Sentencia nº 26-CAS-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 23 de Enero de 2017

Fecha de Resolución23 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia26-CAS-2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Primero de Sentencia de San Miguel

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con veinticinco minutos del día veintitrés de enero de dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y D.O.M.Z., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado D.A.V.A., en calidad de defensor particular del procesado CARLOS MAURICIO CH. B., contra la sentencia definitiva condenatoria emitida por el tribunal primero de sentencia de San Miguel, a las ocho horas del día veintidós de agosto del año dos mil dieciséis, mediante la cual se condenó al referido imputado, por el delito calificado de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el Art. 128 del Código Penal, en perjuicio de la víctima José Abel Ángel M.

Interviene además, la licenciada M.X.R. de R., en su calidad de agente auxiliar del F. General de la República

Nótese que en esta resolución se utilizaran las disposiciones del Código Procesal Penal derogado pero aplicable al caso en discusión, de acuerdo a lo establecido en el Art. 505 Inc. del Código Procesal Penal, vigente a partir del uno de enero del año dos mil once; de tal forma, que al hacerse referencia a alguna disposición legal procesal, se comprenderá que corresponde a la normativa suprimida.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Segundo de Instrucción de San Miguel, celebró la audiencia preliminar contra el referido imputado, concluida la misma remitió las actuaciones al tribunal Primero de Sentencia de la misma ciudad, sede que conoció de la vista pública, y con fecha veintidós de agosto del año dos mil dieciséis dictó sentencia condenatoria en relaciona al sindicado CARLOS MAURICIO CH. B., inconforme con dicho fallo el defensor particular del referido imputado interpone el presente recurso de casación, teniéndose los siguientes hechos probados: "...el día ocho de agosto del año dos mil cuatro cuando a eso de las tres horas de la tarde, C.M.C., y J.A.M., estaban tomando bebidas alcohólicas junto a sus amigos, de pronto ellos dos se levantan y se van a la orilla de la cancha, comienzan a discutir, ambos andaban armas de fuego, ellos discuten pero se mete un señor conocido por C. [...] , pero M.C., se dirige a J.A., y entre medio del brazo del señor C. realiza un disparo, luego se le encasquilla el arma, A. quiso reaccionar queriendo sacar su arma pero M.

impactando sólo dos de ellos en el cuerpo de la víctima..." (Sic).

SEGUNDO

El Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, dictó sentencia en los siguientes términos: "...

FALLA

MOS: A) CONDÉNASE al ciudadano CARLOS MAURICIO CH. B., por el delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de J.A.Á.M.D., a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION (...) NOTIFÍQUESE."(Sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado en los Arts. 426 y 427 Pr. Pn., esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia definitiva pronunciada por un tribunal de sentencia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decídanse las causales invocadas.

CUARTO

El inconforme identificó como motivos, primero, la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, relacionando los Arts. 421 inciso , 19, 36 y 42 del Código Procesal Penal, 21 Cn.; y al segundo lo denomina inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo Arts. 362 No. 4 del Código Procesal Penal, pero al hacer el análisis de los fundamentos de dicho agravio, se observa que estos se refieren a la falta de congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, por lo tanto, así se le dará respuesta.

Se aclara que el impetrante, en relación al segundo de los motivos, ha expuesto argumentos con los que pretende justificar su impugnación. Sin embargo, esta S. extrajo únicamente del citado escrito los pasajes pertinentes a la causal casacional invocada, dejando por fuera aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados al vicio que denuncia o que constituyen aspectos de valoración de prueba, como por ejemplo, que la declaración del único testigo J.C.G., no es creíble ya que este mintió, que es sesgado, falso y con interés a algo, olvidándose el recurrente que Casación no puede realizar un nuevo examen que abarque la credibilidad o contradicción de los testigos, ya que por los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es al sentenciador a quien legalmente se le ha concedido dicha facultad.

QUINTO

Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 426 Pr. Pn., se corrió traslado a la licenciada M.X.R. de R., en su calidad de agente

carece de fundamentación y debe ser declarado inadmisible... "(Sic.).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. 1. En el primer motivo el inconforme argumenta que en el presente caso es viable referirse a la prescripción de la acción penal a favor de su representado y siendo que el Art. 36 del Código Procesal Penal anterior, que se refería a dicha institución fue derogado, resulta procedente, de acuerdo al principio de retroactividad de la ley penal, aplicar el Código Procesal Penal vigente por ser más favorable al imputado.

