Sentencia nº 24-CAF-2017 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 26 de Abril de 2017

Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia24-CAF-2017
Sentido del FalloDeclárese no ha lugar a casar la sentencia
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por ser Intolerable la Vida en Común entre los Cónyuges
Tribunal de OrigenCámara de Familia de la Sección del Centro

S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las once horas veintidós minutos del veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

El recurso de casación que hoy se analiza, ha sido presentado por los abogados R.E.N.A. y G.O.F.T., contra la sentencia pronunciada por la Cámara de Familia de la Sección del Centro, con sede en esta ciudad, a las diez horas treinta minutos del diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, en el proceso de divorcio por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges, que ha sido promovido por el abogado G.O.F.T., como apoderado del señor [...] y en el cual existen pretensiones accesorias; el proceso ha sido incoado contra la señora [...], quien ha presentado reconvención por la misma causal, solicitando también cuestiones accesorias y se ha solicitado pensión compensatoria. La sentencia de Primera Instancia fue favorable a la parte demandada y se pronunció por el Juzgado Tercero de Familia de San Salvador, a las nueve horas del once de agosto de dos mil dieciséis; la sentencia de Segunda Instancia se pronunció en la fecha dicha, por la Cámara de Familia de la Sección del Centro y fue confirmatoria de la de Primera Instancia, salvo algunos puntos que no modifican el fondo de las pretensiones.

Han intervenido: en Primera Instancia los abogados G.O.F.T. y R.E.N.A., representando al actor señor [...]; y en representación de la señora [...], los abogados A.E.M.M. y F.A.C.M., habiendo también intervenido la licenciada V.V.R.D., como procuradora de familia adscrita al Juzgado que conoció en la Primera Instancia, mismas partes que han intervenido en la Segunda Instancia, así como los procuradores de familia: V.M.R.L. y Ada V.M.V.. Han intervenido en casación las mismas partes; y el licenciado A.E.M.M., en representación de la demandada [...].

VISTOS LOS AUTOS Y,

CONSIDERANDO:

  1. El fallo de Primera Instancia se lee: “““POR TANTO----- Por todo lo relacionado

testimonial vertida en la audiencia respectiva, y sobre la base de los artículos uno, treinta y dos, treinta y cuatro de la Constitución de la República; cuatro, ochenta y tres, ciento seis motivo tercero del Código de Familia; cincuenta y uno, cincuenta y dos, cincuenta y tres, cincuenta y seis, ochenta y dos, noventa y tres, ciento veintidós, doscientos dieciocho de la Ley Procesal de Familia; LA SUSCRITA JUEZA, EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES Y A NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLA:

---- I) DECRÉTASE EL DIVORCIO POR EL MOTIVO DE VIDA INTOLERABLE ENTRE LOS CONYUGES, EN CONSECUENCIA DISUÉLVASE EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE EXISTÍA ENTRE LOS SEÑORES [...] Y [...].---- II) NO HAY PRONUNCIAMIENTO SOBRE GUARDA, CUIDADO PERSONAL, NI RÉGIMEN DE VISITAS, EN VIRTUD QUE LAS HIJAS PROCREADAS POR LO SEÑORES [...] Y [...] A LA FECHA SON MAYORES DE EDAD. ---- III) ACÉPTESE EL OFRECIMIENTO DE ASIGNACIÓN VOLUNTARIA DE TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES MENSUALES A FAVOR DE LAS HIJAS [...] Y [...], AMBAS DE APELLIDOS [...], POR PARTE DEL SEÑOR [...], CORRESPONDIENDOLES UN CINCUENTA POR CIENTO PARA CADA HIJA, QUE SE HARÁ EFECTIVO A MÁS TARDAR EL ÚLTIMO DÍA DE CADA MES, EN UNA CUENTA BANCARIA QUE SE ABRIRÁ PARA ESE EFECTO. ---- IV) NO HAY PRONUNCIAMIENTO SOBRE PENSIÓN ALIMENTICIA ESPECIAL POR NO HABER SIDO SOLICITADO. ---- V) FIJESE UNA PENSIÓN COMPENSATORIA DE CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, A FAVOR DE LA SEÑORA [...], A CARGO DEL SEÑOR [...], MONTO EN EL CUAL SE INCLUYE LOS GASTOS DE FAMILIA A FAVOR DE DICHA SEÑORA. ---- VI) FÍJESE UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES DE QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, A FAVOR DE LA SEÑORA [...] Y EN CONTRA DEL SEÑOR [...]. ---- VII) NO HA LUGAR A LA PROTECCIÓN DE LA VIVIENDA FAMILIAR, SOLICITADA POR LA SEÑORA [...]. ---- VIII) REMÍTASE A LOS SEÑORES [...] Y [...], AL CENTRO DE ATENCIÓN PSICOSOCIAL DE APOYO A LOS TRIBUNALES DE FAMILIA DE SAN SALVADOR Y PARA TAL EFECTO, LÍBRESE EL OFICIO CORRESPONDIENTE, ADVIRTIÉNDOLES A LAS PARTES QUE SI NO ASISTEN A LAS CITAS QUE SE LES PROGRAMEN, EXISTEN SANCIONES DE CARÁCTER PENAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO DEL CÓDIGO PENAL. ---- IX) CONTINUEN VIGENTES LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

SENTENCIA. ---- X) LIBRESE OFICIO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PARA QUE INVESTIGUE EL POSIBLE COMETIMIENTO DE DELITO POR PARTE DEL SEÑOR [...] EN CONTRA DE LA JOVEN [...], SEGÚN LO DECLARADO POR LA MISMA EN ESTA AUDIENCIA. ---- Una vez quede ejecutoriada, líbrense los oficios correspondientes, extiéndase certificaciones de la misma y entréguese a las partes para los efectos legales correspondientes y posteriormente A. este expediente. (Sic)

El fallo de Segunda Instancia dice: “““

FALLA

: 1°) Confirmase el punto impugnado relativo a la pensión compensatoria decretada a la señora [...] por la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES a cargo del señor [...], monto en el cual se incluye los gastos de familia a favor de dicha señora, por estar apegada a derecho. VI) M. la indemnización por daños morales de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a favor de la señora [...] a cargo del señor [...], a la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, pagaderos en el plazo de quince meses. Queden firmes los demás puntos de la sentencia impugnada. Oportunamente devuélvanse los autos al tribunal de origen con certificación de esta sentencia una vez quede firme ”””. (Sic)

III) Por resolución de esta S., de las diez horas treinta y nueve minutos del veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, fs. 23 pieza de casación, el recurso fue admitido únicamente por el motivo de infracción de ley y por el sub motivo de aplicación errónea del Art. 113 del Código de Familia, habiéndose inadmitido por los demás sub motivos propuestos. En su momento se corrió audiencia a la parte contraria la que fue evacuada, habiéndose alegado lo que la parte demandada estimó conveniente.

IV) SINTESIS DEL CASO: Al Juzgado Tercero de Familia de San Salvador, fue derivado el proceso de divorcio, promovido por los abogados del señor [...], contra la cónyuge de éste, señora [...], fundamentado en la causal tercera Código de Familia, por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges, ofreciendo el actor una pensión para la manutención de sus hijas. Emplazada que fue la parte demandada, ésta contrademandó por medio de sus abogados ya mencionados por la misma causal de intolerabilidad, solicitando a su vez solidaridad en gastos de familia, cuota alimenticia y cuota provisional de alimentos. En la Primera Instancia el Juez por sentencia de las nueve horas del once de agosto de dos mil dieciséis, pronunció divorcio

asignación voluntaria por parte del actor a favor de sus hijos [...] y [...] ambas de apellido [...], ordenó pagar una pensión compensatoria de cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América, a cargo del señor [...], y a favor de la señora [...]; fijó una indemnización por daños morales de quince mil dólares a favor de la señora [...] declarando no ha lugar a la pretensión de la vivienda familiar y hubo resolución sobre otros puntos no trascendentales para efectos del presente recurso. La sentencia de Segunda Instancia pronunciada por el Tribunal en el día y hora mencionado, confirma la de Primera Instancia en el punto relativo a la pensión compensatoria, modifica la indemnización por daños morales de quince mil a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, quedando .firmes los demás puntos de la sentencia impugnada. De tal resolución interpuso recurso de casación la parte actora y que es del que ahora se conoce.

