Sentencia nº 392-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 24 de Junio de 2014

Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia392-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE SANTA TECLA vrs. JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SANTA ANA
Tipo de JuicioProceso de Declaración de Filiación Ineficaz

392-COM-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta y cuatro minutos del veinticuatro de junio de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad y el Juez Primero de Familia de S.A., para conocer del Proceso de Declaración de Filiación Ineficaz, promovido por la licenciada M.E.L.G., en su carácter de Defensora Pública de Familia del señor [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada M.E.L.G., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Declaración de Filiación Ineficaz, ante el Juzgado de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en el cual MANIFESTÓ: [...] es el caso que el joven [...], nació el día uno de marzo de mil novecientos noventa y tres [...] siendo hijo biológico de la señora [...], pero fue asentado por los señores [...], quienes se atribuyeron la paternidad y maternidad en el momento de asentar al recien nacido sin ser verdaderamente sus padres, por el hecho de que al nacimiento de éste la madre biológica era menor de edad, asiento que corresponde a la partida de nacimiento número, CIENTO SESENTA Y OCHO, del tomo uno del libro de partidas de nacimiento número SETENTA Y DOS, en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Ciudad Arce, llevó en el año de mil novecientos noventa y tres. [...] posteriormente es decir, para el año de mil novecientos noventa y ocho fue asentado nuevamente el joven [...], por su madre biologica la señora [...], según asiento de partida de nacimiento número UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA [...] que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Santa Tecla, llevó en el año de mil novecientos noventa y ocho, asiento que ya fue cancelado en virtud del matrimonio que contrajo la madre biologica del inscrito con su esposo el señor [...], en el cual fue reconocido por éste como su hijo biológico, quedando vigente la nueva partida asentada al número MIL SEISCIENTOS NOVENTA [...] que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Santa Tecla, llevó en el mes de octubre del año dos mil ocho, QUE ES EL ASIENTO QUE PRETENDO SEA DECLARADO VIGENTE [...] En vista de los hechos anteriormente relacionados [...] a Usted atentamente le PIDO: [...] en sentencia definitiva se declare ineficaz la partida número, CIENTO SESENTA Y OCHO [...] que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Ciudad Arce, llevó en el año de mil novecientos noventa y tres [...]" (sic).-

  2. La Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por auto de las quince horas del veintinueve de agosto de dos mil trece, agregado a fs. 11 RESOLVIÓ: "[...] en los procesos de familia, es el domicilio de las partes el que rige la competencia de los Jueces de Familia [...] en el presente caso, ambos solicitantes pertenecen al domicilio de Chalchuapa, así también las personas a demandar pertenecen al domicilio de Chalchuapa, Departamento de S.A., por lo que en aras de una administración de justicia pronta y eficaz [...] y con base en los Artículos 6 literal a), 64, 218 de la Ley Procesal de Familia, en relación con los artículos 60 del Código Civil, 33 del Código de Procedimientos Civiles, se declara INCOMPETENTE este Juzgado por razón de territorio para conocer de la solicitud de FILIACION INEFICAZ promovida [...]" (sic) .

  3. El Juez Primero de Familia de S.A., por auto de las diez horas del dieciocho de noviembre de dos mil trece, agregado a fs. 24, RESOLVIÓ: "[...] La finalidad de la presente demanda es declarar INEFICAZ el asiento de Partida de Nacimiento [...] y por consiguiente su cancelación, en ese sentido es de acotar que dicho asiento se encuentra inscrito en la Alcaldía Municipal de Ciudad Arce, Departamento de La Libertad, competencia del Juzgado de Familia de Santa Tecla y tomando en consideración lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado de Familia de Ahuachapán, con este Tribunal en donde se establece que: [...] se ha determinado que es aplicable lo establecido en el artículo 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio; en virtud de lo anterior, es pertinente citar las sentencias dictadas en conflictos de competencia con referencias 172-D-2,012, 214-D-2,009, 224-D-2,010, 74-D2,011 y 2-D-2,011 [...] Esto según sentencia [...] referencia número 120-COM2,013, en base a ello y siendo que dicha actuación se origino y está inscrita en el Municipio de Ciudad Arce, Departamento de La Libertad [...] y tomando en cuenta los principios de inmediación, celeridad y concentración, este Tribunal tiene a bien RESOLVER: [---] DECLARASE INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón del territorio; de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Procesal de Familia [...]" (sic).

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad y el Juez Primero de Familia de S.A..