    Continúa expresando el impetrante, que la fecha en que se emitió la última resolución relevante en el proceso de autos fue el día veinticinco de febrero de dos mil cinco, siendo esta el auto de apertura ajuicio donde fue declarado rebelde el procesado C.M.C.. B., por lo que considera que según el Art. 34 del Código Procesal Penal vigente, la acción penal en contra de su defendido ya había prescrito, la cual debieron declararla el juez de instrucción o los jueces de sentencia, y sobreseer definitivamente a su representado.

    Definido el punto fundamental del primer agravio de impugnación, corresponde ahora pasar a analizar los acontecimientos que determinan el caso en concreto y definir si existe razón en lo alegado.

    1. Esta Sala considera necesario que, previo a ingresar al punto reclamado por el impetrante, se efectúe una reflexión sobre los efectos generados por la aplicación de las normas legales en el tiempo, temática que comprende los institutos de la retroactividad y la ultractividad.

      En cuanto a la aplicación temporal de la ley, se entenderá que una norma es retroactiva, cuando surta efectos sobre hechos pasados, es decir, regulando situaciones existentes con anterioridad a su vigencia. Este concepto puede ser comprendido en su dimensión positiva y negativa. La primera, es de aplicación obligatoria para el juzgador siempre que el inculpado resulte beneficiado; la segunda, implica por su parte, una prohibición en su empleo en tanto que simbolice una desmejora para la situación jurídica del enjuiciado. Por su parte, la ultractividad de la norma se refiere a que un precepto que ya no se encuentra vigente, continúa surtiendo efecto en situaciones jurídicas configuradas con anterioridad a su derogación

      Dentro de la normativa constitucional, el principio de irretroactividad de la norma -sustantiva o procesal- se encuentra regulado en el Art. 15 de la Constitución de la República, que al respecto expresa: "Nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al

      Según lo establecido en el Art. 15 relacionado, la ley debe ser previa al "hecho" — conducta humana- que da origen al proceso, esto es el hecho material del delito, pues en la ley debe regularse la descripción típica del hecho punible con todas las situaciones hipotéticas en que podría incurrir quien delinque y la pena o sanción que corresponde al mismo; es decir, dicha disposición indica que todo acto o conducta se debe regir por la ley vigente al momento de su realización ("tempus regit actum"); como norma general, prohibiendo la aplicación extractiva de la ley, sea que ello se haga retroactivamente -actividad hacia atrás- o ultractivamente -actividad hacia futuro-; sin embargo, atendiendo al carácter restrictivo de la libertad que tienen las leyes penales es posible, en aplicación del principio de favorabilidad, excepcionar dicho postulado general y de tal forma aplicar una ley derogada a casos futuros y utilizar la ley nueva para hechos pasados.

      Ahora bien, los anteriores conceptos deben ser interpretados en conjunto con la declaración que contiene el Art. 21 de la Constitución de la República, que en sentido general proclama: "Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente".

      Asimismo, en la normativa secundaria se consagra el principio de retroactividad de la ley penal sustantiva, el cual se encuentra regulado en el Art. 14 Pn., y su tenor literal reza: "Si la ley del tiempo en que fue cometido el hecho punible y las leyes posteriores sobre la misma materia, fueren de distinto contenido, se aplicarán las disposiciones más favorables al impuesto en el caso particular que se trate".

      Ambos fenómenos, esto es, el de retroactividad y ultractividad de la ley penal -material o procesal- adquieren relevancia cuando estamos frente a una coexistencia de legislaciones penales, en cuyo evento, el operador judicial, en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, está llamado a aplicar la ley permisiva o favorable, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Puntualmente, en cuanto a la normativa procesal o adjetiva, tradicionalmente se ha entendido que en virtud del principio de favorabilidad en materia penal y en procura de garantizar plenamente el derecho fundamental al debido proceso, de manera excepcional, es posible reconocer efectos ultractivos a las disposiciones que han sido eliminadas del ordenamiento jurídico, tanto por vía de la derogatoria como por la declaratoria de inconstitucionalidad, para efectos de regir los recursos, los trámites y las actuaciones que se iniciaron previamente a la exclusión de la ley del sistema

      presunción de constitucionalidad. Ello es así, si se tiene en cuenta que el principio de favorabilidad comporta una garantía esencial del derecho al debido proceso y, como tal, el mismo no puede ser desconocido en ningún escenario legal o judicial donde su aplicación sea indispensable para asegurar el respeto de un orden legal justo.

