Sentencia nº 350-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 30 de Enero de 2017

Fecha de Resolución30 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia350-CAC-2016
Sentido del FalloDeclárase improcedente el recurso de que se ha hecho merito.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común Reivindicatorio de Dominio
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cinco minutos del treinta de enero de dos mil diecisiete.

Por recibido el oficio n.° 509, de la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, con el cual remiten el escrito y copias del recurso de casación interpuesto por el licenciado J.G.S.A., como apoderado general judicial con cláusula especial de la parte actora, señora I.N.R.V., en el proceso declarativo común reivindicatorio de dominio, seguido en contra de la señora S.D..

A sus antecedentes el escrito presentado por el Lcdo. S.A., en el que pide: (i) Se le tenga por parte en el asunto que nos concierne, y (ii) que se tome nota del lugar y medio electrónico para recibir notificaciones. Por otra parte, se deja constancia, que dado el carácter liminar de la resolución impugnada, únicamente ha intervenido en las distintas instancias, la parte actora en los términos antes dichos.

  1. Previo análisis del recurso se relacionarán las resoluciones con las que se ha decidido el presente litigio, para luego entrar al examen del escrito de mérito, así:

    1.1 El Juez de lo Civil de La Unión, en auto definitivo de las 10:00h del 02-II-16, a f. 14 de la 1a pieza, en lo principal, resolvió, declarar improponible la demanda interpuesta, debido a que la parte actora únicamente tiene derecho al 50% de la propiedad que reclama, siendo necesario que demanden las personas que tienen inscritos sus derechos proindivisos, ya que no se encuentran delimitados, y tampoco se sabe la parte que le corresponde.

    1.2 La Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, en sentencia de las 14:45h del 01-VIII-16, en lo principal, resolvió, confirmar en todas sus partes el auto impugnado, advirtiendo que deben concurrir al proceso los dos copropietarios, siendo un supuesto de litisconsorcio activo necesario.

    2 El Lcdo. J.G.S.A., no conforme con el fallo últimamente transcrito, interpuso recurso de casación, alegando la procedencia del recurso, dado que, a su criterio: « [...] para el caso será improcedente cuando la Sentencia, Auto o Resolución impugnada sea de aquellas contras las que la Ley no concede ésta impugnación, ésta Casación procede conforme al Artículo 519 Ordinal del CPCyM [...]» (sic).

  2. El análisis de todo recurso parte de las vertientes que integran su procedencia, y una vez superado éste, se entra al conocimiento de los requisitos de admisión. En la procedencia

    legitimación, (iii) que la resolución sea recurrible, y (iv) el gravamen –arts. 28 ord. 2°, 527, 519, 501 del Código Procesal Civil y Mercantil “en lo que sigue, CPCM”-. La consecuencia jurídica de no constatarse alguno de estos elementos es la improcedencia del recurso.

    Una vez superados aquéllos presupuestos subjetivos y objetivos, se verifica el cumplimiento de (v) requisitos de forma –forma, plazo y lugar- arts. 525, 526, 528 CPCM, y se analiza si se cumplen (vi) los requisitos de contenido –motivos, normas infringidas y fundamentación- art. 528 ord. 1° y 2° CPCM. En estos últimos, la falta de coherencia hace inadmitir el recurso, así la norma jurídica debe ser pertinente al motivo invocado y su fundamento, el cual no debe incardinarse en el ámbito de otro motivo.

  3. En el recurso bajo estudio se advierte que concurren los presupuestos subjetivos – competencia y legitimación-; sin embargo, no se constata que la resolución sea recurrible para continuar con el análisis respectivo, por las razones siguientes:

    4.1 El art. 519 CPCM, permite inferir que admiten casación en materia civil y mercantil, “las sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos comunes”; asimismo, “las sentencias pronunciadas en apelación, en los procesos abreviados, cuando produzcan efectos de cosa juzgada sustancial”. Dicho presupuesto de la “recurribilidad de la sentencia” en los procesos comunes, debe ser aplicado en armonía con los efectos de la cosa juzgada material, ya que la vía procesal no determina por sí misma la producción de los mismos.

