Sentencia nº 511-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 24 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia511-2016
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoForma en que fue detenido por agentes policiales que lo maltrataron y no se le dio asistencia médica
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

511-2016

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las trece horas con cuarenta y dos minutos del día veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido en contra de agentes del sistema de emergencia 911 de la Policía Nacional Civil, Juzgado Décimo de Paz y Décimo de Instrucción de San Salvador y Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, por el señor D.E.N.P., a su favor, condenado por el delito de homicidio agravado imperfecto.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. El peticionario manifiesta que se encuentra ilegal y arbitrariamente cumpliendo la pena de quince años de prisión, en virtud de sentencia firme emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador y confirmada por la Cámara respectiva el día 11/06/2013, habiendo sido condenado como autor del delito de homicidio agravado imperfecto, cuando no concurren los requisitos de ley para ser condenado en esa calidad. En ese sentido afirma que plantea el presente hábeas corpus en contra de las autoridades demandadas, por las razones siguientes:

    1. Que el día de su captura –23/07/2012–, los agentes captores le decomisaron: “...2 cargadores para arma 0.45 milímetros los cuales momentos antes había tomado del interior del vehículo de la víctima (...) –fueron informados por radio– que yo era sospechoso de haber asaltado a un señor el cual posee en el proceso clave „galaxia‟ (...) los agentes comenzaron a insultarme y como yo estaba gra[v]emente herido me obligaron a acompañarlos al Hospital Rosales sin haberme leído mis derechos y me presentaron delante de la víctima para que me reconociera violentándome asi el Art. 11 C.N. (...) me presentaron delante de los medios de comunicación exponiendo mi rostro (...) fui herido por un proyectil de arma 0.45 mil[í]metros el cual me parti[ó] el brazo (...) perdiendo el 60% de la sangre causándome grave anemia profunda mientras tanto fui objeto de opro[b]io por parte de los medios y autoridades, yo necesitaba intervención quir[úrg]ica inmediata y ser hospitalizado se me debió operar (...) pero eso jam[á]s ocuirri[ó] fui obligado por las autoridades a salir del Hospital requer[í]a de medicamente cada 6 horas para evitar infección o gangrena, analgésicos fuerte para el intenso dolor y se me negaron, fui llevado el 24 el de julio a la Delegación Centro fui tirado en el suelo y sin alimentación (...) – y– se me amenazó que no se me llevaría a la cruz roja sino colaboraba y no tendría acceso a los medicamentos para salvar mi vida...” (sic).

    2. Alega que en la audiencia inicial celebrada en el Juzgado Décimo de Paz, no se

      solo portaba dos cargadores para la misma; sin embargo “...la sana critica del juez fue darme 4 años de prisión pero como no me llevaron a esa audiencia yo no pude firmar nada y el juez paso el caso a instrucción por el delito de robo tentado y homicidio agravado en grado de tentativa...”(sic). Agrega que dicha autoridad judicial omitió la declaración de la víctima porque ésta se encontraba en audiencia en el Juzgado Décimo Cuarto de Paz en calidad de imputado, por lo que se le vulneró su derecho de defensa.

    3. Respecto al Juzgado Décimo de Instrucción reclama de la ampliación de acusación realizada por la Fiscalía General de la República en la audiencia preliminar realizada el 21/11/2012, lo cual le provocó indefensión, pues afirma que se incluyeron nuevos elementos de prueba consistentes en unos expedientes clínicos haciendo creer al juez de la existencia de una supuesta intervención quirúrgica que jamás existió; siendo informado que no tendría acceso a esa prueba porque a la víctima se le había otorgado régimen de protección por su seguridad.

    4. En relación con el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador indica que en la audiencia de vista pública celebrada el día 11/03/2013 se valoró el expediente clínico antes referido con base al cual se “pretendió” probar que la víctima fue quirúrgicamente intervenida y que requirió de 15 días de curación, lo cual no es cierto, pues el peritaje inicial solo indica 3 días de observación, exámenes y sutura de una herida de bala, sin complicación, pero el perito dio otro dictamen tres meses después en el que indicó que las heridas sanaron 15 días a partir de la fecha del trauma; sin embargo, solo parte del informe contiene información veraz, pues no hubo cirugía ni tanto tiempo de sanidad, además algunas páginas de ese peritaje pertenecen a otro paciente, pero fue agregado por el ente fiscal para completar los 15 días aludidos, es así que no se probó este último tiempo, siendo que los delitos de lesiones y lesiones agravadas tiene una penalidad menor a la impuesta, por lo que –a su juicio– su sentencia por homicidio tentado vulnera el principio de legalidad y seguridad jurídica; afirmando que se le violenta su: “...derecho de libertad ambulatoria al imponerme ilegal e injustificadamente una pena de quince años de prisión por un error de interpretación fáctica que es ajeno a mi persona (...) cuando debió ser por el delito de cómplice no necesario en robo agravado, ya que la pena impuesta no se encuentra de conformidad con la ley...” (Sic).

  2. Antes de analizar la pretensión planteada, esta Sala considera pertinente hacer referencia al examen inicial que se realiza en este proceso constitucional, para verificar el

    En ese sentido, este Tribunal debe corroborar si el peticionario ha superado los requisitos mínimos para conocer y decidir sobre los alegatos planteados; pues, cuando se propongan cuestiones que deban ser resueltas por otras autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser inconformidades del demandante con lo decidido por una autoridad judicial o administrativa, o carezcan de trascendencia constitucional, la tramitación del hábeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al inicio del proceso, por medio de una declaratoria de improcedencia –ver improcedencias de HC 162-2010 del 24/11/2010, 90-2015, 22/04/2015, entre otras–.

    Además, es necesario precisar que mediante el proceso de hábeas corpus se controlan actuaciones u omisiones de las autoridades o particulares, que inciden o amenacen el derecho de libertad física o integridad –física, psíquica o moral– o la vinculación directa de ellas con tales derechos fundamentales de los solicitantes; de manera que éstos, al efectuar sus peticiones, deben señalar con precisión dichos aspectos configurativos del agravio, que hacen constitucionalmente trascendente su pretensión y que permiten que la misma pueda ser analizada, de lo contrario este Tribunal se encontraría imposibilitado para continuar con su examen –ver resoluciones interlocutorias HC 53-2011 del 18/02/2011, 104-2010 del 16/06/2010–.

  3. 1. Considerando la jurisprudencia antes señalada, se denota que en el primer reclamo identificado en el considerando I de esta decisión, el peticionario reclama de su captura, realizada el día 23/07/2012 por la Policía Nacional Civil, pues afirma que fue insultado, maltratado y amenazado por aquellos y que por encontrarse gravemente herido fue llevado al Hospital Rosales sin haberle leído sus derechos, posteriormente lo sacaron del nosocomio no obstante ser necesario que lo operaran y lo ingresaran, fue presentado ante los medios de comunicación y frente la víctima para ser reconocido; encontrándose actualmente cumpliendo pena de prisión impuesta por el Tribunal Tercero de Sentencia.

    A ese respecto, es preciso señalar que este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que para proceder al análisis constitucional de un asunto debe verificarse sí, en el momento de plantearse la pretensión, el acto reclamado estaba produciendo un agravio en la esfera jurídica del favorecido, pues si al iniciarse el proceso constitucional de hábeas corpus, el acto cuestionado ya no sigue surtiendo efectos, el agravio alegado deviene en inexistente y ello viciaría la pretensión –ver sentencia HC 205-2008 del 16/6/2010–.

    debe estar sufriendo afectaciones en sus derechos de libertad física, dignidad o integridad física, psíquica o moral, derivadas de la actuación u omisión de alguna autoridad o particular contra la que se reclama; así, en caso de emitirse una decisión estimatoria, se hagan cesar dichas incidencias, restableciéndose, si ese fuere el caso, tales categorías jurídicas –ver sobreseimiento HC 176-2007 del 15/1/2010–.

    De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales citados, es preciso acotar que en el caso particular, el peticionario expresa que fue detenido por agentes policiales que lo maltrataron y no se le brindó la asistencia médica que requería por lo que su salud estuvo en riesgo, lo cual aconteció hace más de cuatro años –23/07/2012–; sin embargo, a la fecha de inicio de este proceso constitucional, y según las afirmaciones del mismo solicitante, esa detención ya no está surtiendo efectos en su libertad, puesto que se encuentra cumpliendo pena de prisión impuesta por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador.

    Así, la actuación reclamada ya ha dejado de surtir efectos en la esfera jurídica del incoado; pues, la restricción a su derecho de libertad física, ya no depende de la actuación que a su criterio adolece de inconstitucionalidad –detención administrativa– sino de otra diferente – pena de prisión– y, por lo tanto, el cuestionamiento que ahora se viene a exponer presenta un vicio de falta de actualidad en el agravio alegado.

