Sentencia nº 259-2016AC de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 9 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia259-2016AC
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoDespido
Derechos VulneradosAudiencia, defensa y estabilidad laboral
Tipo de ResoluciónAdmisión

259-2016AC Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las nueve horas y diez minutos del día nueve de septiembre de dos mil dieciséis.

A. a sus antecedentes el escrito firmado por la abogada Marina Fidelicia Granados de Solano, en calidad de defensora pública laboral y en representación del señor J.F.H.R., junto con la documentación anexa, por medio del cual evacua la prevención realizada.

Antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

I . Dicha procuradora expuso que la parte actora laboraba en la municipalidad de Nueva Concepción, departamento de C., pero que el día 23-XII-2015 se le entregó ... copia del acuerdo número [5], de fecha [23-XII-2015] en la cual se dejaba sin efecto su nombramiento..." [resaltado suprimido].

Al respecto, sostuvo que se le separó de su cargo sin que se tramitara el procedimiento previo correspondiente en el que se justificaran y comprobaran las causas del despido y en el que se le brindara la oportunidad de controvertir aquellas y defenderse. Y es que, afirmó que no se trataba de un trabajo eventual, pues las labores que desempeñaba eran de carácter permanente y que se encontraba incorporada en la carrera administrativa municipal.

También manifestó que se presentó la demanda de nulidad de despido respectiva ante el Juez de Primera Instancia de Tejutla, departamento de C., la cual fue declarada inadmisible, por lo que se planteó el recurso de revocatoria correspondiente, el cual fue declarado no ha lugar; con relación a ello, indicó que dicha autoridad judicial impidió a la parte actora acceder a la jurisdicción "... de manera injustificada y arbitraria [...] haciendo una argumentación [...] errónea e imparcial...".

Como consecuencia de lo relatado, alegaba conculcados los derechos a la protección en la conservación y defensa de los derechos, audiencia, defensa –estos dos últimos como manifestaciones del debido proceso– y estabilidad laboral –como manifestación del derecho al trabajo–.

  1. Ahora bien, se advierte que la pretensión que dio inicio al presente proceso posee conexión con otras demandas de amparo que han sido presentadas ante este Tribunal, las cuales

    284-2016, 285-2016, 286-2016, 296-2016, 297-2016, 299-2016, 319-2016, 321-2016, 322-2016, 327-2016, 328-2016 y 364-2016, por lo que es procedente efectuar algunas consideraciones relativas a la acumulación de procesos, a fin de evaluar la posibilidad de aplicar supletoriamente el trámite que para ese tipo de incidentes prescribe el Código Procesal Civil y Mercantil

    C.Pr.C.M.– de aplicación supletoria en el proceso de amparo.

    1. Tal y como se ha afirmado en las resoluciones de fecha 26-X-2012 emitidas en los Amp. 573-2010 y 574-2010, la acumulación de procesos supone el conocimiento y posterior resolución de dos o más causas conexas entre sí, con la finalidad de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario. Según se afirmó en los citados autos, existe conexidad cuando alguno de los elementos de la pretensión –fáctico o jurídico– comparte identidad en el reclamo.

    En lo que al proceso de amparo se refiere, la vinculación entre uno y otro proceso puede verificarse –entre otros supuestos– cuando las impugnaciones versan sobre los mismos motivos de transgresión constitucional respecto a idénticos derechos fundamentales invocados, atribuidos a la misma autoridad demandada como consecuencia de actuaciones de igual naturaleza.

    2. A. Así, en las mencionadas resoluciones se estableció que, en el caso específico del amparo, dado que la Ley de Procedimientos Constitucionales –L.Pr.C.– no establece cuándo resulta procedente dicha acumulación y tampoco la manera en que esta podrá ser realizada, se deberá aplicar de forma supletoria el trámite establecido para ello en el C.Pr.C.M., en virtud de lo dispuesto en su artículo 20, el cual prescribe que: "en defecto de disposición específica en las leyes que regulan los procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente".

    Al respecto, el artículo 105 inciso del C.Pr.C.M. prevé que: "la acumulación de diferentes procesos sólo podrá solicitarse por quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende". Asimismo, el inciso 2° de esa disposición legal prescribe que aquella también "podrá ser decretada de oficio cuando dichos procesos estén pendientes ante el mismo tribunal, así como en los otros casos que expresamente lo disponga la ley".

    B . Con relación al trámite que debe sustanciarse para efectuar dicha acumulación, el

    C.Pr.C.M. establece en su art. 114 inciso que: "Admitida la solicitud, se dará audiencia a las demás partes personadas y a todos los que sean parte en cualquiera de los procesos cuya

    plazo común de tres días formulen las alegaciones acerca de la acumulación".

    Esta oportunidad que se le concede a las partes para realizar las alegaciones que consideren pertinentes respecto de una posible acumulación, obedece a que en cada uno de los procesos que se pretenden acumular existe, en principio, dos posiciones antagónicas.

    Es decir, en los procesos en los que el demandante se autoatribuye la afectación de alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica y se da la oportunidad al sujeto pasivo para que se resista a dicha pretensión, puede ocurrir que uno de ellos o ambos, se opongan a la posibilidad de acumular el proceso a otros. Y en ese sentido, la audiencia a la que se refiere el art. 114 C.Pr.C.M se configura para que el juzgador se entere de los mismos y disponga ordenar o no la acumulación.

    No obstante dicha regla general, habrá casos en los que pueda prescindirse de conceder dicha audiencia o traslado, verbigracia cuando la conexión jurídica y fáctica de las pretensiones es tan intensa que no existe riesgo alguno de vulnerar derechos de las partes o intervinientes si se ordena la acumulación de los mismos sin conceder el referido traslado.

    III . Aplicando las anteriores consideraciones al caso en estudio se advierte que el presente amparo ha sido iniciado por el señor J.F.H.R. y que los procesos enumerados en el considerando que antecede han sido iniciados por los señores C.A.R.M., F.T.G.M., R.R.V., B.M.C. de G., R.A.V., Cristian Geovanni T.

    P., F.A.G.M., O.M.R.L., J.M.T.S., J.L.P.R., M.G.S.P., A.E.T., Y.L., Y. delC.A.O., Josué Daniel

    H. F., P.E.M.R. y J.G.S.

    En tal sentido, se observa que si bien existe diferencia en los sujetos que promueven los

    mencionados procesos de amparo, también se ha podido constatar que, en esencia, los referidos peticionarios dirigen su pretensión contra el Concejo Municipal de Nueva Concepción y el Juez de Primera Instancia de Tejutla, ambos del departamento de C., a quienes se les atribuye haberlos separado de los cargos que desempeñaban y haber declarado inadmisible las demandas de nulidad del despido planteadas, respectivamente.

    Asimismo, se denota que, básicamente, los mencionados demandantes alegan idénticos motivos de transgresión constitucional a sus derechos fundamentales, en tanto arguyen que se les destituyó sin que, como un acto previo a esa situación, se les hubiese seguido un procedimiento

    a que –a su juicio– las labores que desempeñaban eran de carácter permanente; asimismo, porque la citada autoridad judicial les impidió el acceso a la jurisdicción "... de manera injustificada y arbitraria [...] haciendo una argumentación [...] errónea e imparcial...".

    Así, es posible afirmar que existen razones suficientes para sostener una conexión jurídica y fáctica entre las pretensiones planteadas y, por ello, resulta procedente acumular los mencionados amparos en un solo expediente con el objeto de pronunciar una sentencia. Lo anterior, con fundamento en los principios de concentración, economía procesal y seguridad jurídica, sin que sea necesario conceder previamente audiencia a las partes intervinientes, pues dichos procesos se encuentren en la misma etapa –análisis liminar de la demanda– y guardan conexidad entre sí en cuanto a los actos reclamados atribuidos a la misma autoridad demandada y a los motivos de transgresión constitucional a sus derechos fundamentales, los cuales se fundamentan en argumentos fácticos y jurídicos similares.

    IV . 1 . Expuesto lo anterior, se advierte que el reclamo se dirige contra: i) el Concejo Municipal de Nueva Concepción, departamento de C., a quien se le atribuye haber separado a la parte actora del cargo que desempeñaba; y ii) el Juez de Primera Instancia de Tejutla, departamento de C., por haber declarado inadmisible la demanda de nulidad del despido planteada.

    Para justificar la supuesta inconstitucionalidad la actuación atribuida al mencionado juez y, específicamente, para fundamentar la presumible transgresión del derecho a la protección en la conservación y defensa de los derechos, se sostiene que la citada autoridad judicial le impidió el acceso a la jurisdicción "... de manera injustificada y arbitraria [...] haciendo una argumentación [...] errónea e imparcial...".

    2. Al respecto, y con el objeto de resolver adecuadamente el caso en estudio, corresponde exponer los fundamentos jurídicos de un apartado de la resolución que se proveerá.

    Tal como se sostuvo en la resolución emitida el día 27-X-2010 en el Amp. 408-2010, en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, han de poner de manifiesto la presunta vulneración a los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de control de constitucionalidad.

    administrativos –consistentes en la simple inconformidad con el ejercicio de las respectivas competencias–, la cuestión sometida a conocimiento se erige en un asunto de mera legalidad, situación que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.

    3. Trasladando dichas nociones al presente caso, se advierte que con relación al Juez de Primera Instancia de Tejutla, departamento de C., la representante de la parte actora manifiesta que dicha autoridad judicial le impidió a aquel el acceso a la jurisdicción "... haciendo una argumentación [...] errónea e imparcial...", pues sostiene que los fundamentos de su decisión de declarar inadmisible la nulidad del despido fueron arbitrarios e injustificados.

    Ahora bien, a partir del análisis de los argumentos de las demandas, así como de la documentación adjunta, se advierte que, aun cuando se afirma que existe vulneración a derechos fundamentales, los alegatos planteados únicamente evidencian la inconformidad con el contenido de la decisión adoptada por la referida autoridad.

    En ese sentido, se infiere que los argumentos de la citada procuradora están dirigidos, básicamente, a que este Tribunal determine si era admisible o no la demanda de nulidad del despido planteada, con base en los elementos incorporados en los procesos respectivos y las circunstancias particulares del caso concreto. Por tanto, de lo expuesto se colige que lo que se persigue es que esta S. establezca que la autoridad judicial demandada tuvo que haber admitido las referidas demanda, para lo cual tendría que analizarse si se llenaron los requisitos establecidos en la ley secundaria para su procedencia.

    En ese orden, debe tenerse en cuenta que este Tribunal no es competente para examinar las razones por las cuales el juez demandado declaró inadmisibles las demandas de nulidad de despido; y es que, la jurisprudencia ha determinado que esta Sala carece de competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación que las autoridades judiciales desarrollen con relación a los enunciados legales que rigen los trámites cuyo conocimiento les corresponde y, en consecuencia, indicar la procedencia o no de la demanda de nulidad del despido implicaría la irrupción de competencias que, en exclusiva, han sido atribuidas y deben realizarse por los jueces y tribunales ordinarios.

    Por ende, no se infiere la estricta relevancia constitucional de este aspecto en la pretensión planteada, pues se advierte que los argumentos expuestos por la representante de la parte actora, más que evidenciar una supuesta transgresión de sus derechos constitucionales, se reducen a

    al Juez de Primera Instancia de Tejutla.

    4 . Así pues, el asunto formulado no corresponde al conocimiento de la jurisdicción constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este mecanismo procesal no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión, desde una perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus respectivas atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos fundamentales reconocidos a favor de las personas. De esta forma, es pertinente rechazar liminarmente la demanda de amparo mediante la figura de la improcedencia, por concurrir un defecto en la pretensión formulada que habilita la terminación anormal del proceso, únicamente respecto del Juez de Primera Instancia de Tejutla, departamento de C..

  2. Ahora bien, antes de continuar con el juicio de admisibilidad de las demandas de amparo y tomando en consideración los argumentos utilizados por la parte actora, resulta pertinente, por una parte, en atención al principio iura novit curia –el Derecho es conocido para el Tribunal– y al art. 80 de la L.Pr.C., realizar ciertas consideraciones referidas a los términos en que han sido planteadas las quejas (1) y, por la otra, exponer los fundamentos jurisprudenciales relevantes para la resolución que se proveerá, específicamente en cuanto a la titularidad del derecho a la estabilidad laboral de los servidores públicos que se encuentran bajo el régimen de contrato, con especial énfasis en el criterio sostenido en la sentencia emitida el 19-XII-2012, en el Amp. 2-2011(2).

    1 . La abogada Granados de S. intenta fundamentar la transgresión del derecho a la protección en la conservación y defensa de los derechos, así como la presunción de inocencia y el principio de legalidad, en la separación de la parte actora de su cargo sin que previamente se haya tramitado un procedimiento en el que se le brindara la oportunidad de controvertir las razones de su despido, argumentos que se reconducen a la presunta lesión de los derechos de audiencia, defensa y estabilidad laboral cuya vulneración también se ha aducido y en ese sentido deberá entenderse el presente caso.

    2 . Por otra parte, respecto a los servidores públicos que se encuentran vinculados a la Administración por medio de un contrato, debe indicarse que en la sentencia emitida el día 19-XII-2012 en el Amp. 2-2011 se señaló que la sola invocación de un contrato de servicios personales no es suficiente para tener por establecido al inicio del proceso que la naturaleza de la

    por ende, la finalización de la vigencia del plazo de un contrato no es el criterio determinante para excluir la estabilidad de quienes están vinculados con el Estado bajo esa modalidad, ya que, en definitiva, el trabajo no varía su esencia por la distinta naturaleza del acto o de la formalidad que le dio origen a la relación laboral.