    4.2 Al respecto, esta Sala considera, que dicho efecto procesal, con el que se privilegia la eficacia e invariabilidad de las resoluciones en el tiempo, tan sólo lo ocasionan las decisiones judiciales que resuelven el conflicto planteado, es decir, aquellas que se pronuncian sobre el fondo del mismo, aplicando el derecho material a los hechos que constituyen el objeto del proceso, por tanto, las sentencias son la forma procesal idónea para resolver el “fondo del proceso en cualquier instancia o recurso” –art. 212 inc. CPCM-. De ahí que, debe observarse si la misma ha entrado a resolver el litigio, de lo contrario, la finalidad perseguida con dicho acto procesal, adquiere una connotación meramente procesal.

    4.3 Ahora bien, en el caso bajo examen, en primera instancia, se declaró mediante auto definitivo la improponibilidad de la demanda, debido a la falta de legitimación activa, ya que, a criterio del a quo, debe integrarse un litisconsorcio activo necesario, decisión que fue confirmada “en forma de sentencia” por el Tribunal ad quem; por consiguiente, no hay un verdadero

    fundamento normas de tal carácter, que sustentan el óbice en comento para dejar imprejuzgada la pretensión, por lo que su firmeza no impide que pueda deducirse ulteriormente en los términos advertidos por los Tribunales de instancia.

    Siendo consecuentes con lo expuesto, el efecto de la cosa juzgada sustancial de aquélla decisión se produce en cuanto a lo resuelto, pero no lo provoca en lo que no se ha conocido, es decir, en cuanto al fondo, que es el presupuesto básico para el recurso de casación, por ende, en caso de que se interponga nuevamente la demanda en idénticas condiciones, los Tribunales de instancia pueden vincularse a lo que antes resolvieron.

    4.4 Por otra parte, algunos supuestos de improponibilidad de la demanda regulados en el art. 277 CPCM, pueden tener como fundamento normas de carácter sustantivo, los cuales se vinculan bien a la legitimación o a la causa de pedir de la pretensión, así por ejemplo, esta S. ha resuelto que en los casos de prescripción adquisitiva ordinaria, para estar legitimado es necesario tener título inscrito, tal como lo dispone el art. 2244 del Código Civil –en lo que sigue, CC- (Ref. 156-CAC-2013 del 09:06h del 13-V-16); en otros, cuando las reconvenciones de pago son fundamento de la causa de pedir en los procesos de arrendamiento, esto según el art. 1765 CC. (R.. 156-CAC-13 de las 09:06h del 13-V-16; 127-CAC-16 de las 09:40h del 28-X-16). De tal manera que, aún en estos supuestos, a pesar que la norma jurídica tenga connotación material, vinculada con los requisitos de fondo de la pretensión, tampoco se delibera en cuanto al mismo, sino que siguen siendo óbices procesales que permiten deducir nuevamente la pretensión.

  4. En virtud de lo antes dicho, y tomando en consideración la línea jurisprudencial emanada de esta S., se advierte el cambio de precedente para resolver casos semejantes al sub lite, con el cual se consideraba que procedía el recurso por asuntos relativos a la improponibilidad de la demanda, cuyo objeto era controlar que la misma estuviera fundada en alguno de los supuestos del art. 277 CPCM, lo cual denota una falta de coherencia con la impugnabilidad objetiva de las resoluciones en casación, que limita el recurso a los procesos en los que la sentencia provoca los efectos de cosa juzgada sustancial, siendo pertinente adoptar esta decisión, de improcedencia del recurso, con la que se privilegia el carácter extraordinario de la casación, consistente en que sólo procede frente a determinadas resoluciones y por motivos específicos.

  5. Respecto de lo último, esta S. excepciona la solución hasta ahora propuesta, la cual

    incluso es aplicable a los supuestos de finalización anticipada del proceso por improponibilidad sobrevenida –art. 127 CPCM-, pues cuando no se resuelve como tal, desde el inicio del proceso o en su trámite, la decisión que adopte dicha declaratoria, dependiendo de la particularidad del asunto, debe ser la consecuencia de haber conocido el fondo del mismo, por lo que siempre que así sea, se estimaría la recurribilidad en comento.

    Otra excepción importante, cuando el recurso se funde en motivos de forma relativos a presupuestos procesales del juez, de las partes o de la pretensión, regulados en los ord. 1.°, 2.°,

    1. , 4.°, 5.° y 6° del art. 523 CPCM, aunque cada uno de ellos impida conocer del fondo, y por tanto, que se produzcan los efectos de la cosa juzgada sustancial, la ley determina puntualmente su control en casación, por tratarse de cuestiones esenciales del proceso.

