. INTA.-----------------RUBRICADAS.

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