Sentencia nº 319-CAL-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia319-CAL-2014
Sentido del FalloDeclárese ha lugar a casar la sentencia
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Laboral, San Salvador

319-CAL-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : San Salvador, a las diez horas veinte minutos del diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por el licenciado Raúl Moisés

S. M., en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las quince horas treinta y tres minutos del veinte de junio de dos mil catorce, que conoció del incidente de apelación, de la sentencia emitida por el Juez Dos del Juzgado de lo Laboral de Santa Tecla, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por la trabajadora Rosalina

B., y continuado por el Defensor Público Laboral, licenciado R.M.S.M., en contra de RAF, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, y demás prestaciones laborales.

Han intervenido en primera y segunda instancia los licenciados R.M.S.M., en nombre y representación de la trabajadora demandante; y L.A.Z., como Apoderado General Administrativo con Cláusula Especial de RAF, Sociedad Anónima de Capital Variable. En casación ambos profesionales en la calidad ya referida.

CONSIDERANDO

:

ANTECEDENTES

DE HECHO .

1. La demanda fue presentada por la trabajadora R.B., y continuado por el Defensor Público Laboral, licenciado R.M.S.M., en contra de RAF, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, y demás prestaciones laborales.

2. Admitida la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria la que se llevó a cabo sin haber llegado a un acuerdo. Posteriormente, el demandado contestó la demanda en sentido negativo y alegó la excepción de abandono de labores sin causa justificada por parte de la trabajadora. Se abrió a pruebas el juicio, período en el que la empleadora presentó prueba documental y testimonial; el Representante Legal de la demandada rindió declaración de parte contraria a petición de la demandante.

3. El Juez Dos del Juzgado de lo Laboral de Santa Tecla, en su fallo condenó a la demandada al pago de lo reclamado en la demanda, en virtud de no haberse justificado el despido de la

hecho

4. La Cámara Segunda de lo Laboral, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la sociedad demandada, argumentando que el despido no fue fundamentado, y en consecuencia los extremos de la demanda no estaban probados.

5. Inconforme con el fallo de la Cámara Segunda de lo Laboral, el Defensor Público Laboral licenciado R.M.S.M., en nombre y representación de la trabajadora R.B., recurrió en casación, alegando como causa genérica la de Infracción de Ley, y por motivos específicos Violación de Ley, del art. 419 CT; Error de derecho y de hecho en la Apreciación de las pruebas testimonial y la confesión , sin determinar preceptos infringidos, e Interpretación Errónea del art. 3 CT. Este Tribunal únicamente admitió el recurso por los sub-motivos de Violación de Ley e Interpretación Errónea, arts. 419 y 3 del Código de Trabajo, respectivamente; y ordenó que el proceso pasara a la Secretaría a fin de que la demandada presentara sus alegatos, a lo cual dio cumplimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

INFRACCION DE LEY POR EL SUB-MOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY, ART. 419 DEL CÓDIGO DE TRABAJO.

1. El recurrente al referirse al vicio manifiesta, que la Cámara dejó de aplicar el art. 419 CT pues su sentencia no es producto de los hechos y las pruebas vertidas en el proceso, debido a que la sociedad demandada a través de su apoderado al alegar la causal 12.a del art. 50 CT, confesó el despido, pues no acreditó en autos una causa justificativa para el mismo, por consiguiente quedó en evidencia que fue de hecho.

2. La Cámara Segunda de lo Laboral, en los fundamentos de derecho expresó lo siguiente: «[…]-----realmente es lamentable ver como el a quo de una manera antojadiza y sin mayor base

legal hace una condena, aduciendo que todos los extremos de la demanda están comprobados, en especial el despido, puesto que si bien es cierto, la prueba de la demandada, no se puede tomar en cuenta por cuanto su alegato de excepciones no se hizo de acuerdo al Art. 394 C.T. es decir de forma expresa y clara, también es cierto que el despido nunca fue establecido ni por lo mas mínimo como lo sugiere y sustenta el Juez con sus argumentos, y el hecho que se aleguen

está a favor de un demandado, y no puede revertirse en su contra cuando el actor no prueba nada. [...]» (sic).

3. El precepto legal invocado infringido por el recurrente dispone lo siguiente: "Las sentencias Laborales recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que hayan sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso; pero deberán comprender también aquellos derechos irrenunciables del trabajador que aparezcan plenamente probados."

4. El impugnante afirma que la sentencia del Ad quem no es producto de los hechos y las pruebas vertidas en el proceso, debido a que la sociedad demandada a través de su apoderado al alegar la causal 12.ª del art. 50 CT, confesó el despido, y además no acreditó en autos una causa justificativa para el mismo, por consiguiente quedó en evidencia que el mismo fue de hecho.

5. Analizados que han sido los pasajes pertinentes del proceso, y el argumento del recurrente, se evidencia que la Cámara a pesar de reconocer que la prueba presentada por la sociedad demandada no se podía tomar en cuenta por cuanto el alegato de las excepciones no se hizo de forma expresa y clara tal como lo prescribe el art. 394 CT, considera que el despido nunca fue establecido, porque a su criterio, alegar un mecanismo de defensa como el de las excepciones, no conlleva la aceptación del despido.

6. Para esta S., la conclusión de la Cámara es errónea, pues consta en autos, específicamente a fs. 19 p.p., que el apoderado de RAF, Sociedad Anónima de Capital Variable, no alegó las excepciones de conformidad al art. 394 CT, vale decir en forma expresa, por lo que se volvió inviable el análisis de la prueba presentada a efecto de acreditarlas, y finalmente esto significa ausencia de justificación del despido de la trabajadora; sin embargo, la Cámara revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la demandada, bajo el argumento que el despido no estaba fundamentado, lo que hacía que todos los extremos de la demanda no estuvieran probados; consideración que denota total incongruencia entre lo acontecido en el proceso y lo resuelto por la Cámara, debido a que si la demandada pretendió justificar el despido de la trabajadora, lo que no ocurrió así, correspondía condenar a la sociedad en vista que en el escrito de alegación de las excepciones manifestó que había existido abandono de labores por parte de la trabajadora, lo que al final, por falta de prueba, implicaba sencillamente una confesión del despido, al expresar en el romano III del escrito de folios 19 p.p. "en base a lo que establece el Art. 392 del C.T., y

lo sostiene la trabajadora R.B."; el Ad quem, no parte de las pruebas vertidas en el proceso para fallar en su sentencia, en virtud que el R.L. de la demandada rindió declaración de parte contraria, que consta agregada a folios 57 p.p., acto en el que expresó que el señor J.L.A., a quien se le atribuyó el despido de la trabajadora, laboraba para la empresa como Supervisor de Territorio, y que entre sus facultades tenía la de velar porque se cumplieran todas las obligaciones que los trabajadores tenían en las distintas tiendas que supervisaba, manifestación con la que quedó plenamente acreditado el cargo que desempeñaba el señor A., y por consiguiente también la representación patronal de la persona que efectuó el despido, art. 3 CT; en ese sentido, probada la representación patronal del señor A., y no habiendo justificado el despido el demandado a través de la oposición de las excepciones, lo que constituye una aceptación de que sí existió el mismo y sin causa justificada, correspondía en consecuencia, condenar a la sociedad demandada al pago de lo reclamado en la demanda.

7. Por lo anterior, este Tribunal estima que la Cámara si cometió el vicio señalado por el recurrente, y por consiguiente procede casar la sentencia, y pronunciar la que conforme a derecho corresponde, art. 537 CPCM.

INFRACCIÓN DE LEY POR EL SUB-MOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, ART. 3 DEL CÓDIGO DE TRABAJO.

8. En este sub-motivo el impugnante dice, que se alegó un despido directo efectuado por el señor J.L.A., quien era supervisor de territorio, y de conformidad al art. 3 CT, son representantes del patrono, las personas que ejercen funciones de dirección o administración en la empresa, por lo tanto, el señor A. era representante patronal, y no como se lo negó la Cámara a través de una interpretación restrictiva, pues claramente debe entenderse que un cargo tan importante como el de supervisor de todo un territorio debe de manera lógica englobar las facultades de dicho artículo; sin embargo, contrariamente el Ad quem no consideró representante patronal el cargo de supervisor de territorio.

9. En lo que se refiere a este punto, el Ad quem en su sentencia manifestó lo siguiente: «[...] Por otro lado, aun cuando en principio se podría decir que tiene aplicación el Art. 414 C.T., esto no es así, por cuanto la calidad de representante patronal del señor J.L.A. (Supervisor de Territorio), no ha sido establecida, dado que a diferencia de lo que piensa el Juez, un simple

específica se debe de demostrar con contundencia en el juicio, tanto con prueba testimonial como instrumental, y no ha sucedido. [...]» (sic).

10. La disposición que se ha citado infringida establece: "Art. 3.- Se presume de derecho que son representantes del patrono en sus relaciones con los trabajadores: los directores, gerentes, administradores, caporales y, en general, las personas que ejercen funciones de dirección o de administración en la empresa, establecimiento o centro de trabajo. Los representantes patronales en sus relaciones con el patrono, están ligados por un contrato de trabajo."

11. El precepto transcrito, establece una presunción de derecho en relación a la representación patronal, y no admite prueba en contrario; por consiguiente, de ello se desprende que una vez probado el cargo de "director, gerente, administrador, caporal -la enumeración realizada por el texto del artículo, es ejemplificativa respecto del personal de una determinada empresa, motivo por lo que relaciona: y, en general, las personas que ejercen funciones de dirección o de administración en la empresa, establecimiento o centro de trabajo"-, no es necesario acreditar que tal gerente o administrador es representante patronal, en virtud que el art. 3 CT, lo presume de derecho. En ese sentido, lo que debe probarse es el cargo de la persona no sus funciones, debido a que son inherentes al mismo.

12. Así, en el caso de autos, al señor J.L.A., se le atribuye el cargo de Supervisor de Territorio, el que implica que ejerce funciones de administración y dirección dentro de la empresa, por consiguiente, le es aplicable la presunción del art. 3 CT; y la calidad atribuida al señor A., se acreditó mediante la declaración de parte contraria rendida por el Representante Legal de RAF, Sociedad Anónima de Capital Variable, señor L.E.R.M., a fs. 57 p.p., quién manifestó que el señor A. trabajaba para la empresa como Gerente de Territorio, posterior corrige y dice que como Supervisor de Territorio, y que además tiene como facultades velar porque se cumplan todas las obligaciones que los trabajadores tienen en las distintas tiendas que supervisaba, testimonio que es suficiente para tener por establecida la calidad de representante patronal.

13 No obstante, la Cámara en su sentencia sostiene, que la calidad de representante patronal del señor J.L.A., (Supervisor de Territorio) no fue establecida; ello en virtud, que a su juicio, el cargo de Supervisor no puede tener entre sus atribuciones tal poder, por lo que esa facultad específica se debe demostrar tanto con prueba testimonial como documental; por su

que son representantes del patrono las personas que ejercen funciones de dirección o administración en la empresa, por lo tanto, el señor A. era representante patronal, y no como se lo negó la Cámara, pues claramente debe entenderse que un cargo tan importante como el de supervisor de todo un territorio contiene las facultades que el precepto señala.

14 De lo expuesto por la Cámara se infiere, que a su criterio era necesario probar las facultades específicas de administración y dirección del señor J.L.A., Supervisor de Territorio, pues claramente dijo “un simple supervisor de ese tipo no puede tener entre sus atribuciones tal poder”, refiriéndose a la facultad para despedir trabajadores; requerimiento que es erróneo por parte del Ad quem, dado que, de conformidad a la presunción del art. 3 CT, lo que debe probarse es el cargo de la persona no sus funciones, las que son inherentes al cargo, y en el caso particular, tal como se expresa en el párrafo 11, el cargo que tenía el señor A. de Supervisor de Territorio se acreditó plenamente; en ese orden, y analizados los argumentos tanto de la Cámara como del recurrente, para este Tribunal el Ad quem sí comete la infracción de interpretar erróneamente el art. 3 del Código de Trabajo, pues a su juicio se debía probar las facultades de dirección y administración del Supervisor de Territorio, circunstancia no contemplada en la norma.

15. Sumado a lo anterior, no debe olvidarse que la presunción legal es un medio utilizado por la ley para minimizar el "onus probandi", vale decir, le hace expedito el camino al demandante para probar los hechos básicos de su demanda, por lo que no es correcto exigir prueba respecto de una presunción legal. En conclusión, la Cámara cometió el vicio alegado por el recurrente, debido a que interpretó equivocadamente el art. 3 CT, al exigir o estimar necesario que se prueben las facultades de dirección y administración del cargo de Supervisor de Territorio desempeñado por el señor A., por considerar que el cargo no tenía tal poder; es decir, limitó la norma al determinar que el cargo de Supervisor de Territorio no estaba comprendido dentro de los que son representantes del patrono, únicamente por no estar enunciado en el precepto legal; no obstante, en el párrafo 10 de esta sentencia, se ha explicado que la enumeración es ejemplilicativa respecto del personal de una determinada empresa, y que una vez probado el cargo, lleva implícito el ejercicio de las funciones de administración y dirección; con base a lo expuesto, procede declarar ha lugar a casar la sentencia, y pronunciar la que conforme a derecho corresponde, art. 537 CPCM.

  1. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.

1. La existencia jurídica de la sociedad demandada, R., Sociedad Anónima de Capital Variable, se acreditó con la copia certificada notarialmente del poder general administrativo y judicial con cláusula especial, agregado a fs. 9-11 p.p.

2. El contrato de trabajo, no se estableció directamente pues no consta agregado al proceso; sin embargo con la Declaración de Parte Contraria del Representante Legal de la sociedad demandada señor L.E.R.M., a fs. 57 p.p., se acreditó la relación laboral, en vista que declaró que la trabajadora laboró para y a las órdenes de la sociedad demandada en la sucursal de RAF San Vicente desde el uno de agosto de dos mil seis; así mismo dijo, que ya no trabajaba para la empresa desde el treinta y uno de agosto del año dos mil trece; por ende, de conformidad al art. 20 del Código de Trabajo, basta que se pruebe la relación de trabajo por más de dos días consecutivos, en condiciones de subordinación, para demostrar la existencia del contrato de trabajo, es decir, se presume su existencia, y en consecuencia son aplicables las presunciones del art. 413 CT, respecto a las estipulaciones y condiciones alegadas por la trabajadora en su demanda; así mismo, con la declaración del señor R.M. se estableció el cargo que desempeñaba la trabajadora y el salario.

3. El licenciado L.A.Z., Apoderado General Administrativo y Judicial de la sociedad demandada, opuso y alegó las excepciones de Abandono de Labores prescrita en el art. 32 numeral 1, la establecida en el art. 31 numerales 1 y 3, y la del Artículo 50 causal 12.a, todas del Código de Trabajo. Y del escrito de alegación de dichas excepciones, agregado a fs. 19 p.p., se advierte que el licenciado Z. se limita a manifestar que la trabajadora señora R.B. abandonó su trabajo sin causa justificada, y a continuación enuncia las disposiciones legales que a su criterio fundamentan las excepciones, sin expresar de manera concreta en qué consisten los hechos en los que se basan; es decir, no desarrolla las causales de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono; y de conformidad al art. 394 CT, las excepciones deben oponerse en forma expresa, lo que implica relacionar los hechos que a juicio del demandado configuran la causal que se invoca como excluyente de responsabilidad para el patrono producto de la conducta contraria a los deberes que por ley se le imponen a la trabajadora; alegar las excepciones en forma expresa, conlleva mencionar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acontecimiento de los hechos atribuidos al trabajador; no obstante, el abogado patronal de ninguna manera precisó en el escrito de alegación -fs. 19 p.p.-, el día en que la trabajadora

labores sin el permiso del patrono, y también dejó de lado manifestar de qué manera la trabajadora no desempeñó el trabajo convenido, o de qué modo lo realizó sin la diligencia y eficiencia apropiadas; es decir, hay ausencia en la fundamentación de las excepciones opuestas con base a los artículos art. 32 numeral 1, la establecida en el art. 31 numerales 1 y 3, y la del Artículo 50 causal 12.ª, todas del Código de Trabajo.

4. El anterior criterio, ha sido constante por esta Sala a través de su jurisprudencia –v.gr. sentencias de 26-X-2001, Casación 275-2001; 11-XII-2009, casación 310-Cal-2008 y 27-VI-201, apelación 14-Apl-2013; cuyos fallos además, tienen fundamento en los Principios de defensa, contradicción e igualdad, en el sentido, que cada parte procesal tiene derecho a contar con la oportunidad de exponer sus argumentos y rebatir los de la contraria, siendo esto posible sólo en la medida en que se conocen los hechos atribuidos por la contraparte, puesto que no se concibe controvertir hechos desconocidos; de esa forma, se concede tanto al demandante como al demandado los mismos derechos, posibilidades y cargas, de modo que no quepa la existencia de privilegios ni a favor ni en contra de alguno de ellos.

5. De tal manera, y dada la omisión de los hechos que sustentaban las excepciones opuestas, no es posible determinar causa justificada del despido que alegó la trabajadora en su demanda; consecuentemente, es inoficioso realizar el análisis de la prueba presentada por el demandado con el objeto de acreditar las mismas; en conclusión, para este Tribunal la sociedad demandada no justificó debidamente el despido de la trabajadora señora R.B. por lo que declarará sin lugar las excepciones.

6. En lo que concierne al despido alegado por la trabajadora, no existe prueba directa que lo acredite, sin embargo, el demandando alegó las excepciones contenidas en los artículos 32 numeral 1, 31 numerales 1 y 3, y 50 causal 12.ª, todas del Código de Trabajo, que constituyen causas de terminación del contrato de trabajo sin responsabilidad para el patrono, las que no alegó expresamente y por ende no acreditó dentro del proceso; no obstante, pretendió justificar el hecho del despido con su alegación, escrito agregado a fs. 19 p.p., lo que constituye una confesión simple del despido, y por ende se tiene por establecido tal hecho; a través de la declaración de parte contraria del señor L.E.R.M., R.L. de la sociedad demandada, fs. 57 p.p.; se probó la representación patronal del señor J.L.A., Supervisor de Territorio, a quien se le atribuyó el despido, y además está debidamente acreditada la relación de

razones expuestas, y una vez probado el despido en la forma dicha, es procedente condenar a la demandada al pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, y además los salarios caídos en primera y segunda instancia.

POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas, Arts. 53, 56, 593, 602 Código de Trabajo y 522, 536 y 537 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

  1. Cásase la sentencia recurrida por la causa genérica de infracción de ley, y por los sub-motivos de violación de ley, precepto infringido el art. 419 CT e interpretación errónea de ley, precepto infringido el art. 3 CT; b) D. no ha lugar a las excepciones de Abandono de Labores prescrita en el art. 32 numeral 1, la establecida en el art. 31 numerales 1 y 3, y la del Artículo 50 causal 12.ª, todas del Código de Trabajo; c) Condénase a RAF, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, a pagar a la trabajadora R.B., la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en los conceptos siguientes, así: 1) MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES CON OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de indemnización por despido injusto; 2) CIENTO DOCE DÓLARES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de vacación proporcional; 3) CIENTO SESENTA Y CUATRO DÓLARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de aguinaldo proporcional; 4) CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de salarios caídos generados en ambas instancias; y, 5) CIENTO SETENTA Y TRES DÓLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de salarios caídos generados en esta instancia.; y, d) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia para los efectos de ley.

Hágase saber.

M. REGALADO-----------A.L.J.------------O.B.. F.------------ PRONUNCIADO POR

-----SRIO.-------INTO--------- RUBRICADAS.

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