  6. Entre otros aspectos, se relacionó que el Lcdo. S.A., pide que se tenga por parte, a la Sra. R.V., en calidad de demandante y apelante en las instancias respectivas, y a él como su apoderado en este recurso; sin embargo, esta última petición no es procedente cuando se mantiene la postulación preceptiva en el proceso, así en los términos del art. 69 CPCM, el poder conferido a su favor lo abarcará todo, “con sus instancias y recursos”, salvo que dicha condición procesal haya cambiado una vez interpuesto el mismo. Además, el ejercicio del derecho a recurrir, por la parte material vinculada en la resolución impugnada, es un presupuesto de procedencia del recurso, cuyo control se hace de oficio por el Tribunal competente, tal como se indicó en esta resolución, que concurren los de carácter subjetivo, por tanto, carece de fundamento lo solicitado por el impetrante.

  7. Finalmente, esta S. advierte que el presente auto adquiere firmeza por preclusión procesal, ya que por el principio de especificidad que rige la materia de recursos, no hay otros medios de impugnación que impidan la producción de los efectos de la cosa juzgada formal, por lo tanto, no se trata de un asunto análogo de inadmisibilidad que permita inferir que procede una impugnación ulterior por revocatoria.

    Bajo dicha premisa, el rechazo del recurso tiene fundamento en la falta de concurrencia de presupuestos procesales, los cuales no dependen del cumplimiento de las partes, sino que provienen de las condiciones de impugnabilidad previstas en la ley, distinto a lo que ocurre con los requisitos de admisión, tanto formales como de contenido, si bien están regulados en las normas jurídicas, su aplicación requiere de actividad por los abogados o representantes de las

    recurso y elaborar el mismo con la técnica requerida, son cuestiones distintas a las primeras, pues nada pueden hacer para que una resolución sea impugnable, o que le cause agravios, etc.

    En conclusión, con base en las razones expuestas y disposiciones legales citadas, y art. 532 CPCM, esta S.

    RESUELVE:

    I) No ha lugar la petición de tener por parte a la Sra. I.N.R.V. y al Lcdo. J.G.S.A., en calidad de apoderado de la misma, únicamente tome nota Secretaria del lugar, medios y personas delegadas para recibir notificaciones. II) Declárase improcedente el recurso de que se ha hecho merito. Vuelvan los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta resolución, para los efectos legales pertinentes.

    NOTIFÍQUESE.-

    M. REGALADO-----------------O. BON. F---------------------J.M.B.S.--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------R.C.C.S.---------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

2 temas prácticos
  • Sentencia nº 166-CAC-2017 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 3 de Julio de 2017
    • El Salvador
    • 3 Julio 2017
    ...consideración la línea jurisprudencial emanada de esta S., se advierte el cambio de precedente a partir de la sentencia bajo la referencia 350-CAC-2016, para resolver casos semejantes al presente, con el cual se consideraba, que procedía el recurso por asuntos relativos a la improponibilida......
  • Sentencia Nº 38-CAC-2019 de Sala de lo Civil, 27-03-2019
    • El Salvador
    • Sala de lo Civil
    • 27 Marzo 2019
    ...distintas a las primeras, pues nada pueden hacer para que una resolución sea impugnable, o que le cause agravios, etc. (Referencia 350-CAC-2016, auto definitivo de las diez horas cinco minutos del treinta de enero de dos mil diecisiete). Con base en las razones expuestas y disposiciones leg......
2 sentencias
  • Sentencia nº 166-CAC-2017 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 3 de Julio de 2017
    • El Salvador
    • 3 Julio 2017
    ...consideración la línea jurisprudencial emanada de esta S., se advierte el cambio de precedente a partir de la sentencia bajo la referencia 350-CAC-2016, para resolver casos semejantes al presente, con el cual se consideraba, que procedía el recurso por asuntos relativos a la improponibilida......
  • Sentencia Nº 38-CAC-2019 de Sala de lo Civil, 27-03-2019
    • El Salvador
    • Sala de lo Civil
    • 27 Marzo 2019
    ...distintas a las primeras, pues nada pueden hacer para que una resolución sea impugnable, o que le cause agravios, etc. (Referencia 350-CAC-2016, auto definitivo de las diez horas cinco minutos del treinta de enero de dos mil diecisiete). Con base en las razones expuestas y disposiciones leg......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR