Sentencia Nº 38-CAC-2019 de Sala de lo Civil, 27-03-2019

Sentido del falloDecláranse improcedentes los recursos de casación.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha27 Marzo 2019
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia38-CAC-2019
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
38-CAC-2019
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas cuarenta y un minutos del veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
Se tiene por recibido el oficio n.° 56, enviado por el secretario de la Cámara Primera de
lo Civil de la Primera Sección del Centro, junto con el cual remite la pieza principal de las
diligencias de desalojo de inmueble, promovidas por el licenciado Herber Ernesto Montoya
Salazar, en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, como representante del
Estado de El Salvador, en el ramo del Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y
Desarrollo Urbano, contra los señores REMR y EMJ.
Además, se remite el expediente de dicha instancia y dos recursos de casación, uno
interpuesto por la licenciada Mónica Ivette Olivo, en calidad de defensora pública del primero de
los demandados antes citados; y, el otro interpuesto por el licenciado Douglas Ovidio Amaya
Amaya, en interés del segundo demandado en mención.
En esta resolución se utilizarán las abreviaturas correspondientes: "CPCM" para referirse
al Código Procesal Civil y Mercantil; y, "LEGPRI" para designar a la Ley Especial para la
Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles.
A continuación, respecto de los recursos interpuestos, se hacen las consideraciones
siguientes:
1. Tal como lo prescribe el art. 96 inc. 2.° CPCM, se procede de oficio a la
acumulación de los recursos ejercitados por los demandados, al tratarse de una misma pretensión
dirigida en su contra, cuya finalidad será la de evitar pronunciamientos contradictorios en los
recursos de mérito.
2. El examen liminar de todo recurso principia con la verificación de los presupuestos
de ley, tanto subjetivos -competencia y legitimación- como objetivos -recurribilidad y agravio-,
y solo bajo la concurrencia de sendos elementos procede constatar el cumplimiento de los
requisitos de forma y de fondo.
2.1 Según consta en los autos remitidos, el Juez Octavo de Paz de San Salvador,
mediante resolución de las ocho horas del uno de octubre de dos mil dieciocho, de fs. 135 a 143
de la pieza principal, dispuso: «[...] NO HA LUGAR al desalojo de la franja de terreno,
conocido como "" Calle Nacional Antigua Antonio a San Antonio Abad y Cantón El Carmen,
que quedó en desuso cuando se construyó la Prolongación de la Alameda Juan Pablo II y el Paso
a Desnivel del Boulevard Constitución, de esta ciudad, solicitado por el Licenciado HERBER
ERNESTO MONTOYA SALAZAR, en su calidad de Auxiliar del señor Fiscal General de la
República en representación del solicitante Estado de El Salvador, en el Ramo del Ministerio de
Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo, contra los señores EMJ, representado por su
Apoderado General Judicial DOAA y REMR, representado por la Procuradora de Derechos
Reales y Personales, licenciada MONICA IVETTE OLIVO [...]» (sic).
2.2 En segunda instancia, la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro,
a las once horas treinta minutos del diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, en lo principal,
resolvió: «[...] A) REVÓCASE la resolución venida en apelación, pronunciada por el señor Juez
Octavo de Paz de San Salvador, a las ocho horas del uno de octubre de dos mil dieciocho; B)
ESTÍMASE LA PRETENSIÓN incoada en la solicitud de mérito por el licenciado HERBER
ERNESTO MONTOYA SALAZAR, en su calidad de Auxiliar del señor Fiscal General de la
República en representación del demandante Estado de El Salvador, en el Ramo del Ministerio
de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, contra los demandados señores
EMJ y REMR; C) DECRÉTASE EL DESALOJO de los referidos demandados, de la franja de
terreno de la Calle Nacional antigua a San Antonio Abad y Cantón El Carmen, de la ciudad de
San Salvador, en donde el primero tiene instalado un taller de estructuras metálicas, y el segundo
ha construido un taller de reparación de vehículos automotores; en consecuencia, se le ordenará
al referido juzgador que practique tal diligencia, debiendo otorgar un plazo razonable para
efectuar el desalojo en el caso que los mencionados señores no lo hagan pacíficamente [...]»