El impetrante en síntesis ha considerado: Motivo del Recurso: Infracción de Ley, sub motivo: aplicación errónea de ley; artículo infringido 113 del Código de Familia: Considera el impetrante, que antes de entrar a comprobar la cuantía de la pensión compensatoria, es necesario como lo dice la ley, comprobar el desequilibrio que implica una desmejora sensible en la situación económica del cónyuge, como consecuencia del divorcio, en comparación con la que tenía dentro del matrimonio. En su alegación, el recurrente transcribe algunos párrafos de la sentencia de la Cámara, en donde ésta ha considerado que los salarios devengados por la señora de [...], han sido mayor, evidenciándose que es ella quien ha corrido con los gastos mayoritarios en el sostenimiento del hogar y que esto sirve para señalar que no existe el desequilibrio causado por el divorcio, que signifique a dicha señora, una desmejora sensible en su situación económica en comparación a la que tenía en su matrimonio; considera el recurrente que en el presente caso, la Cámara llegó a la conclusión, que el presupuesto principal para otorgar una pensión compensatoria o sea el desequilibrio económico ya mencionado no se configuraba, por lo que no procede decretar una pensión compensatoria a favor de la señora [...]. Continúa manifestando el impetrante que posteriormente de que la Cámara había llegado a la conclusión de no conceder la pensión compensatoria, consideró que si bien ambas partes cuentan con ingresos mensuales, los de la señora [...], aparentan (sic) ser mayores a los de su cónyuge pero éste se desarrolla económicamente en el sector informal y es muy difícil de determinar, pero se evidencian sus resultados como la adquisición de bienes muebles e inmuebles a su favor que ahora se

pensión compensatoria decretada como se detallará en el fallo de esta sentencia, pues las declaraciones en este punto de las hijas de las partes señalan en el demandado, mayor capacidad económica y patrimonial, habiéndose proyectado esta línea de pensamiento en la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara sentenciadora, fundamentada en la supuesta capacidad económica del señor [...], siendo ahí precisamente en donde la Cámara de Familia de la Sección del Centro, hace una errónea aplicación del artículo 113 del Código de Familia, afirmación que se hace en base a los argumentos, y concluye que debe revocarse el pedido de la pensión compensatoria por haberse aplicado erróneamente el inciso último del artículo 113 del Código de Familia, y en ese sentido hace su petición.

La Cámara ad-quem sobre el particular ha dicho: --- “““V . SOBRE LA PENSIÓN COMPENSATORIA: El derecho a la pensión compensatoria, se encuentra contemplado en el Art. 113 C.F. La misma se decreta como efecto del divorcio (Art. 115 inc. 3° C.F., en el caso que el matrimonio se hubiere contraído bajo el régimen de separación de bienes, o sí tratándose de un régimen de comunidad, su liquidación arrojase saldo negativo que signifique un desequilibrio que implique una desmejora sensible en su situación económica como consecuencia del divorcio, en comparación con la que tenía dentro del matrimonio. El desequilibrio debe probarse en el proceso como condición necesaria para la misma. La cuantía de la pensión, cuando ésta procede, se .fija de acuerdo a la comprobación de todas o algunas de las circunstancias señaladas en el inc. 2° del Art. 113 C.F., según el caso concreto.---Por naturaleza, la pensión compensatoria, trata de evitar injusticias, retribuyendo al cónyuge que durante el matrimonio realizó esfuerzo, trabajo y dedicación dentro de la familia y quien por sus mismas condiciones no desarrolló una actividad económicamente remunerada o ésta fue insuficiente. ---- Por lo cual estamos ante un presupuesto objetivo para la procedencia de la pensión compensatoria, mediante la prueba del desequilibrio económico o desmejora en el status económico y social de quien solicita la pensión, en comparación a la que tenía durante el matrimonio. Esto obedece a que tal desequilibrio por uno de los cónyuges debe ser consecuencia directa y estar vinculado causalmente al hecho de la separación o del divorcio, siendo ahí donde hay que situar el origen de la desmejora sensible. Siendo este un elemento fáctico esencial a establecer en el proceso, por el cónyuge que la sufre y pide la pensión compensatoria. ---- Una vez establecido el desequilibrio económico (presupuesto fáctico), de acuerdo al Art. 113 inc. 2°

señala dicho precepto, a efecto de fijar la cuantía de la pensión y las bases de su actualización. Tales circunstancias son las siguientes: a) Los acuerdos entre las partes; b) La edad y estado de salud del acreedor; c) La calificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; d) La dedicación pasada y futura a la atención de la familia; e) La colaboración de la beneficiaria en las actividades del obligado; y f) Caudal y los medios económicos de cada uno. No siendo necesaria la concurrencia de todos estos elementos para su fijación, por ejemplo los acuerdos entre las partes pueden excluir la valoración de esos aspectos; tales circunstancias deben ser valoradas equitativamente por el juzgador en cada caso específico. Es más, según el caso, podrían evaluarse otros factores concurrentes no comprendidos expresamente. Enseguida analizaremos en qué medida se ha configurado los relacionados elementos. ---- Edad y estado de salud de la Sra. [...]. --- La demandada es una mujer de cuarenta y nueve años de edad, según certificación de partida de nacimiento agregada a fs. 16 Consta además en el proceso que la señora [...] es portadora de [...], de transmisión sexual lo cual se menciona en el estudio psicococial de fs. 237/240, y a su vez se corrobora con la documentación médico-ginecológica agregada de fs. 166 al 170 en donde consta que ésta se encuentra en tratamiento ginecológico constante; asimismo mencionó la testigo [...] que su madre padece de insomnio y que tiene problemas con su tensión arterial, lo cual a su vez también se corrobora con la declaración de parte de la señora [...] a fs. 273/274. ----b. Calificación profesional y posibilidades de acceso a un empleo: La señora [...] se desempeña como Auxiliar de Enfermería Hospitalaria desde el mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, en el [...] devengando un salario de $ 1,191.68 mensuales, del cual recibe neta la cantidad de $ 767.75, según constancia salarial agregada a fs. 140. Asimismo consta que la señora [...], a su vez labora en el [...] desde el mes de mayo de dos mil cuatro desempeñando también el cargo de Auxiliar de Enfermería devengando un salario de $381.00 mensuales, de los que recibe liquida la cantidad de $264.35, según constancia de sueldo agregada a fs. 141. ---- Lo anterior a su vez fue corroborado con la información del estudio psico-social agregado de fs. 237/240, y las declaraciones de las testigos de la demandada, quienes si bien no especificaron el salario que devenga la señora [...] fueron unánimes y contestes al manifestar que ésta posee dos trabajos y manifestaron que trabaja en esas dos instituciones hospitalarias (ver declaraciones de fs. 271/273; y a su vez la misma demandada lo ratificó en su declaración de parte, a la cual ya nos hemos referido ut supra. ---- c) Duración del

veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y ocho en Ilopango, departamento de San Salvador, según consta en la certificación de partida de matrimonio agregada a fs. 14, es decir, que se trata de un matrimonio de dieciocho años de casados; sin embargo consta en el proceso en que el año dos mil ocho intentaron disolver su vinculo matrimonial por ser intolerable la vida en común entre ellos, sin embargo se desistió de dicho proceso para intentar salvar su matrimonio; situación que resultó fallida por cuanto nuevamente se interpuso demanda de divorcio por el mismo motivo y es la cual (sic) se ventila en el sub lite. Es importante mencionar respecto a la convivencia matrimonial que ésta no ha sido respetada en su totalidad por los cónyuges por cuanto ha existido infidelidad por parte del señor [...] y a su vez éstos no comparten habitación desde hace varios años; como se constata en el estudio psico-social al que nos hemos referido anteriormente y con las declaraciones testimoniales de la audiencia de sentencia. --- d. Colaboración con su trabajo por parte de la beneficiaria en actividades del cónyuge obligado: ---- Respecto de este punto en la contestación de demanda y reconvención de la misma, la señora [...] manifiesta que ha sido ella quien ha llevado siempre la carga económica puesto que el señor [...] ya está pensionado y sólo se dedicó a pagar las dos casas donde han vivido, asimismo se menciona que la demandada adquirió un segundo trabajo para sufragar los gastos de manutención de sus hijas y del hogar, empezó a comprar a crédito muebles, electrodomésticos, enseres del hogar, y se endeudó con todo lo que ha podido para brindar las mejores condiciones a sus hijas y a su esposo, a quien incluso lo ha vestido desde ropa interior, calzado y perfumes, esperando que en algún momento la apoyara con la carga económica del hogar pero eso nunca sucedió; asimismo la demandada adquirió una deuda para comprar una camioneta para el uso familiar, la cual aún y cuando ella la compró se inscribió a nombre de su cónyuge, que a la fecha nunca recibió el auxilio y apoyo para los gastos del hogar ni de educación, salud o sano esparcimiento para sus hijas ni ella, sino que el cien por ciento de los gastos del señor [...] los ha utilizado para él mismo y para la compra de vehículos de alquiler. Es decir que el señor [...] fue beneficiado con el trabajo de la señora [...] porque ella le permitió tener mayor disponibilidad económica, lo que se refleja en los patrimonios de ambos cónyuges, pues la señora [...] no contaba con capacidad de ahorro al invertir sus dos salarios.-…..e. La dedicación personal pasada y futura a la atención de la familia. ---- Como se detallará más adelante en la valoración de la prueba de esta sentencia, puede advertirse que la

asumido en su totalidad los gastos de la familia a excepción del pago de la vivienda, pues la colaboración de su cónyuge prácticamente ha sido nula en el matrimonio, a costa de la demandada.---- f) Caudal y medios económicos de cada uno: Consta como ya mencionamos ut supra que la única fuente de ingresos de la señora [...] son sus dos salarios como auxiliar de enfermería, ya que no posee bienes inmuebles ni otro ingreso, pues no ha tenido capacidad de ahorro, pues su aporte al hogar son los gastos ordinarios del hogar, lo cual no hacía el señor [...], según testimonio de sus hijas. ---- Asimismo el señor [...], no obstante haberse desempeñado anteriormente como radiotecnólogo en el [...], en la actualidad es pensionado y recibe una pensión mensual de $ 514.87 según constancia agregada a fi. 27. Consta que el señor [...] fue propietario de dos inmuebles urbanos localizados en esta ciudad, sin embargo los mismos de encuentran inscritos a nombre de parientes cercanos del demandante, señores [...] y [...], siendo la segunda de éstos la madre del demandante según se colige de la certificación de partida de nacimiento agregada a .fs 15. De igual .forma el señor [...] es propietario de taxis que ha puesto en alquiler y se presume que es él quien obtiene los ingresos, según lo expresado por las testigos de la parte demandada, cuyas declaraciones se detallan más adelante. ---- Por lo que al tomar en cuenta la prueba que milita en autos y específicamente los hechos manifestados en la contestación de la demanda, consideramos que el presupuesto principal para otorgar una pensión compensatoria, cual es el desequilibrio económico que le implique a la señora [...] una desmejora sensible en su situación económica en comparación a la que tenía en su matrimonio, no se configura en el presente caso, por ende no configurándose el mismo, no procede decretar una pensión compensatoria a favor de la señora [...] dado que está plenamente comprobado que es ella la principal proveedora del hogar desde hace mucho tiempo y no recientemente, es decir que su aportación económica en el hogar ha sido considerablemente mayor a la del señor [...], lo que ha generado condiciones económicas desiguales pues el desgaste físico para desempeñarse simultáneamente en dos instituciones ha sido mayor para ella, lo que incidirá al ser adulta mayor. ---Si bien ambas partes cuentan con ingresos mensuales, son los de la señora [...] aparentan ser mayores a los de su cónyuge, pero éste se desarrolla económicamente en el sector informal y es muy difícil de determinar, pero se evidencian sus resultados como la adquisición de bienes muebles e inmuebles a su favor que ahora se encuentran en propiedad de unos parientes de éste. Por ende no es procedente revocar la pensión compensatoria decretada como se

partes señalan en el demandado mayor capacidad económica y patrimonial ””” (Sic)

JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA: Sobre el recurso planteado, esta S. hace las siguientes consideraciones: el impetrante objeta la sentencia de la Cámara sosteniendo, que existe aplicación errónea del artículo 113 del Código de Familia, pero no ha señalado qué apartados de dicho artículo ataca, ya que éste tiene cinco incisos, lo cual es un requisito establecido por el artículo 528 del Código Procesal Civil M., para que el recurso pueda prosperar; la única salvedad, es que en cierta parte menciona el último inciso de tal artículo, pero éste no tiene relación con lo alegado. Tampoco explica en qué consiste la interpretación errónea que de dicho artículo hizo la Cámara sentenciadora, ya sea ampliado o restringido su contenido.

Sobre esto último, lo único que destaca el objetante, es que cronológicamente, la Cámara sentenciadora, primero consideró, que al tomar en cuenta la prueba que milita en autos y por los hechos manifestados en la contestación de la demanda, estimó que el principal presupuesto para otorgar una pensión compensatoria, es el desequilibrio económico en comparación al que tenía en su matrimonio y que como ello, no se configuraba en el caso en estudio, consideró que no procedía decretar una pensión compensatoria a favor de la señora [...], ya que está plenamente comprobado que es ella, la principal proveedora del hogar y que su aportación económica en este mismo, ha sido considerablemente mayor que la del señor [...]; que no obstante lo anterior, la Cámara llegó a la conclusión, después de haber esbozado ciertos argumentos, que no era procedente revocar la pensión compensatoria decretada, como se detallará en el fallo de la sentencia, pues las declaraciones en este punto, de los hijos de las partes, señalan en el demandado (Sic) mayor capacidad económica y patrimonial. Con tal argumentación señalada por el impetrante, éste pretendía señalar que en esa manifestación contradictoria de la Cámara, se encuentra la interpretación errónea, lo que a criterio de esta S. no es cierto, considerando ésta, que lo dicho podría ser constitutivo de otro vicio, como el señalado en el artículo 523 ordinal 14 C.P.C.M, al hablar de la infracción de los requisitos internos de la sentencia, cuando esta tiene disposiciones contradictorias.

Otro punto que esta S. no pasa por inadvertida, es que la pensión compensatoria está basada, tal como lo pidió la demandada, en la solidaridad de los gastos de familia, el cual tiene

sentencia del Juez de Primera Instancia, pues así lo resolvió en el romano V final de su sentencia y lo cual fue confirmado por la Cámara, cuando a ello se refiere al final de arábigo primero de su sentencia.

POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y artículos 534, 535, 536 y 537 del Código Procesal Civil y M., la S. a nombre de la República de El Salvador

FALLA:

D. no ha lugar a casar la sentencia recurrida por el motivo de infracción de ley y por el sub motivo de aplicación errónea de ley, en la norma de derecho contenido en el artículo 113 del Código de Familia; vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta sentencia para los efectos legales consiguientes.

HÁGASE SABER.- M. REGALADO---------O.B.F.N.G.-----------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.S.------SRIO---------INTO-----RUBRICADAS.

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