  3. Efectuadas las aclaraciones precedentes y habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la legislación procesal y la jurisprudencia aplicable, su admisión se circunscribirá al control de constitucionalidad de la decisión atribuida al Concejo Municipal de Nueva Concepción, departamento de C., consistente en separar a los actores de los cargos que desempeñaban.

    Tal admisión se debe a que, a juicio de la representante de los actores, se han vulnerado sus derechos de audiencia, defensa y estabilidad laboral, ya que se les separó de sus cargos sin que se tramitara el procedimiento previo ante la autoridad correspondiente en el que se justificaran y comprobaran las causas para destituirlos de sus cargos, así como en el que se les brindara la oportunidad de controvertir aquellas y ejercer de manera efectiva su defensa, pese a que las labores que desempeñaban eran de carácter permanente y pertenecían al giro ordinario de la institución.

  4. Expuesto lo anterior, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar una medida precautoria en el presente amparo, para lo cual, resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares, cuya función es impedir la realización de actos que, de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión y se lleva a cabo mediante una incidencia en la esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto reclamado.

    Con relación a ello, es necesario indicar que para la adopción de una medida cautelar deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado –fumus boni iuris– y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso – periculum in mora–.

    En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud, por una parte, de la invocación de una presunta vulneración de los derechos constitucionales de los pretensores y, por otra parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se

    desempeñaban sin que se haya tramitado el procedimiento previo correspondiente.

    Sin embargo, en vista del tiempo transcurrido desde la emisión de los actos reclamados y la presentación de las demandas de amparo, no se observa que exista un efectivo peligro en la demora, ya que la afectación alegada en las esferas jurídicas de los actores se ha consumado, pues fueron separados de sus cargos desde el día 1-I-2016. Y es que, aunque se presentaron las demandas de nulidad del despido correspondientes para tratar de controvertir las remociones que ahora se impugnan en este amparo, se advierte que estas fueron declaradas inadmisibles por no haberse planteado debidamente y que la última resolución relacionada con dichas pretensiones, fue pronunciada por el Juez de Primera Instancia de Tejutla en febrero de 2016.

    Por consiguiente, no resulta procedente ordenar la suspensión de los efectos de las actuaciones impugnadas, ya que los interesados permitieron, por no plantear debidamente sus demandas de nulidad del despido y su tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional, que los actos reclamados alteraran sus esferas jurídicas.

  5. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al F. de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha ordenado en su jurisprudencia –verbigracia en las resoluciones de fechas 5- VII-2013 y 19-VII-2013, pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013, respectivamente– que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.

    Por todo lo expuesto y de conformidad a los artículos 19, 21, 22, 23, 79 inciso 2° y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE

    :

    1 . D. improcedente la demanda presentada por la abogada Marina Fidelicia Granados de Solano, en calidad de defensora pública laboral y en representación de los demandantes, únicamente respecto del Juez de Primera Instancia de Tejutla, departamento de C., en virtud de que la pretensión planteada contra dicha autoridad constituye un asunto de mera legalidad y de simple inconformidad.

    2 . Admítese la demanda planteada por la abogada Granados de S. en representación de los señores J.F.H.R., C.A.R.M., F.T.G.M., R.R.V., Blanca

    Maximiliano R. L., J.M.T.S., J.L.P.R., M.G.S.P., A.E.T., Y.L., Y. delC.A.O., J.D.H.F., P.E.M.R. y J.G.S. –a quienes se tiene como parte– contra el Concejo Municipal de Nueva Concepción, departamento de C., a quien se le atribuye haberlos separado de los cargos que desempeñaban sin haber tramitado el procedimiento previo correspondiente, con lo cual presuntamente se habrían vulnerado sus derechos de audiencia, defensa y estabilidad laboral.

    3. A. al presente proceso los amparos clasificados bajo las referencias 262- 2016, 268-2016, 270-2016, 275-2016, 283-2016, 284-2016, 285-2016, 286-2016, 296-2016, 297-2016, 299-2016, 319-2016, 321-2016, 322-2016, 327-2016, 328-2016 y 364-2016.

    4 . Sin lugar la suspensión de los actos reclamados, por haberse consumado sus efectos en las esferas jurídicas de los actores.

    5 . Informe dentro de veinticuatro horas el Concejo Municipal de Nueva Concepción, departamento de C., quien deberá expresar si son ciertas o no las actuaciones que se les atribuyen.

    6 . Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido a la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.

    7 . P. alF. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 170 y 171 del Código Procesal Civil y Mercantil.

    8. Identifique el Concejo Municipal de Nueva Concepción, departamento de Chalatenango, el medio técnico por el que desea recibir los actos de comunicación.

    9 . N..

    A.P..---------F.M..-----------J.B.J..-----------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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