      Obviamente, si una situación jurídica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua, no existe propiamente un conflicto de leyes, como tampoco se da el mismo cuando los hechos o situaciones que deben ser regulados se generan durante la vigencia de la ley nueva. La necesidad de establecer cuál es la ley que debe regir un determinado asunto, se presenta cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva ley, o cuando se realiza un hecho jurídico bajo la ley antigua, pero la ley nueva señala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos, evento en el cual debe el operador judicial por mandato constitucional, acudir al principio de favorabilidad penal, en aras de buscar la solución a cada caso.

      En ese sentido, el legislador ha planteado que, ante el escenario suscitado entre la ley que rigió al hecho y sus consecuencias, y la nueva ley que representa una diversa regulación de esa situación jurídica, el juzgador tenga que aplicar la más favorable. Así, la utilización de la ley más beneficiosa, presupone que existen dos normas válidas, tanto en su forma como en su contenido material, que rigen una particular situación discutida: 1. La que estaba vigente al momento del análisis de los hechos; y 2. Una nueva normativa que regula el supuesto indicado, pero ésta contempla una consecuencia diferente. En ese caso, si bien es cierto el hecho cometido se resuelve según la concreta vigencia temporal de la ley, es claro al mismo tiempo que los efectos de un precepto perjudicial cesan cuando termina su imperio, ello en atención a que en una sucesión de leyes se contempla la situación más benigna.

      Ahora bien, en relación a la prescripción que es el tema debatido en el recurso de casación, debe indicarse que en el Código Procesal Penal vigente, a diferencia del anterior, el estado de interrupción de la prescripción no queda indefinido en el tiempo, puesto que siendo la prescripción una forma de salvaguarda del derecho fundamental a la seguridad jurídica, la misma no podía quedar indeterminada; cuestión problemática que si presentaba la normativa anterior, estableciéndose por ello en la normativa vigente, un plazo secuencial para las situaciones en las cuales la prescripción se ve interrumpida; Art. 36 del Código Procesal Penal vigente.

      normas penales y normas procesales, independientemente de la fuente jurídica de origen; en tal sentido, aunque la prescripción se encuentre regulada en ordenamientos procesales, no por ello, pierde su carácter de norma de derecho penal material, por cuanto el instituto de la prescripción a diferencia de otras cuestiones procesales, se asienta de manera esencial en la configuración del delito como norma penal por excelencia, es decir, la prescripción hace referencia al delito, como conducta típica, antijurídica y culpable, definida en un tipo legal.

      Sobre lo anterior ha sostenido la Sala de lo Constitucional en la sentencia HC 126-2015, de fecha veinte de julio de dos mil quince, "....Por su parte, la prescripción de la acción penal es entendida como la imposibilidad de realizar el juzgamiento penal de un hecho delictivo por el transcurso de determinados plazos señalados en la ley a partir de su comisión, durante los cuales el procedimiento no se ha seguido contra el culpable o, cuando dirigido contra una persona determinada, se ha paralizado por el tiempo igualmente señalado en la ley...". (Sic.) Asimismo, se ha pronunciado en la sentencia de Inconstitucionalidad con R.. 23-2013 de fecha nueve de agosto de dos mil trece, en la cual se expresa: "...existe un claro consenso en cuanto a que el instituto jurídico en mención, supone una auto-limitación al ejercicio del ius puniendi del Estado frente al factor tiempo; pues, no es razonable prolongar indefinidamente una situación de incertidumbre acerca de una situación jurídica con relevancia criminal. Sea ello por la existencia de un desinterés de la imposición de un castigo con el paso del tiempo —la tesis del olvido del hecho—, la presunción de una posterior enmienda por quien cometió el delito —la tesis que presume un cambio positivo en la personalidad del delincuente— o por la desaparición progresiva de las pruebas del delito — argumentación que se vincula con una circunstancia que afecta la posibilidad de dictar una sentencia justa..." (Sic.).

      Sobre el tema, la normativa procesal penal señala:

      El artículo 38 del Código Procesal Penal anterior establecía: "La prescripción se interrumpirá: I) Por la declaratoria de rebeldía del imputado..."

