Sentencia nº 132-DQCM-16 de Cámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 31 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia132-DQCM-16
Sentido del FalloConfirmase la sentencia venida en revisión.
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso de Autorización de Destitución
Tribunal de OrigenJuzgado de Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador

CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las quince horas treinta minutos de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

Por recibido el oficio N° 1139, de fecha once de los corrientes, procedente del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil (3), junto con disco compacto que contiene la grabación audiovisual de la audiencia única del PROCESO DE AUTORIZACIÓN DE DESTITUCIÓN , promovido por el INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL , que se abrevia “ ISSS ”, representado legalmente por el Director General doctor R.C.R., por medio de sus apoderados licenciados D.R.C.R. y R.E.C.H., contra don RAFAEL ERNESTO M. A.

Vistos en revisión de la sentencia pronunciada por la señora Jueza Quinto de lo Civil y Mercantil, a las doce horas de treinta de junio del presente año, la cual en lo pertinente de su fallo EXPRESA: “AUTORIZASE EL DESPIDO DEL SEÑOR RAFAEL E.M.A., SOLICITADO POR EL INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, ISSS. Tómese en cuenta lo establecido para estos casos en el Contrato Colectivo de Trabajo del ISSS.” (fs. 757 p.p.)

Han intervenido en el procedimiento: el INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, por medio de sus apoderados licenciados D.R.C.R.N. y R.E.C.H., ambos mayores de edad, abogados, el primero de […] domicilio y el segundo del de […]; y el trabajador señor R.E.M.A. , mayor de edad, empleado, del domicilio de […], por medio de su apoderado licenciado M. de J.C.T., mayor de edad, abogado, de […] domicilio .

LEÍDOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO.

El INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, por medio de sus apoderados licenciados D.R.C.R. y R.E.C.H., interpuso demanda; y, en lo esencial, MANIFESTÓ: “El señor R.E.M.A. labora para la Institución que representamos de forma permanente desde el uno de mayo de dos mil cinco, bajo el cargo de Auxiliar de Servicios, en el Hospital General de ISSS donde actualmente ejerce sus funciones en el Servicio de Atención Ambulatoria Medico Quirúrgica (Hospital de Día), a quien se le

actualmente miembro del Sindicato para la Defensa de los Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (SIDETISSS), con el cargo de Tercer Secretario de Conflictos de la Junta Directiva General hasta el once de junio de dos mil catorce, de conformidad con el documento extendido por el Jefe del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, donde consta la nómina de la Junta Directiva General del SIDETISSS, por lo tanto goza de fuero sindical hasta esa fecha, y después de transcurrido un año de haber cesado en sus funciones, como lo establece la ley… El demandado como cualquier trabajador del ISSS puede faltar a sus labores de manera imprevista por motivos graves, pero de lo anterior se deberá dar aviso inmediato al Instituto por cualquier medio a través de su jefe inmediato y en su ausencia a la instancia superior, indicando el motivo que le impide presentarse al trabajo, lo cual comprobará en el término de cinco días hábiles posteriores a su reincorporación, como lo señala la cláusula X del Contrato Colectivo y Art. 133 del Reglamento Interno de Trabajo. Asimismo, dicho señor como dirigente sindical tiene la potestad de solicitar licencia para las actividades sindicales del Sindicato al que pertenece, de conformidad al Art. 29 numeral 6 literal c) del Código de Trabajo, no obstante lo anterior, para ausentarse o abandonar sus labores debe de presentar las respectivas solicitudes de permiso a la Jefatura inmediata para que se las autorice, debido a que los dirigentes del SIDETISSS no gozan de los privilegios establecidos en el Contrato Colectivo ya que no son el Sindicato Titular como si lo es el STISSS, en consecuencia las personas afiliadas a ese Sindicato deben tramitar sus permisos en el plazo establecido en el inciso ultimo de la Clausula 12 del Contrato Colectivo de Trabajo del ISSS para existir una autorización de la jefatura del trabajador cuando tenga que ausentarse o abandonar sus labores por actividades de ese Sindicato. No obstante lo anterior, el señor M.A. los días 7, 14, 17, 18 y 21 de febrero, 4, 10, 12, 13, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 28 y 31 del mes de marzo, 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de mayo, todos del año 2014, no se presentó a realizar su jornada de trabajo pese haber marcado su ingreso o salida o ambas cosas en el biométrico del Centro de Atención donde labora (aparato que marca la entrada/salida de los trabajadores) por lo tanto, abandonó sus labores sin realizar producción y no justificó dicha situación ante su Jefatura inmediata con la documentación pertinente, es más trató de inducir al engaño de mi representada al pretender marcar su ingreso o salida sin comparecer a ejercer sus labores. Por lo que con su

Medico Quirúrgica del Hospital General, la cual es muy importante dentro del funcionamiento del Hospital por atenderse una cantidad considerable de pacientes que acuden al Centro de Atención, además con dicho comportamiento ha logrado afectar el ambiente laboral de esa área de trabajo, en vista que los compañeros de trabajo se quejan por la sobrecarga de trabajo, y los cuales atribuible al demandado ya que al comparecer a ejercer sus funciones con el ímpetu y responsabilidad necesaria se cumpliría con las metas de trabajo de dicha área. Por lo tanto consideramos que lo antes descrito amerita como sanción disciplinaria la destitución del referido trabajador, la cual debe ser autorizada por la autoridad competente debido a que de conformidad con el artículo 47 inciso sexto de la Constitución el trabajador goza de “fuero sindical” o “inamovilidad sindical”, durante el tiempo que ha sido elegido para su cargo y después de un año de haber cesado en sus funciones y por tanto no puede ser destituido sin autorización de una autoridad competente, y es así que comparecemos a solicitar su autorización para proceder a la destitución de dicho trabajador… Es por lo anterior que podemos afirmar y reiterar que la presente demanda o más bien, solicitud de autorización de despido o destitución, debe dirimirse a través de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa (en adelante LRGA), ya que en su art. 2 establece que: “En los casos en los que no exista un procedimiento específico establecido en las leyes secundarias, para garantizar el Derecho de Audiencia se observará lo prescrito en los artículos siguientes…”, siendo el caso que debido a que el señor M.A. está contratado por Ley de Salario, se encuentra excluida de la aplicación del Código de Trabajo, y debido a que la Ley del Servicio Civil no contempla explícitamente su aplicabilidad al ISSS, tampoco puede ventilarse la presente demanda en esa jurisdicción, quedando únicamente la LRGA como procedimiento alterno cuando no exista un procedimiento específico en otras leyes secundarias… Es de aclararle a ese Juzgado, que si bien es cierto que el Contrato Colectivo y el Reglamento Interno del ISSS, señalan la realización de un procedimiento administrativo previo a la imposición de cualquier sanción y esto es supuestamente de manera “general” a todos los trabajadores del ISSS, no obstante existen excepciones a dicha regla, como es el presente caso, ya que las sanciones establecidas en dichas normativas que no puede ser de aplicación directa para los trabajadores que gocen de fuero sindical, por la calidad que ostentan y la cual es protegida por la constitución, o sea no se podría proceder a destituir al señor M.A. si no es con una autorización de la autoridad competente,

ley, tiene que hacer uso del procedimiento judicial establecido en la LRGA de forma subsidiaria para respetar dicho principio constitucional … INFRACCIONES COMETIDAS…

  1. Faltar a sus labores sin permiso patronal o causa justificada… b) Abandono del cargo o empleo… c) La falta de desempeño de su trabajo con diligencia y eficiencia apropiadas y en la forma, tiempo y lugar convenidos altero el desarrollo normal de las labores… Es por lo anterior, y los hechos expuestos que consideramos que el señor M.A. no ha ejercido con diligencia y eficiencia sus labores cotidianas ya que con las acciones antes descritas, atraso las funciones del área donde se encuentra asignado lo que provoco quejas de los compañeros por la sobrecarga de trabajo, además de no atender con la diligencia adecuada a los pacientes que llegan a su área de trabajo, por lo tanto antes estas faltas consideramos que merece ser destituido… Por lo que a U. con todo respeto, le PEDIMOS:… Que una vez transcurridos los trámites legales pertinentes, en sentencia definitiva se autorice la destitución del demandado señor R.E.M.A. de su cargo y en consecuencia se cancele su nombramiento sin ninguna responsabilidad para el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, siendo que éste ha cometido faltas graves en el desempeño del cargo.” (fs. 1 a 8 p.p.)

    Adjuntó los documentos que obran de fs. 9 a 119 p.p.

    1. SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

      1. Por auto de las doce horas diez minutos de nueve de febrero del año anterior, fs. 161 p.p., se acreditó como parte demandante al INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, por medio de los abogados D.R.C.R. y R.E.C.H.; se admitió la demanda, se tuvo por propuesta la prueba documental y testimonial ofertada por los abogados antes mencionados, de conformidad a los artículos 7, 20, 288, 335 y 354 del Código Procesal Civil y Mercantil; se corrió traslado por tres días al demandado Rafael Ernesto M. A.

      2. Conforme resolución de las doce horas quince minutos de veinticinco de marzo del año anterior, fs. 189 p.p., se acreditó al licenciado M. de J.C.T., en su calidad de representante procesal del demandado señor R.E.M.A.; y, previo a tener por contestada la demanda y habiendo solicitado el licenciado C.T. en la calidad dicha, auxilio...

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