(sic).3. Con base en lo antes relacionado, se advierte que los recursos interpuestos son
improcedentes por falta de recurribilidad de la resolución, lo cual se detallará a continuación:
3.1 En reiterada jurisprudencia esta Sala ha sostenido que, las diligencias de desalojo
están determinadas por la LEGPRI, cuyo contenido normativo no configura un mecanismo por
medio del cual sea factible provocar la reforma, revocación o anulación de una decisión
definitiva que se considere incorrecta o inadecuada. (Auto definitivo bajo referencia 354-CAC-
2014, de las diez horas siete minutos del veinticuatro de julio de dos mil quince).
Particularmente, la clase de procedimientos como en el caso sujeto a discusión, debe
valorarse que por su naturaleza éstos no se caracterizan por ser procesos en estricto sentido, sino
diligencias tramitadas en sede judicial con el fin de preparar o evitar los efectos de un verdadero
juicio, cuyos resultados carecen de la eficacia propia del proceso de cognición, denominada cosa
juzgada material. (Auto definitivo bajo referencia 339-CAC-2014 de las diez horas doce minutos
del doce de agosto de dos mil quince).
3.2 No obstante lo anterior, en la sentencia dictada en el proceso de inconstitucionalidad
con referencia 40-2009/41-2009, pronunciada por la Sala de lo Constitucional, de fecha doce de
noviembre de dos mil diez, se habilitó la procedencia de la apelación, a efectos de que se revisara
lo actuado en una segunda instancia, bajo la ratio decidendi -razón principal para decidir-
siguiente:
«[...] se advierte que la normativa procesal civil (v.gra. en los Arts. 471, 476 inciso 2° y
508 C. P. C. M.) prevé que en aquellos procesos jurisdiccionales en los que se tutele la posesión
de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos en los términos de los arts. 918 a
951 del Código Civil se habilita la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la
sentencia definitiva dictada en ellos. [...]»
«[…] En ese sentido al existir en las pretensiones iniciadas conforme a esta ley especial, un
fundamento análogo -la tutela del derecho de propiedad o de posesión regular sobre un
inmueble- resulta pertinente integrar la normativa procesal y habilitar para la sentencia dictada
con ocasión de este tipo de reclamos, el recurso de apelación, con el objeto que el tribunal
superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la
reforme, revoque o anule. [...]» (sic).
De lo expuesto se concluye, que la Sala de lo Constitucional habilitó la posibilidad de
recurrir en apelación en este tipo de diligencias, equiparando su tramitación al proceso posesorio
(proceso especial), el cual es regulado conforme a los arts. 471 al 476 CPCM, y si bien se
posibilita impugnar la decisión definitiva por medio del recurso de apelación conforme al art.
476 inc. 2.° CPCM, es precisamente el inc. 3.° de la referida norma, la que establece: "Contra la
sentencia dictada en apelación no procederá recurso alguno".
3.3 Bajo ese orden de ideas, el art. 520 CPCM, establece: "El recurso de casación se
rechazará cuando se interponga contra resolución dictada en asuntos de jurisdicción voluntaria
o procesos especiales, cuando no produzca los efectos de cosa juzgada material".
En tal virtud, al tratarse de diligencias de desalojo, la decisión final no produce efectos de
cosa juzgada sustancial, dado que la cuestión puede ser discutida en un proceso posterior.
De manera que, la normativa de casación niega la impugnación de cualquier providencia
dictada en una diligencia bajo los trámites de la LEGPRI, cuya consecuencia jurídica no produce
efectos de cosa juzgada material, deja imprejuzgado el derecho de fondo, y por ende, no se
genera una resolución que tenga aptitud para que pueda ser impugnada por cualquiera de los
supuestos de infracción en el recurso de casación, ya sean errores de forma o de fondo, con lo
cual se confirma la improcedencia de los recursos de casación que fueron interpuestos.
Todo lo antes relacionado está contenido, de manera uniforme y constante, en distintos
autos definitivos, en los cuales se ha declarado la improcedencia del recurso de casación, entre
ellos los siguientes -además de los citados-: 375-CAC-2013 del cinco de diciembre de dos mil
catorce; 72-CAC-2015 del once de marzo de dos mil quince; 65-CAC-2014 del ocho de julio de
dos mil quince; 376-CAC-2014 del siete de septiembre de dos mil quince; 352-CAC-2015 del
ocho de febrero de dos mil dieciséis; 460-CAC-2015 del uno de abril de dos mil dieciséis; y, 66-
CAC-2017 del treinta y uno de mazo de dos mil diecisiete.
4. Como consecuencia de la improcedencia antes aludida, se rechaza la denuncia de
nulidad alegada por la licenciada Mónica Ivette Olivo, ya que la misma está referida a uno de los
motivos de casación; es decir, esta Sala admite que puedan denunciarse excepcionalmente otros
hechos generadores de nulidad, pero cuando coinciden, deben incardinarse dentro de los motivos
del recurso.
Y es que el hecho generador de la nulidad alegada con base en los arts. 244 y 238 CPCM,
específicamente, por vía procesal inadecuada, está contenido en uno de los motivos de forma en
casación, ya que se refiere a la inadecuación del procedimiento que se enmarca en el art. 523
ord. 3.° CPCM, cuya estimación del recurso confiere a esta Sala, la potestad resolutiva de anular
las actuaciones conforme el art. 537 inc. 2.° CPCM, al prescribirse que: "si el vicio se refiriera a
cuestiones relativas a la jurisdicción, competencia o vía procesal, sólo procederá la anulación".
Por consiguiente, tal como se infiere del último precepto citado, en esta sede solo cuando
procede y se admite el recurso, se tiene la potestad resolutiva de casar la sentencia por vicios de
forma, cuya consecuencia jurídica es la anulación de actuaciones, si por ejemplo se refiere a la
vía procesal, como el en caso bajo estudio.
En ese orden de ideas, también se advierte que el art. 238 CPCM, no determina un asunto
autónomo de competencia funcional para esta Sala, como lo sostiene la impetrante, ya que dicha
disposición legal únicamente regula que los recursos constituyen otra de las vías procesales para
denunciar nulidades, por ende, a través de ellos y bajo los motivos constitutivos de agravios, se
examina el hecho generador de la nulidad, incluso en casación, tal como se ha dicho antes,
pueden plantearse otras causas de nulidad, cuando son distintas a los motivos de forma.
En conclusión, tal como se expresó antes, la denuncia de nulidad alegada se rechaza
debido a la improcedencia del recurso, y por ende, prácticamente, en este caso no se tiene
ninguna vía procesal para introducir nulidades.
5. Por otra parte, se advierte que con base en el art. 229 ord. 3.° CPCM, los autos
definitivos y las sentencias adquieren firmeza en los siguientes casos: Cuando los recursos
interpuestos hubieran sido resueltos y no existieren otros disponibles en el caso. -Subrayado por
esta Sala-.
Por consiguiente, los autos proveídos por esta Sala, cuando declara la improcedencia del
recurso de casación, como el presente, adquieren firmeza dado el efecto de preclusión procesal,
ya que por el principio de especificidad que rige la materia de recursos, no hay otros medios de
impugnación que impidan la producción de la cosa juzgada formal, y por ende, no se trata de un
asunto análogo de inadmisibilidad que permita inferir que procede una impugnación ulterior por
revocatoria.
Y es que el rechazo del recurso por improcedencia tiene fundamento en la falta de
concurrencia de presupuestos procesales, los cuales no dependen del cumplimiento de las partes,
sino que provienen de las condiciones de impugnabilidad previstas en la ley, distinto a lo que
ocurre con los requisitos de admisión, tanto formales como de contenido, si bien están regulados
en las normas jurídicas, su aplicación requiere de actividad por los abogados o representantes de
las partes, quienes deben cumplir con dichos requisitos, como por ejemplo, presentar en tiempo el
recurso y elaborar el mismo con la técnica requerida, son cuestiones distintas a las primeras, pues
nada pueden hacer para que una resolución sea impugnable, o que le cause agravios, etc.
(Referencia 350-CAC-2016, auto definitivo de las diez horas cinco minutos del treinta de enero
de dos mil diecisiete).
Con base en las razones expuestas y disposiciones legales citadas, y art. 532 CPCM, esta
Sala RESUELVE: I) Decláranse improcedentes los recursos de casación de que se ha hecho
mérito. II) Recházase la denuncia de nulidad en recurso, bajo los términos expuestos en esta
resolución. III) Vuelvan los autos al tribunal de origen, con certificación de este proveído para
los efectos legales pertinentes. NOTIFÍQUESE.-
A. L. JEREZ.-----------O. BON F.------DAFNE S.----------PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------KRISSIA REYES.----SRIA. INTTA.----
RUBRICADAS.

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