      El artículo 36 dispone: "La prescripción se interrumpirá: 1) Por la declaratoria de rebeldía del imputado (...) En el caso de rebeldía, el período de interrupción no excederá de tres años y después de éste comenzará a correr íntegramente el plazo respectivo de la prescripción de la acción penal, aumentado en un tercio. En los demás casos, desaparecida la causa de interrupción, el plazo de prescripción durante el procedimiento comenzará a correr

      Respecto de las dos normativas mencionadas es de señalar que, efectivamente, en la vigente se regulan aspectos procedimentales referidos al cómputo para el plazo de la prescripción de la acción penal que antes no estaban fijados, pues, mientras en la normativa derogada se interrumpía indefinidamente el plazo de la prescripción con la declaratoria de rebeldía, en la actual legislación se estipula un periodo de interrupción de la prescripción y superado este comienza a computarse el plazo de aquella; lo anterior se traduce en un beneficio para el imputado en cuanto a que, según las regulaciones del código actual, le permite tener la certeza de que la persecución penal ejercida en su contra por parte del Estado, no se mantendrá vigente de forma indefinida, sino que, transcurrido el tiempo señalado en la ley con las reglas que la determinan, ésta deberá prescribir. Por tanto, teniendo la normativa vigente una disposición más favorable al imputado, en tanto importa una mejora sustancial en su situación jurídica; ello permite a esta S., emplear el precepto reformado como parámetro para realizar el análisis de la existencia del agravio alegado.

    2. Entonces, resulta necesario confirmar si aplicando la normativa procesal vigente es cierto lo expresado por el recurrente en el sentido que la acción penal en contra de su representado ya había prescrito al momento que fue capturado.

      Al respecto se puede observar, que a folios 131 aparece que el día once de febrero de dos mil cinco, la Fiscalía General de la República, presentó dictamen de acusación contra los imputados, O.E.F.B., J.S.A.S., y C.M.C.. B., los primeros dos detenidos, no así el tercero, atribuyéndoles la comisión del delito de Homicidio Agravado.

      A partir del folio 182, se encuentra el auto de apertura a juicio de fecha veinticinco de febrero de dos mil cinco, en el cual el Juez Segundo de Instrucción de San Miguel, cambia la calificación jurídica de Homicidio Agravado a Homicidio Simple y sobresee provisionalmente a los procesados O.E.F.B., y J.S.A.S.. Asimismo, declara rebelde al enjuiciado C.M.C.. B.; habiendo sido capturado éste último, el día dieciocho de marzo de dos mil dieciséis (folios 212).

      El día once de abril del año dos mil dieciséis, el Juzgado Segundo de Instrucción de San Miguel, llevó a cabo la audiencia preliminar (folios 233), y en fecha veintidós de agosto del mismo año, el tribunal primero de sentencia de San Miguel, dicto sentencia condenatoria en contra del referido procesado por el delito de Homicidio Simple, condenándolo a diez años de prisión, teniendo como pena este delito en el momento de su comisión, entre diez y veinte años de cárcel.

      prescripción durante el procedimiento" y dispone, en lo pertinente, que en casos de delitos sancionados con pena privativa de libertad, la acción penal prescribirá después de transcurrido un plazo igual a la mitad del máximo previsto para el ilícito, contados a partir de la última actuación relevante.

      En relación con ello, como ya se mencionó en párrafos precedentes, el artículo 36 de la normativa vigente establece un límite temporal para interrupción del plazo de la prescripción de la acción penal que deviene de la declaratoria de rebeldía, límite que, según la ley, no debe de exceder de tres años y, transcurrido este, se contabiliza el plazo dispuesto para la prescripción de la acción penal; que para el caso en estudio haría alusión al cumplimiento del tiempo determinado en el artículo 34 ya mencionado.

      A partir de esas reglas, aplicables al caso concreto, se tiene que el delito atribuido al señor C.M.C.. B., —en la etapa del proceso en que se declaró rebelde— es el de Homicidio Simple, dicho ilícito está sancionado por el legislador con una pena máxima de veinte años de prisión.

