Sentencia nº 191-16-SA-F-1 de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 21 de Noviembre de 2016

Número de resolución191-16-SA-F-1
Fecha21 Noviembre 2016
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las doce horas del día lunes veintiuno de noviembre del año dos mil dieciséis.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Esta providencia corresponde al expediente del incidente del recurso de apelación interpuesto en el proceso de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD, procedente del Juzgado Primero de Familia de S.A. con Número Único de Identificación SA-F1-532-(156)-2016.- El proceso fue promovido por la adolescente [...], de diecisiete años de edad, contra los señores [...] y [...].- La demandante es representada legal y judicialmente por el licenciado C.A.V. en el carácter de Defensor Público de Familia de la Procuraduría General de la República.- El expediente del incidente de apelación abierto por este Tribunal de Segunda Instancia se encuentra registrado con la referencia N° 191-16-SA-F-1.- UTILIZACIÓN DE FORMAS ABREVIADAS

Salvo que indiquemos algo diferente, en el desarrollo de esta providencia haremos uso de las siguientes formas abreviadas: “ Pr.F. ” corresponde a la Ley Procesal de Familia; “ Pr.C.M. ”, al Código Procesal Civil y Mercantil; “ F. ”, al Código de Familia; “ fs. ”, a los folios del expediente de 1ª Instancia; “ el Juez ” o “ el Juzgador ”, al señor Juez Primero de Familia de S.A.; y “ la Cámara ”, a la Cámara de Familia de la Sección de Occidente.- Las “ fechas ” citadas son del presente año dos mil dieciséis (2016).- DECISIÓN E IMPUGNACIÓN

LA DECISIÓN.- Según sentencia interlocutoria de las 08 horas 25 minutos del miércoles 26 de octubre (fs. 21), el señor J. declaró improponible la demanda mediante la cual se iniciaba el proceso relacionado.- LA IMPUGNACIÓN.- Inconforme con lo resuelto, el licenciado C.A.V. en el carácter indicado interpuso recurso de apelación contra tal decisión el jueves 03 de noviembre (fs.

24), por lo que el Juzgador, por decreto de las 10 horas 25 minutos del viernes 04 de noviembre, lo tuvo por interpuesto y ordenó la remisión de las actuaciones a la Cámara (fs. 25).- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Para que la Cámara pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su

la parte impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y M., los cuales se indican y desarrollan a continuación: (1) la procedencia del recurso, (2) los sujetos de la apelación, (3) la forma de interposición, (4) el tiempo de interposición, (5) los puntos impugnados de la decisión, (6) la fundamentación del recurso, (7) la petición en concreto y (8) la resolución que se pretende.-

(1) LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa procesal familiar o en la supletoria como alzable.- En otras palabras, la legislación debe conceder de manera expresa el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que la misma menciona.- En virtud de la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y M. conforme a lo establecido en los arts. 218 Pr.F. y 20 Pr.C.M., la enumeración de providencias apelables que formula el art. 153 Pr.F. no es taxativa, sino que también son alzables otras resoluciones que no aparecen en esta última disposición legal, como es el caso de algunas decisiones judiciales que en forma anormal harían finalizar los procesos, imposibilitando su desarrollo o continuación en la instancia o por vía de recurso o si así lo determina la ley, por ejemplo: [a] la que rechaza una demanda por ser IMPROPONIBLE, que es apelable por establecerlo en forma expresa el segundo inciso del art. 277 Pr.C.M. para los procesos comunes, al prescribir que “El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación”, salvo que hubiere alguna disposición en contrario; o [b] la que declara su IMPROCEDENCIA (art. 45 Pr.F.) o su INEPTITUD, que son decisiones judiciales clasificadas como “autos definitivos” por el inciso segundo del art. 212 Pr.C.M. (“sentencias interlocutorias” en la legislación adjetiva familiar), que producen el efecto de poner fin a los procesos, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, a las que la ley les concede el recurso de apelación según lo dispone el art. 508 Pr.C.M. al establecer que “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente”.Otro ejemplo, diferente a los anteriores, es el de una resolución que DENIEGUE MEDIDAS CAUTELARES, dentro de las cuales se contemplan las “medidas de protección” que, aún cuando no se menciona en el literal “f)” del art. 153 Pr.F., también es apelable al prescribirlo en forma expresa el último inciso del art. 453 Pr.C.M. de la siguiente manera: “La decisión que

recurriese fuere aquel a quien las medidas perjudican el recurso se concederá sin efecto

suspensivo” (las palabras escritas con letras mayúsculas y subrayadas se encuentran fuera del

texto legal).-

(2) LOS SUJETOS DE LA APELACIÓN.- El –La- abogado-a que interpone el recurso de apelación debe tener legitimidad procesal al efecto o sea que por ley se encuentre facultado-a para apelar y que su personería se encuentre debidamente acreditada.- Es decir que las leyes le deberán reconocer expresamente el derecho de alzarse, como es el caso de los-as apoderados-as legalmente constituidos o de otros-as representantes judiciales de las partes o de terceros interesados y el Procurador de Familia adscrito al tribunal de familia de primera instancia (art. 154 Pr.F.).- La ley no ha hecho referencia a “las partes materiales” como sujetos de la apelación porque ellas no pueden comparecer por sí mismas en los procesos regulados por la Ley Procesal de Familia, sino que deben hacerlo por medio de apoderado-a o sea por medio de profesional del derecho autorizado-a por la Corte Suprema de Justicia para ejercer la abogacía (arts. 67 Pr.C.M., 182 atribución 12ª de la Constitución de la República y 51 atribución 3ª de la Ley Orgánica Judicial), que haya sido debidamente constituido-a o por medio de Defensor-a Público-a de Familia designado-a por el –la- señor-a Procurador-a General de la República, por ser la parte material persona de escasos recursos económicos, en virtud de la “procuración obligatoria” o de la “postulación preceptiva”...

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