Sentencia nº 121-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia121-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE SANTA ANA vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE SANTA TECLA
Sentido del FalloDeclárese competente para conocer al Juzgado de Familia de Santa Tecla
Tipo de JuicioProceso de Filiación Ineficaz

121-COM-2016

COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinte de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza suplente del Juzgado Cuarto de Familia de S.A. y la Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1), para conocer del Proceso de Filiación Ineficaz, promovido por la licenciada ROXANA JEANNETTE

M. P., en su carácter de Apoderada Especial Judicial de Familia, del señor […] , contra los señores […] .

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada M.P., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Filiación Ineficaz, ante el Juzgado Cuarto de Familia de S.A., en la que esencialmente MANIFESTÓ: Que su mandante nació a las veintidós horas del dos de enero de mil novecientos sesenta y tres, siendo hijo de la señora […], según consta en la certificación de reposición de partida de nacimiento número […] , Tomo […] , F. […] del Libro de reposiciones llevado por el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de S.A., en dos mil trece. Sin embargo, al momento de presentarse a renovar su Documento Único de Identidad, el mismo no pudo ser extendido, debido a que en los registros correspondientes, se encontraba otro asiento inscrito a su nombre, siendo tal, la partida de nacimiento inscrita bajo el número […] , del Libro Único "[...]" […]; en la cual se hacía constar que era hijo de la señora […] y el señor […]; habiéndose inscrito dicho asiento, en virtud de Certificación de Bautismo a nombre del demandante. En base a tales motivos, solicita que en sentencia definitiva, se declare ineficaz la filiación establecida en el segundo asiento previamente relacionado y se ordene la cancelación del mismo, dejando vigente únicamente el primero, por ser tal documento, el que establece su verdadera filiación así como el que el demandante ha utilizado en su vida familiar y social.

  2. La Jueza suplente del Juzgado Cuarto de Familia de S.A., mediante auto de las nueve horas del dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, a fs. 11, en lo esencial RESOLVIÓ: Que en el libelo se ha manifestado como domicilio de los demandados, el municipio o de Ciudad Arce, departamento de La Libertad, por lo tanto, conforme a la regla general estipulada en el art. 35 CPCM, será el Tribunal competente en dicha circunscripción territorial, quien deberá conocer

    competencia en razón del territorio y, remitió los autos a la autoridad judicial que consideró,

    debía conocer de los mismos.

  3. La Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1), en auto de las diez horas cinco minutos del treinta de junio de dos mil dieciséis, a fs. 13, EXPUSO: Que observando los criterios legales para determinar la competencia, el art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, confiere la competencia territorial, para el conocimiento de cualquier asunto que de conformidad a dicha Ley, requiera actuación judicial, al Juez de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquél ocurra. Asimismo, la Juzgadora en comento, señala adicionalmente, la aplicabilidad de lo dispuesto en el art. 34 CPCM, en el sentido que será igualmente competente el tribunal del lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el proceso, haya nacido o deba surtir efecto. De tal modo, al solicitarse la cancelación mediante anotación marginal en una partida de nacimiento, la competencia territorial debe someterse a las reglas previamente citadas. Bajo tales fundamentos, se declara incompetente para el conocimiento de la pretensión y ordena la remisión del expediente, a este Tribunal, conforme lo dispuesto en el art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza suplente del Juzgado Cuarto de Familia de S.A. y la Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1).

    Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    El conflicto de competencia surge en razón del territorio, expresando la Jueza declinante que, ésta debe determinarse en base al domicilio de los demandados conforme las reglas del Código Procesal Civil y Mercantil; la Jueza remitente, por su parte, sostiene que será aplicable la regla especial, contenida en el art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio.

    Respecto a la Filiación Ineficaz, el art. 138 del Código de Familia, determina lo siguiente: "Establecida una filiación, no será eficaz otra posterior que contraríe la primera, a no ser que ésta fuere declarada sin efecto por sentencia judicial." En ese mismo orden, el postulante argumenta en el libelo, que existen dos partidas de nacimiento inscritas a nombre de su representado, la primera de ellas al número […] , con folio […], del Tomo segundo "[…]" que

    sesenta y tres; en la que consta que éste nació a las veintidós horas del dos de enero de mil novecientos sesenta y tres, siendo hijo de […] y en la cual, el pretensor argumenta se estableció su verdadera filiación; y la segunda, registrada bajo el número […] , Libro Único "[…]" […], del mismo Registro del Estado Familiar, pero habiéndose consignado en ella que el demandante nació el dos de enero de mil novecientos sesenta y tres, siendo hijo de los señores […], filiación que solicita declarar ineficaz, en virtud de la existencia de un asiento previo.

    De lo expuesto, cabe inferir que la pretensión principal, versa en torno a que se declare ineficaz la filiación establecida en la segunda inscripción, agregada a fs. 5 y, como consecuencia jurídica de ello, se cancele la misma en el Registro del Estado Familiar correspondiente; de igual manera, a la causa que se promueve, concurren dos demandados, tornándose en una acción contenciosa, que conlleva garantizarles a ambos su derecho de defensa y contradicción; en consecuencia, atendiendo a la naturaleza de lo pretendido, se concluye que la competencia territorial estará determinada conforme lo dispuesto en el art. 33 inc. CPCM, aplicable supletoriamente, en razón de lo que ordena el art. 218 de la Ley Procesal de Familia, por sobre la regla especial establecida en el art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio. (Ver conflictos de competencia 392-COM-2013 y 17-COM-2014.)

    En línea con lo anterior, la parte pretensora enunció expresamente como domicilio .de los demandados, el municipio de Ciudad Arce, departamento de La Libertad; dando así cumplimiento a lo dispuesto en el art. 42 literal c) de la Ley Procesal de Familia, aportando además, el principal elemento de la pretensión, el cual define por regla general, la competencia territorial. De igual manera, el domicilio del demandado, como criterio derivativo de competencia, condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia.

    Finalmente, la determinación del domicilio de los sujetos pasivos, contribuye a facilitar el ejercicio de su derecho de defensa, ante la pretensión incoada por el pretensor. En ese orden, el Juzgador en el examen de su competencia, debe tomar en cuenta todos los criterios aplicables, procurando garantizar la protección y eficacia de los derechos del demandado, conforme al art. 18 CPCM; asimismo, vale mencionar que la disponibilidad de la competencia territorial es prerrogativa de éste y a él le corresponderá controvertir tal situación en el momento procesal

    1. de la Ley Procesal de Familia.

    Teniendo en cuenta los factores y normativa previamente mencionados, esta Corte tiene a bien establecer que la competente para conocer y sustanciar el presente proceso, es la Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1).

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    A) Declárase que es competente para conocer y decidir del caso de mérito, la Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza suplente del Juzgado Cuarto de Familia de S.A., para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..---------F.M..---------J.B.J..--------E. S. BLANCO R.-------M.

    REGALADO.-------O. BON F.--------L. R. MURCIA.--------J.M.B.S.---------RICARDOI..--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

    MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..-----SRIA.-----RUBRICADAS.

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