      Es así, que denotándose que la citada actuación relevante es la declaratoria de rebeldía, para la que existe, como ya se dijo una especifidad en la ley al señalar que ésta es una causal de interrupción de la prescripción, la cual no puede exceder de los tres años y después de pasado dicho tiempo, comenzará a correr íntegramente el plazo respectivo de la prescripción pero aumentado en un tercio; por tanto, al estar en presencia del supuesto de ser un delito sancionado con pena privativa de libertad, tal y como antes se indicó, su plazo será de diez años aumentados en una tercera parte, es decir, tres años y cuatro meses más; generándose un plazo total de trece años y cuatro meses que deberán contarse a partir del día veinticinco de febrero de dos mil ocho, ello en virtud de los tres años que fue interrumpido el plazo de la prescripción por la declaratoria de la rebeldía.

      En consecuencia de lo anterior, se determina que en el proceso penal en contra del señor C.M.C.. B., instruido por el hecho punible de Homicidio Simple, habiendo sido declarado rebelde dicho procesado el día veinticinco de febrero de dos mil cinco, siendo ésta la última actuación relevante; y fue capturado el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, comenzará a contarse el plazo de prescripción a partir del día veinticinco de febrero de dos mil ocho, -ello como ya se dijo- en virtud de los tres años que fue interrumpida la prescripción por la

      captura, únicamente había transcurrido un periodo de ocho años y veintiún días del plazo de prescripción, faltándole cinco años tres meses siete días para que se cumpliera dicho plazo, que por el delito en mención son diez años, más el aumento de un tercio que equivale a tres años y cuatro meses, haciéndose un total de trece años cuatro meses, el cual se agotaría el veinticinco de junio de dos mil veintiuno.

      En términos similares se ha pronunciado esta S., por ejemplo en la sentencia 67-CAS-2014 del día veinte de mayo de dos mil quince, en la que se expresó: "...si la última actuación relevante dentro del procedimiento fue la notificación al imputado del auto en donde se decretó su rebeldía de fecha diecinueve de mayo del año dos mil dos, a partir de esa fecha, se comenzara a contar tres años del plazo de la interrupción de la prescripción, más un tercio y a esto se agregará la mitad del máximo previsto para el delito que nos concierne, es decir, de cinco años, aumentado en un tercio; por lo que al realizar la operación matemática se tiene que la persecución penal prescribió el día diecinueve de de enero del año dos mil doce ...".(Sic.)

      Lo anterior, implica que el recurrente no tiene razón en lo alegado ya que aun aplicando la normativa vigente la acción penal en contra del procesado no había prescrito a la fecha de la detención, razón por la cual, no es atendible el motivo invocado

  2. En cuanto al segundo agravio, referente a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio.

    Esta Sala, estima pertinente señalar que en virtud del principio de correlación entre acusación y sentencia, regulado en el Art. 359 Pr. Pn., lo que se prohíbe es que la condena se dicte por un hecho diverso del que fuera objeto de la imputación o haciendo mérito de alguna circunstancia ajena a la atribuida, de tal manera, que se modifique el hecho en su propia esencia, tampoco se debe imponer una pena superior a la que los acusadores solicitaron; es decir, este principio impide que se sancione por un ilícito más grave, se aprecien agravantes o formas de ejecución y participación más gravosas que las planteadas en la acusación o que condene por delito distinto que no sea homogéneo, esto es, que contenga elementos que no hayan sido objeto del juicio y de los que el encartado no haya podido defenderse.

    Por ello, se exige que en toda resolución se determine en forma precisa y detallada el hecho que se tiene por probado. La enunciación fáctica, es un requisito fundamental de aquella, es decir, se deben exponer con claridad y certeza todas las circunstancias (tiempo, modo y lugar) que la

    sentencia.

    En los mismos términos se ha pronunciado esta Sala al expresar "...el Principio de Congruencia exige que el tribunal se pronuncie únicamente respecto del hecho por el que se acusa al inculpado; en ese sentido, la obligación de que la sentencia penal tiene que ser congruente, significa que debe ser adecuada a las peticiones formuladas por las partes acusadoras o acusadas, su correlación se expresa en el fallo; este requisito se fundamenta en el principio acusatorio, en virtud del cual el Juez únicamente puede resolver sobre el objeto del proceso penal. En consecuencia, no es posible alterar los hechos esenciales que constituyen el objeto del proceso; en otras palabras, el Tribunal no puede basar su sentencia en hechos distintos a aquellos de los que se acusó al imputado, pues de lo contrario se estaría afectando el derecho de defensa derivado de la regulación del Art. 359 Pr. Pn. (Sentencia con R.. 238- CAS-2011 pronunciada el día cuatro de diciembre del año dos mil trece).