La Jueza de Familia de Santa Tecla se declara incompetente en razón del territorio, argumentando que en los procesos de familia es el domicilio de las partes el que rige la competencia de los Jueces de la materia, y en este caso todas las partes intervinientes son del domicilio de Chalchuapa, departamento de S.A.; por otro lado el Juez Primero de Familia de S.A., también se declara incompetente en razón del territorio, manifestando que de conformidad a lo regulado en el Art. 64 Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, el Juez competente para el conocimiento de dicha diligencia, es el de la misma jurisdicción de los registros que se pretenden anular.

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso en análisis, nos encontramos frente a un conflicto de competencia por razón del territorio; se advierte que la parte actora fue categórica al manifestar en la demanda, que el domicilio de los demandados señores [...], es el de Chalchuapa, departamento de S.A..

En el mismo orden de ideas, es de señalar que la pretensión del actor en el caso en análisis consiste en que se declare ineficaz la filiación y consecuentemente se cancele el asiento de la Partida de Nacimiento inscrita en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Ciudad Arce, departamento de La Libertad. En relación a tal pretensión, el Art. 138 del Código de Familia dispone que establecida una filiación, no será eficaz otra posterior que contraríe la primera; y en el caso en comento, la parte interesada peticiona que se declare la ineficacia de la filiación y se cancele la inscripción de la partida de nacimiento, del Registro en referencia, cabe aclarar que la pretensión principal no versa sobre la cancelación de la partida de nacimiento, sino que dicha cancelación es una consecuencia jurídica de la declaratoria de filiación ineficaz y por existir en el proceso de mérito personas demandadas el mismo se vuelve contencioso y es menester velar porque los derechos de defensa de los demandados no sean violentados, razón por la cual en el caso específico no es aplicable lo regulado en el Art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio; circunstancia diferente es la que aconteció en los conflictos de competencia citados por el Juez Primero de Familia de S.A., en los cuales se aplicó la referida disposición legal en virtud de no existir en dichos casos parte demandada, sino que lo único que se solicitó fue la anulación de la partida de nacimiento, por tanto no existe vulneración al derecho de defensa.

Aunado a ello, como ya se mencionó con anterioridad, la parte actora categóricamente establece que el domicilio de los demandados es Chalchuapa, departamento de S.A., por lo que la competencia debe regirse por la regla general, de conformidad al Art. 33 inc. CPCM el cual a su letra reza lo siguiente: "Será competente por razón del territorio, el tribunal del domicilio del demandado"; asimismo, consideramos que el artículo citado, nos recuerda que en el derecho, así como en la vida misma, el lugar determina la realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos jurídicos, en este caso, que el lugar entendido como domicilio de los demandados condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial.

Asimismo, cabe señalar que el principal elemento para determinar y delimitar la competencia territorial, lo constituye el domicilio de los demandados, esto es para facilitar su defensa en sentido amplio y eficiente. En ese orden de ideas, el Juzgador debe interpretar la ley procesal de tal modo que procure la protección y eficacia de los derechos de la parte demandada, conforme al Art. 18 CPCM, siendo que la legislación habilita al mismo a examinar in limine, el cumplimiento del requisito de su competencia, es decir su observancia no es dispositiva sino de oficio. Vale mencionar que la disponibilidad de la competencia territorial es prerrogativa de la parte demandada, a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al Art. 42 Inc. CPCM.

Al haber enunciado la parte actora el domicilio de los demandados, cumplió con uno de los requisitos para la admisión de la demanda, desarrollado en el Art. 42 literal c) de la L.Pr.F.; el cual determina -en principio y por regla general- la competencia, como en muchas ocasiones lo ha sostenido esta Corte (v. gr. sentencias 34-D-11 y 70-D-2011 entre otras); ya que al consignar el domicilio contribuye a determinar el elemento pasivo de la pretensión; aunado, a que la manifestación del domicilio de la parte demandada constituye un asunto de hecho y no de derecho, por cuyo motivo a la parte actora corresponde manifestarlo, y no debe el Juez inquisitivamente tratar de determinarlo por otros medios, sino que debe respetar el principio de buena fe, en cuanto a lo manifestado por el actor.

Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al domicilio de los demandados, esta Corte tiene a bien establecer, que el competente para conocer y sustanciar el presente proceso es el Juez Primero de Familia de S.A., y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Primero de Familia de S.A.; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

F.M..----------J.B.J..------------E.S.B.R.----------O.B.F.--------M.R..---------D.L.R.G..-------R. M. FORTIN H.-------L. C. DE AYALA

G.--------JUAN M. BOLAÑOS S.-------DUEÑAS.---------PRONUNCIADO POR LOS

MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------S. RIVAS

AVENDAÑO.--------SRIA.----------RUBRICADAS.

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