    Lo anterior, porque el planteamiento de la pretensión no cuenta con el requisito ineludible de la existencia de una vulneración constitucional que al momento de requerir la actividad de esta Sala esté surtiendo efectos en el derecho de libertad del señor N.P., lo que impide conocer y decidir su pretensión por medio de sentencia de fondo, dado que no fue oportunamente planteada, al no estar aconteciendo, al momento de presentar el hábeas corpus, el cumplimiento de dicha restricción. Así, se configura una circunstancia que impide un pronunciamiento sobre el fondo del asunto –resolución de HC 57-2012 de fecha 21/3/2012–.

    Hechas las consideraciones que anteceden, y ante la imposibilidad de examinar lo propuesto, deberá rechazarse el reclamo aludido, por medio de una declaratoria de improcedencia, ante la falta de actualidad en el agravio.

    1. En relación al segundo y tercer reclamo señalados en el considerando número I de esta decisión, el señor N.P. alega vulneración a su derecho de defensa por actuaciones acontecidas en la audiencia inicial y en la preliminar, relacionadas con su incomparecencia a la primera y la

      A ese respecto, es pertinente establecer que tal como lo ha sostenido reiteradamente esta S. en su jurisprudencia, es necesario que la pretensión de hábeas corpus se fundamente en un agravio constitucional, pero, además, que las mismas se encuentren vinculadas directamente con una afectación al derecho de libertad física que sufre el favorecido -ver improcedencia de HC 288-2011 de fecha 24/08/2011–.

      Teniendo en consideración la jurisprudencia referida, se advierte que en el presente caso, el señor N.P. se limita a señalar que tanto el juez de paz, como el de instrucción que conocieron de su proceso vulneraron su derecho de defensa, de las razones por las cuales afirma tal afectación, no expresa ni se advierte circunstancia alguna que demuestre afectación o incidencia a su derecho de libertad física; es decir, de lo manifestado por el solicitante –en términos expuestos–, se evidencia la ausencia de una actuación que pueda ser sometida a control a través del proceso que nos ocupa, pues la mera afirmación de haberse vulnerado su derecho de defensa por no haber estado presente en la audiencia inicial y por haberse ampliado la acusación en la audiencia preliminar, no constituyen por sí circunstancias que impliquen algún tipo de vulneración constitucional con incidencia en su libertad personal.

      En ese sentido, este tribunal ha reiterado en su jurisprudencia –resolución HC 93-2012 del 18/4/2012– su falta de competencia para analizar y decidir asuntos que carezcan de trascendencia constitucional. En consecuencia, los aludidos reclamos al no ser capaces de tener incidencia en el derecho de libertad del peticionario, presentan un vicio que impide su conocimiento en esta sede constitucional, por lo que se deberán declarar improcedentes.

    2. Ahora bien, en el reclamo identificado con el número 4 del considerando I de esta resolución, el señor N.P. reclama de la pena impuesta por el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, en calidad de autor del delito de homicidio tentado, la cual considera ilegal e injusta, debido a que se valoró el expediente clínico de la víctima, que según señala es parcialmente falso, pues afirma que la Fiscalía General de la República alteró el peritaje para justificar los 15 días de sanidad; y que en todo caso, a su parecer, debió ser condenado en calidad de cómplice no necesario y por el delito de robo agravado.

      En primer lugar, se advierte que el argumento del peticionario está orientado a revelar la posible comisión de ilícitos por parte de la representación fiscal que ha promovido el proceso penal en su contra, al atribuirle la alteración de la prueba valorada para condenarlo.

      posible determinar si ha existido o no una actuación de autoridad, o en su caso de un particular, que pueda conllevar a un fraude procesal, una falta administrativa o la comisión de un ilícito penal –entre otros–, pues estas son circunstancias que deben investigarlas y decidirlas las autoridades competentes, como la Fiscalía General de la República y las autoridades judiciales que conocen en materia penal, de llegar a estimar que las actuaciones reclamadas son generadoras de delitos o faltas de tal naturaleza, o la entidad administrativa correspondiente en ocasión de tratarse de una infracción o falta de esa misma clase.

      Asimismo se ha sostenido que en esos casos, la legislación secundaria otorga los mecanismos adecuados para que el agraviado se dirija ante las autoridades competentes a fin de denunciar lo acontecido, sin que pueda pretenderse que este tribunal sea el que investigue y determine aspectos como el referido, ya que no constituye parte de sus atribuciones –ver resoluciones de HC 289-2012 del 14/11/2012 y 327-2013 del 25/9/2013–.

      A partir de lo anterior, dado que el peticionario ha vinculado parte de su reclamo a hipotéticas irregularidades atribuidas a la Fiscalía General de la República, se concluye que lo planteado no puede ser enjuiciado por este tribunal, ya que no tiene competencia para investigar ni establecer la existencia de actuaciones irregulares que se atribuyan a otras autoridades o personas particulares.

      Aunado a lo señalado, se advierte que el peticionario pretende que en esta sede se controvierta la calificación jurídica del delito por el que fue condenado, así como su nivel de participación en el mismo; sobre tal punto es preciso señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que si esta S. analizara si la conducta de una persona se adapta al comportamiento previsto en un tipo penal determinado o se estableciera el rol que ha desempeñado en la comisión del mismo y a partir de ello determinara la pena que le corresponde, supondría la valoración de los elementos probatorios incorporados al proceso penal, siendo dicha facultad una labor que les ha sido otorgada únicamente a los jueces y tribunales competentes en el área penal, y cuyo establecimiento, en definitiva, constituye un asunto de mera legalidad, que por su naturaleza está excluido del conocimiento de esta Sala –por ejemplo, improcedencia HC 205-2010 de fecha 26/1/2011–.

      Y es que precisamente a los jueces competentes en materia penal les atañe determinar la calificación jurídica provisional o definitiva –en la sentencia– de los hechos, entre otros aspectos,

      ordinaria en donde el favorecido o sus defensores disponen de los medios de impugnación respectivos que la legislación secundaria prevé, para manifestar su inconformidad con la decisión judicial que le afecta; por lo tanto este Tribunal no puede sobrepasar esa función jurisdiccional, al hacerlo se estaría arrogando facultades concedidas exclusivamente a los jueces penales – improcedencia HC 44-2010, del 18/3/2010–.

      Tomando en cuenta los precedentes jurisprudenciales citados se advierte un vicio en la propuesta del actor, por alegarse aspectos que escapan del control constitucional al tratarse de asuntos de estricta legalidad respecto a su inconformidad con el tipo penal y la participación delincuencial que le fue atribuida, siendo pertinente finalizar el mismo de manera anormal a través de la figura de la improcedencia.

  4. 1. En virtud de la situación de restricción que afronta el peticionario en el Centro Penitenciario de Zacatecoluca y atendiendo al lugar señalado por el mismo para recibir notificaciones, esta S. considera procedente, a efecto de garantizar su derecho de audiencia y de protección jurisdiccional mediante el conocimiento real y directo de este proveído, requerir auxilio al Juzgado Primero de Paz de Zacatecoluca para que le notifique este pronunciamiento de manera personal al señor N.P. en el Centro Penitenciario de dicha localidad.

    1. De advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al peticionario a través del aludido medio, también se autoriza a la Secretaría de este tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin, inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

      Por las razones expuestas y con base en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta sala

      RESUELVE:

    2. D. improcedente la pretensión planteada a su favor por el señor D.E.N.P., por existir falta de actualidad en el agravio en el primer reclamo del considerando I, por carecer de incidencia en su derecho de libertad las quejas señaladas en los numerales 2 y 3 del mismo considerando, y por alegarse asuntos de mera legalidad respecto al último reclamo indicado en el considerando aludido.

    3. N. esta resolución al favorecido en el Centro Penitenciario de Zacatecoluca;

      con brevedad sobre la realización de ese acto procesal de comunicación.

    4. Ordénase a la Secretaría de esta Sala que, con el fin de cumplir el anterior requerimiento, libre el oficio correspondiente junto con la certificación de esta resolución. De existir alguna circunstancia que imposibilite mediante dicho medio ejecutar el acto de comunicación que se ordena; se deberá proceder conforme a lo dispuesto en esta resolución.

    5. N. y oportunamente archívese.

      J.B.J..---------------E.S.B.R.-------------------FCO. E.O.. R.-----------------S.D.S..-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS

      QUE LO SUSCRIBEN-------------X. M. L.------------SRIA. INTA.-------------RUBRICADAS.

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