    Concretamente el impelente se queja que existen diferencias en lo expuesto en la acusación y el auto de apertura a juicio y la sentencia ya que se acreditan hechos distintos, expresando que en el literal d) del auto de apertura a juicio se describen hechos diferentes.

    En el presente caso, resulta oportuno remitirnos en primer lugar a la acusación la cual consta a folios 131 de las diligencias en la que se expresó: "...Formulo el presente DICTAMEN DE ACUSACION, en contra de los imputados (...) Y el imputado no detenido C.M.C.. B., como autor directo por atribuírsele la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO..." (Sic.).

    Asimismo en el acápite RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, se establece: "... que el día ocho de agosto del año dos mil cuatro a eso de las once horas, el occiso J.A.Á.M.D. salió hacia la cancha de Futbol (...) a eso de las quince horas llegó el imputado CARLOS MAURICIO CH. B., acompañado de los imputados (...) y al observar al occiso que se estaba tomando unas cervezas, (...) minutos después uno de los sujetos se dirigió donde el ahora occiso y comenzó a provocarlo para que pelearan y la víctima le decía que no quería problemas, luego el sujeto se alejó de la víctima y C.M.C., le salió al encuentro y conversó por un momento con él, luego se dirigió donde estaba JOSÉ ABEL ÁNGEL

    M. D.,, con un arma en la mano (...) el señor J.P.B., al percatarse del problema se interpuso (...) para evitar mayores incidentes, pero M.C., le dijo que se quitara que él en ese

    recibir los impactos cayó al suelo, al imputado se le encasquilló la pistola y de la cintura de la víctima le sustrajo un revolver que este portaba y luego le realizó dos disparos mas, en ese momento M.C., y sus acompañantes salieron corriendo hacia el vehículo que tenían estacionado (...) el cual abordaron y se dieron a la fuga..."(Sic.).

    En el epígrafe calificación jurídica de los hechos se expresa: "....Los hechos antes narrados se adecuan (...) al delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 129 # 3 del Código Penal...". (Sic.).

    En el auto de apertura a juicio, de fecha once de abril de dos mil dieciséis se modifica la calificación jurídica del delito de Homicidio Agravado a Homicidio Simple, en relación al procesado CARLOS MAURICIO CH. B., en el cual, el Juez instructor relaciona los mismos hechos de la acusación y fundamentó: "...Por lo que en el presente caso se concluye que el imputado privó de su vida al señor J.A.Á.M.D., y que no estaba justificado ni autorizado por el ordenamiento jurídico (...) para realizar tal acción (...) entonces con los elementos de prueba sometidos a análisis, los eventos comprendidos en el dictamen acusatorio si se puede adjudicar tanto la existencia del delito de Homicidio Simple, como la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado...". (Sic.).

    A fs. 261 Vto., constan en la Sentencia impugnada los hechos acreditados y, fundamentación siguiente: V.- de la valoración de la prueba (...) se determinó (...) QUE LUEGO DE INMEDIAR LA PRUEBA, EL HECHO QUE ESTE TRIBUNAL TIENE POR ACREDITADO es el que corresponde al delito de HOMICIDIO SIMPLE (...) el cual se le atribuye a CARLOS MAURICIO CH. B., ocurrido el día ocho de agosto de dos mil cuatro cuando a eso de las tres horas de la tarde, C.M.C., y J.A.M. (...) se van a la orilla de la cancha, comienzan a discutir, ambos andaban armas de fuego, ellos discuten pero se mete un señor conocido como C.C. (...) M.C., se dirige a J.A. y entre medio del brazo el señor C. realiza un disparo, luego se le encasquilla el arma, A. quiso reaccionar queriendo sacar su arma pero M.C., se le va encima y le arrebata el arma a J.A. y con el arma le deja ir tres disparos, impactando sólo dos de ellos en el cuerpo d víctima, luego salió corriendo junto a otros. ...". (Sic.).

    Según el impetrante a folios 233 el juez instructor cambia los hechos acusados y en el mismo auto de apertura a juicio en el literal d), se relacionan otros hechos distintos al expresar:: "...como

    estaba J.A.M.D., con un arma en la mano y de inmediato comenzó a dispararle a la victima quien al recibir los impactos cayó al suelo, al imputado se le encasquilló la pistola y de la cintura de la víctima le sustrajo un revolver que este portaba y luego le realizó dos disparos mas..." (Sic.).

    P. observar, que los hechos contenidos en la acusación no varían en el auto de apertura a juicio, lo que sucede es que en el párrafo d) del auto referido el juez instructor es mas especifico; es decir, se refiere a los hechos en su esencia, sin mencionar detalles que ya están expresados en los hechos relacionados a folios 235, por lo tanto, con lo expuesto no se advierte contradicción entre los hechos acusados, lo expresado por el Juzgado de Instrucción y lo acreditado en la sentencia; por lo que existe, a juicio de la Sala, correlación entre el marco fáctico de la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia. En otras palabras, que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanecen en su esencia invariables.

    También, manifiesta el impetrante que resulta incongruente que el tribunal primero de sentencia de San Miguel, tenga por acreditado que imputado y víctima andaban armas de fuego y que esto, a su criterio, no es cierto porque nadie vio al occiso con arma de fuego ni hubo decomiso de la misma.

    En cuanto al punto anterior, pese a que no es configurativo del vicio reclamado, se le aclara al recurrente que a folios 260 del proceso, se hace relación a lo expuesto por el testigo J.C.G., quien al respecto expresó: "...don A. quiso reaccionar queriendo sacar su arma, pero don M. se le va encima y le arrebata el arma a don A. y con esa le deja ir tres disparos...." (Sic.); Asimismo, consta que la señora […]., madre de la víctima, indicó que su hijo portaba arma. Declaraciones que fueron valoradas por el juez sentenciador, con las cuales dio por acreditado que la víctima también portaba arma, por lo tanto, tampoco existe la incongruencia alegada.

    De lo expuesto, se deduce que los hechos principales de este caso, no han sido en su esencia alterados o calificados en forma distinta, ni se ha condenado por un ilícito más grave que el invocado en la acusación; tampoco la pena impuesta es superior a la solicitada por el ente fiscal, razones suficientes para concluir que no existe vicio alguno en la actuación del A quo.

    Como corolario de lo expuesto, no se vislumbra que se haya cometido un error que derive en la nulidad del fallo, en tanto que desde ninguna óptica fueron comprometidos derechos o garantías

    C.M.C.. B., cometió el delito señalado. Y como recién se ha apuntado, la mención de detalles en el auto de apertura a juicio en nada incide en el contenido esencial de la acusación. De tal forma, que no existe ningún defecto en la sentencia por la cual deba descalificarse.

    En consecuencia, el reclamo deberá desestimarse, en virtud de no existir la infracción denunciada.

FALLO

POR TANTO: De conformidad a las razones expresadas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. No. 1, 130, 357, 407, 421, 423 y 427 Pr. Pn., derogado y aplicable, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A- DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, en virtud del recurso interpuesto por el licenciado D.A.V.A., en calidad de defensor particular del procesado CARLOS MAURICIO CH. B., por no haber prescrito la acción penal en su contra, ni existir incongruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio.

B- M. firme la sentencia recurrida y oportunamente remítase el proceso al tribunal de procedencia para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE.

------D.L.R.G.-------------J.R.A..------------J.D.M.Z.------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS-----------------------------------------------------------------------------------------

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  • Sentencia Nº 96-2019-5 de Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, 05-07-2019
    • El Salvador
    • Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
    • 5 Julio 2019
    ...de lo Constitucional y la Sala de lo Penal, marcadas con las siguientes referencias: HC 174-2003, HC 68-2011, HC 77-2016, 61-CAS-2014, 26-CAS-2016, respectivamente. A partir de dicho análisis, los recurrentes afirman: “[…] es evidente que la prescripción de la acción penal podemos calificar......
  • Sentencia Nº 28-CAS-2016 de Sala de lo Penal, 12-06-2017
    • El Salvador
    • Sala de lo Penal
    • 12 Junio 2017
    ...corresponde a los institutos de la retroactividad y la ultractividad, la que, a su vez, fue abordada por esta Sala en la casación con Ref. 26-CAS-2016, de las ocho horas y veinticinco minutos del veintitrés de enero de dos mil diecisiete. En cuanto a la aplicación temporal de la ley, se ent......

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