Sentencia nº 190-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 22 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia190-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE SANTA TECLA vrs. JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR
Sentido del FalloDeclárase competente para conocer al Juzgado de Familia de Santa Tecla
Tipo de JuicioProceso de Liquidación de Régimen Patrimonial de Comunidad Diferida

190-COM-2016 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veintitrés minutos del veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad y la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (2), para conocer del Proceso de Liquidación del Régimen Patrimonial de Comunidad Diferida, promovido por la licenciada G.E.V.E., en su calidad de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial del señor [...], en contra de la señora [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada V.E., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Liquidación del Régimen Patrimonial de Comunidad Diferida, ante el Juzgado de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en la que MANIFESTÓ: Que su poderdante y la demandada obtuvieron el divorcio por vía judicial en el año dos mil catorce, consecuentemente, el régimen patrimonial quedó disuelto, pero a la fecha no se ha dado la repartición de los bienes adquiridos dentro de dicha Comunidad Diferida. Motivo por el que pidió, que se aplique la medida de anotación preventiva de la demanda, en los inmuebles de matrículas […] y […], y en sentencia definitiva se decrete la liquidación de los bienes propios de la comunidad diferida que se constituyó mediante el matrimonio de su poderdante y la demandada.

  2. El Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en resolución de las quince horas cincuenta minutos del veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, fs.36/7, en lo esencial MANIFESTÓ: Q. pretensión principal en el caso de mérito, es la liquidación de los bienes propios de la comunidad diferida que se constituyó en el matrimonio de las partes, mismo que quedó disuelto mediante la sentencia en la que se disolvió el régimen patrimonial en comento, que fue pronunciada por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, por lo que en virtud de la competencia funcional, el administrador de justicia competente para conocer del

    caso de autos debe conocer, la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad. Motivo por el que se declaró incompetente en razón de la función, en base a lo establecido en los arts.20, 28 y 93 CPCM y 3, 6 literal a), 7 literales a), b), e i) y 64 de la Ley Procesal de Familia y consecuentemente remitió el expediente a la sede judicial que consideró serlo.

  3. La Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (2),en auto de las once horas cincuenta minutos del diez de noviembre de dos mil dieciséis, de fs.43/4, en lo sustancial EXPRESÓ: Que la liquidación del régimen se debe promover posteriormente a que la sentencia definitiva que disuelve el mismo haya quedado ejecutoriada y debe realizarse en un expediente separado. Continuó acotando, que la liquidación del régimen patrimonial no se rige por el criterio de competencia funcional, puesto que el mismo no constituye una modalidad de ejecución de la sentencia definitiva, ni mucho menos una modificación relacionada a la resolución, sino un proceso nuevo que se rige bajo los criterios de competencia establecidos en la ley, siendo competente para conocer del mismo el Juez del domicilio de la parte demandada, que en este caso pertenece al municipio de San Juan Opico, departamento de La Libertad. Argumento por el que, se declaró incompetente en cuanto al territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 64 de la Ley Procesal de Familia.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad y la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (2).

    Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso bajo examen, estamos en presencia de un conflicto de competencia en razón de la función y del territorio, en el que se debe determinar si la Liquidación del Régimen Patrimonial de Comunidad Diferida, es una pretensión principal, que puede ventilarse en un proceso autónomo, o si es únicamente un incidente que surge de forma conexa al Proceso de

    disolución, cuando las circunstancias son similares al del caso de mérito.

    Abonando al análisis, es menester traer a cuento, que la liquidación, constituye una pretensión principal, eso sí, se habilita únicamente luego de disuelto el Régimen Patrimonial del que se trate.

    El Código de Familia en su artículo 74 prescribe, que “disuelta la comunidad diferida se procederá a su liquidación, previo inventario del activo y del pasivo”. Ahora bien, en cuanto a su liquidación, el art. 206 literal a) número 3, del mismo cuerpo legal establece la vía judicial conciliatoria, por medio de la que, los una vez cónyuges, pueden llegar a un acuerdo conciliatorio respecto a la forma en que se ha de liquidar la comunidad; esto, debido a que se trata de una pretensión principal que puede ser dirimida en un proceso autónomo, tanto es así, que incluso es objeto de conciliación, si alguna de las partes considera que es una vía procesal viable.

    En ese orden de ideas, cabe acotar que aunque la liquidación únicamente procede cuando se haya disuelto el Régimen Patrimonial, mismo que en muchas ocasiones se disolverá debido a haberse decretado el divorcio entre los cónyuges, el Proceso de Liquidación, no constituye una cuestión incidental dentro del Proceso de Divorcio, ni engarza en ninguna otra de las circunstancias que instauran la jurisdicción perpetua respecto de un Juez determinado, como se da en el caso de aquellas sentencias que no causan cosa juzgada, es decir las que se refieren a alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de régimen de visitas, deber de convivencia, todas ellas en virtud de lo plasmado en el art. 83 de la Ley Procesal de Familia. Consecuentemente, se puede afirmar, que el haber decretado un J., disuelto el Régimen Patrimonial de un matrimonio, no instaura jurisdicción perpetua respecto a la liquidación del mismo, puesto que podrá ser acordado en conciliación ante una sede judicial de Paz, o si la parte solicitante no considera posible la conciliación, puede iniciarse ante un Juzgado de Primera Instancia que conozca de la materia de familia, sujetándose al criterio de competencia territorial prescrito en el art. 33 inciso CPCM. Quedando a salvo el derecho de la parte demandada, de controvertir lo referente a su domicilio por medio de la excepción correspondiente en el momento procesal oportuno.

    por la parte solicitante en el escrito de fs. 1/8 y contrario a lo dilucidado por la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (2), la demandada es del domicilio de Santa Tecla, departamento de La Libertad, puesto que de acuerdo a lo plasmado en dicho escrito, lo que pertenece a la localidad de San Juan Opico, es el lugar de residencia de la misma, quien debe ventilar el caso es el Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad y así ha de declararse.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..--------J.B.J..--------M. REGALADO.-------D.L.R.G..----------J.

    R. ARGUETA.-------L. R. MURCIA.-------DUEÑAS.-------S. L. RIV. M..------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------E. SOCORRO C.-----SRIA.------RUBRICADAS.

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